Joaquín A. Mejía Rivera (ERIC-SJ/EJDH)
1. Antecedentes
En el referido artículo “Aportes jurídicos para potenciar la máxima eficacia del artículo 233 constitucional con respecto al Ministerio Público” se argumenta que esa disposición constitucional establece el mandato de que la persona Fiscal General y su Adjunta durarán en sus cargos 5 años, y una vez que se cumple ese tiempo, las personas titulares del Ministerio Público vacan en sus funciones de forma automática.
Sin embargo, este artículo no regula la situación actual en la que el Congreso Nacional no ha elegido a las nuevas personas titulares del Ministerio Público al momento en que se venció el período de 5 años de Óscar Chinchilla y Daniel Sibrián como Fiscal General y Fiscal Adjunto, respectivamente.
Esta situación requiere de una solución jurídica ante la vacancia automática en la que caen estas personas funcionarias con el fin de alcanzar dos grandes objetivos: el primero, evitar que el Ministerio Público sufra una situación de acefalía y no pueda continuar su funcionamiento regular sin obstáculos administrativos u organizativos.
El segundo, ofrecer la solución jurídica que sea la más idónea para lograr la máxima eficacia del artículo 233 constitucional en el sentido de que se respete y garantice su carácter normativo mediante el cumplimiento de su mandato de que las personas titulares del Ministerio Público durarán en sus cargos 5 años.
El objetivo de este adendum es aclarar o profundizar algunos aspectos relacionados con los criterios para resolver la antinomia que existe entre los artículos 80 de Ley Orgánica del Poder Legislativo (LOPL) y 18 de la Ley del Ministerio Público (LMP).
El abordaje de estos aspectos parte de los lúcidos y pertinentes aportes críticos que me planteó el Dr. Carlos David Cálix Vallecillo, a quien agradezco profundamente sus argumentos que, no solamente me obligan a esclarecer o ahondar algunos de mis planteamientos, sino que aumenta la calidad del debate técnico-jurídico al respecto.
2. Dos normas que ofrecen una salida jurídica para lograr el fin de garantizar la estabilidad y continuidad institucional del Ministerio Público y el carácter normativo de la Constitución de la República
La primera norma es el artículo 80 de LOPL que plantea que mientras el Congreso Nacional no elija a las personas sustitutas de Chinchilla y Sibrián, éstos “permanecerán en funciones en sus cargos hasta que se realice dicha elección”.
La segunda norma es el artículo 18 de la LMP que establece que ante la ausencia del Fiscal General y su Adjunto, el actual Director General de la Fiscalía asumirá la dirección del Ministerio Público.
Ambas normas son de igual rango y ofrecen salidas jurídicas válidas para garantizar el fin de garantizar la estabilidad institucional, pero son contradictorias porque una apuesta por la continuidad de las personas titulares que vacan en sus funciones y la otra, por la toma de posesión de la persona titular de la Dirección General de la Fiscalía.
Estas contradicciones normativas son antinomias, cuya resolución requiere de la aplicación de los clásicos criterios jerárquico, cronológico y de especialidad. En relación con el primero, la norma superior se impone a la inferior; con respecto al segundo, la norma posterior se impone a la anterior; y con relación al tercero, la norma especial desplaza a la general.
Mi planteamiento es que la antinomia generada por los artículos 80 de la LOPL y 18 de la LMP se resuelve mediante la aplicación del criterio de especialidad, en virtud del cual la norma especial (artículo 18) se impone a la norma general (artículo 80). Así, la primera prevalece sobre la segunda, pues es más adecuada para regular lo específico con respecto al Ministerio Público.
Por tanto, una vez cumplido el término de 5 años ordenado por el artículo 233 constitucional sin que el Congreso Nacional haya elegido a las nuevas personas titulares del Ministerio Público, se aplica preferentemente el artículo 18 de la LMP como norma especial. Esto implica que la persona que asume la dirección del ente investigativo es el actual Director General de la Fiscalía.
El aporte crítico del Dr. Cálix radica en que también puede argumentarse de que es posible aplicar el criterio cronológico y, por tanto, la norma posterior se impone a la norma anterior. En este caso, la LMP fue aprobada el 3 de diciembre de 1993 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 6 de enero de 1994. La LOPL fue aprobada el 16 de diciembre de 2013 y publicada el 26 de diciembre de 2013.
Por tanto, en aplicación del criterio cronológico, el artículo 80 de la LOPL se impone al artículo 18 de la LMP. No obstante, mi contraargumento es que para que esto sea posible es necesario que en las disposiciones finales de la LOPL se establezca de forma expresa que quedan derogadas todas las normas que se opongan a ella.
Ninguno de los artículos de las disposiciones finales de la LOPL establece dicha cuestión. De hecho, el artículo 84 es el único que plantea expresamente la derogación de una norma, esto es, el anterior Reglamento Interior del Congreso Nacional.
Para el Dr. Cálix no es necesario que la LOPL establezca expresamente esta cuestión, ya que, según el artículo 43 del Código Civil la derogación de una ley puede ser expresa, cuando la nueva norma dice claramente que deroga la anterior, o tácita, cuando la nueva norma contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la anterior.
En virtud de los válidos argumentos del Dr. Cálix, nos encontraríamos ante una antinomia que puede ser resuelta mediante la aplicación de dos criterios, es decir, el cronológico y el de especialidad. La mejor forma de resolver esta cuestión es respondiendo a dos preguntas en relación con dos fines constitucionales:
Fines | Preguntas |
Unidad y coherencia normativa del sistema jurídico | ¿Cuál de los criterios promueven la mayor eficacia del principio de unidad y coherencia normativa? |
Carácter normativo y máxima eficacia de la Constitución | ¿Cuál de los dos criterios potencian mejor el principio de inmediatez constitucional? |
2.1. ¿Cuál de los criterios promueven la mayor eficacia del principio de unidad y coherencia normativa?
El principio de unidad y coherencia normativa busca optimizar los aspectos jurídicos aparentemente enfrentados sin necesidad de sacrificar ninguno de ellos. De hecho, del artículo 19 del Código Civil se deduce este principio al plantear la utilización del contexto para ilustrar el sentido de cada una de las partes de la ley, “de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.
En este orden de ideas, en el contexto actual la aplicación del artículo 80 de la LMP implicaría la derogación tácita del artículo 18 de la LMP y promovería la armonización normativa sacrificando dicha norma que quedaría parcialmente inválida en el ordenamiento jurídico, pues solo podría aplicarse en aquellas circunstancias que no implique el vencimiento del tiempo de 5 años ordenado por la Constitución.
Además, la fuerza normativa del artículo 233 constitucional en cuanto al plazo de 5 años dependería de un acto de “buena voluntad” (renuncia) de dos personas -Óscar Chinchilla y Daniel Sibrián- y de su aceptación por parte de al menos 86 personas diputadas.
En cambio, la aplicación del artículo 18 promovería dicha armonización sin sacrificar el objetivo central de ninguna norma, ya que el artículo 80 no sería expulsado del sistema jurídico y seguiría aplicándose en aquellos casos en los que no existe una norma especial que regule la situación que provoca la antinomia.
En virtud de todo lo anterior, considero que no hay duda de que la aplicación del artículo 18 promueve con mayor eficacia la coherencia normativa y la concordancia práctica de todo el ordenamiento jurídico hondureño.
2.2. ¿Cuál de los dos criterios potencian mejor el principio de inmediatez constitucional?
Teniendo en cuenta que el artículo 233 constitucional es una norma preceptiva u obligatoria de aplicación inmediata, debemos preguntarnos cuál de las dos normas -el artículo 80 de la LOPL o el artículo 18 de la LMP- fortalece la fuerza normativa de la Constitución de la República en cuanto al cumplimiento del mandato del período de 5 años al frente del Ministerio Público.
Si se aplica el artículo 80 de la LOPL ante la falta de acuerdo en el Congreso Nacional para elegir a las personas sustitutas de Óscar Chinchilla y Daniel Sibrián, a quienes se les venció el plazo de 5 años, éstos podrían continuar en sus cargos 6, 7, 8 o más años hasta que se realice la elección por parte del parlamento. Con ello, el mandato con respecto al período de 5 años establecido en el artículo 233 constitucional quedaría, en la práctica, en suspenso.
En cambio, si se aplica el artículo 18 de la LMP, aunque el Congreso Nacional se tarde meses o años en realizar la elección, se respetaría el mandato de 5 años establecido en el artículo 233 de la Constitución de la República y se garantizaría la estabilidad del Ministerio Público con la puesta en escena del actual Director General de la Fiscalía como sustituto natural de Chinchilla y Sibrián.
A la luz de lo anterior, la aplicación del artículo 80 de la LOPL si bien garantiza que se alcance el fin de estabilidad institucional en el Ministerio Público, le resta fuerza normativa a la aplicación inmediata del artículo 233 constitucional; en cambio, la aplicación del artículo 18 de la LMP no solo garantiza el fin de estabilidad institucional, sino también robustece el carácter normativo y supremo de nuestra Constitución.
3. Conclusión
La aplicación del artículo 18 de la LMP como norma especial ofrece una salida jurídica que asegura tres cuestiones fundamentales:
a) Promueve con mayor eficacia la coherencia y armonía de nuestro ordenamiento jurídico.
b) Garantiza de la mejor manera la fuerza normativa de la Constitución mediante el cumplimiento del plazo de 5 años ordenado en el artículo 233.
c) Es más conforme con el modelo constitucional relacionado con el Ministerio Público, pues refuerza la unidad y concordancia de todo el sistema jurídico.
Además, en el contexto actual, que el artículo 18 de la LMP se imponga al artículo 80 de la LOPL pone fin a la situación de inconstitucionalidad que el Ministerio Público viene arrastrando desde hace más de 5 años cuando el proceso en que fueron electos los abogados Óscar Chinchilla y Daniel Sibrián violentó abiertamente el artículo 233 constitucional.
No quiero desaprovechar la oportunidad para reiterar mi profundo agradecimiento al Dr. Carlos David Cálix Vallecillo por sus oportunos y válidos aportes críticos, gracias a lo cual demostramos que los debates de altura conllevan generalmente a un enriquecimiento de los argumentos y, sobre todo, a la búsqueda de las soluciones jurídicas más acordes con los fines constitucionales.