1. El problema jurídico
El 16 de febrero de 2024, la presidenta de la Corte Suprema de Justicia, a través del Oficio PCSJ N° 62-2024, anunció la rotación en la presidencia de la Sala de lo Constitucional y en las coordinaciones de las restantes Salas, sin tomar en cuenta ningún orden de precedencia. Esto ha generado diversas críticas y afirmaciones que van desde que tal decisión fue “dictatorial”, que representa una “ilegalidad” o que es un “golpe técnico” o un “rompimiento del orden constitucional”.
Frente a la gravedad estas aseveraciones, es necesario generar un debate técnico-jurídico que nos permita identificar el fundamento jurídico que obliga a la presidenta de la Corte Suprema de Justicia a seguir un orden de precedencia en la determinación de la presidencia de la Sala de lo Constitucional y en la coordinación de las restantes Salas. Este breve análisis está orientado a ello.
2. Cuestiones previas
El artículo 313 de la Constitución de la República establece en su numeral 8 que la Corte Suprema de Justicia tiene la atribución de emitir su propio Reglamento Interior “y otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. En el mismo sentido, el artículo 316 constitucional señala que dicho reglamento “establecerá la organización y funcionamiento de las Salas”.
De estos dos artículos se desprende algo fundamental: que la Corte Suprema de Justicia tiene una potestad reglamentaria originaria, ya que la Constitución le atribuye directamente la autoridad de elaborar, aprobar y reformar sus propias reglas internas, sin necesidad de que exista una ley que le conceda esta potestad[1].
No obstante, a la luz del artículo 1 constitucional que establece que Honduras es un Estado de derecho, lo que implica que deben observarse los principios de legalidad y legitimidad[2], la validez del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia “reside en su conformidad no sólo formal sino también sustancial con normas de rango superior”[3].
En otras palabras, las condiciones de validez del Reglamento Interior exigen que haya sido aprobado por el órgano competente y que se haya respetado el procedimiento para hacerlo (formal-legalidad), y que su contenido no entre en contradicción con las normas superiores (sustancial-legitimidad)[4], es decir, las leyes, la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos.
En virtud de lo anterior, el pleno de la Corte Suprema de Justicia emitió un nuevo Reglamento Interior el 31 de mayo de 2002 a través del Acuerdo N° 04-02[5], derogando su anterior reglamento emitido el 29 de diciembre de 1992. Posteriormente, el 17 de febrero de 2023, el pleno de la Corte reformó por adición los artículos 5, 6, 8, 15 y 16 de su Reglamento Interior[6].
Teniendo en cuenta que el artículo 33 de este último reglamento establece que puede “ser derogado o reformado con el voto favorable de la mayoría de la totalidad de los miembros que integran la Corte Suprema de Justicia” y que el reglamento con su reforma de 2023 fue aprobado por unanimidad y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, no cabe duda sobre su validez formal.
Con respecto a la validez sustancial del Reglamento Interior y su reforma de 2023, hasta el momento no se ha planteado que su contenido es contrario a alguna norma superior como la Constitución de la República, un tratado internacional u otras normas pertinentes como la Ley Sobre Justicia Constitucional.
En este sentido, hasta el momento no se cuestiona la validez formal y sustancial del Reglamento Interior reformado, sino que la decisión adoptada por la presidenta de la Corte Suprema de Justicia implicó un quebrantamiento de las propias normas reglamentarias con respecto al orden de precedencia y al órgano que tiene la facultad de designar las coordinaciones de las Salas -la presidencia o el pleno de la Corte-.
3. El orden de la precedencia a la luz del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia
A la luz de la potestad reglamentaria originaria de la Corte Suprema de Justicia, su Reglamento Interior es el conjunto de reglas que regulan su funcionamiento interno; en consecuencia, sus efectos jurídicos solo operan hacia dentro y no necesariamente hacia afuera.
Por ello, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que un reglamento no constituye “un acto materialmente legislativo, es decir, no alcanza a constituirse como una ley o una norma de carácter y aplicación general, sino que se trata de un acto de carácter concreto y particular […]”[7].
No obstante, esto no significa que el Reglamento Interior no tenga fuerza legal. Las reglas que contiene deben ser cumplidas por todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia, ya que el principio de legalidad siempre debe presidir sus actuaciones. Además, debe observarse el principio de seguridad jurídica para generar un marco de actuación “estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones”[8].
Teniendo en cuenta lo anterior, pasemos a abordar la presunta facultad de la presidenta de la Corte Suprema de Justicia para designar la presidencia y coordinaciones de las Salas independientemente del orden de precedencia.
Existen dos normas reglamentarias que hablan sobre el orden de precedencia: el artículo 5 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 2 del Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional. Tales artículos establecen lo siguiente:
Artículo 5 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia | Artículo 2 del Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional |
Exceptuando a la Presidencia, el orden de precedencia se establecerá de conformidad a la forma en que hayan sido electos por el Congreso Nacional. En caso de ausencia, excusa o recusación de la Presidenta o Presidente, será sustituido por quien haya sido aprobado por el Pleno. | EI orden de precedencia entre los Magistrados de la Sala, se establecerá de conformidad con la Ley. La Presidencia se ejercerá por el término de un año, concluido el cual la asumirá quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia. En caso de falta temporal de la Presidenta o del Presidente, ejercerá el cargo quien deba sustituirlo en dicho orden.
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Con respecto al artículo 5 se puede argumentar que complementa al artículo 16 del mismo Reglamento en el sentido de que cada vez que se haga una rotación anual en la presidencia de la Sala de lo Constitucional y en las coordinaciones de las otras Salas, se debe aplicar el orden de precedencia “de conformidad a la forma en que hayan sido electos por el Congreso Nacional”. Sin embargo, es necesario tener en cuenta dos cuestiones importantes.
En primer lugar, el segundo párrafo de este artículo contiene la situación en la cual se debe aplicar ese orden de precedencia, es decir, cuando exista la ausencia, excusa o recusación de la presidenta de la Corte Suprema de Justicia. Considerando el lugar y el contexto en que se inserta esta figura, la finalidad que persigue el artículo 5 es precisar con anticipación la manera de resolver un posible problema jurídico que se generaría si la norma no previera quién sustituirá a la presidenta en caso de ausencia temporal.
Por otro lado, tomando en cuenta el surgimiento y origen del artículo 5, es importante revisar su versión original aprobada en el Reglamento de 2002, particularmente el segundo párrafo que es distinto a la versión reformada en el reglamento de febrero de 2023.
Artículo 5 del Reglamento original
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Artículo 5 del Reglamento reformado
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Primer párrafo
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Exceptuando a la
Presidencia, el orden de precedencia se establecerá de conformidad a la forma
en que hayan sido electos por el Congreso Nacional.
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Exceptuando a la
Presidencia, el orden de precedencia se establecerá de conformidad a la forma
en que hayan sido electos por el Congreso Nacional.
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Segundo párrafo
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En caso de falta temporal de la Presidenta o del Presidente, será sustituida (o) por otra u otro de las Magistradas o Magistrados, en el orden de precedencia.
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En caso de ausencia, excusa o recusación de la Presidenta o Presidente, será sustituido por quien haya sido aprobado por el Pleno.
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Como puede observarse, el artículo 5 original establece dos requisitos para determinar al magistrado que debe sustituir a la persona titular de la presidencia en caso de falta temporal: uno, que se siga el orden de precedencia de conformidad con la forma en que hayan sido electos por el Congreso Nacional; dos, que sea aprobado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Con la reforma de 2023 se mantuvo el orden de precedencia, pero se eliminó el requisito de que el sustituto sea aprobado por el pleno. En este sentido, la figura del orden de precedencia tiene un fin instrumental: saber de antemano quién y cómo sustituirá a la presidenta de la Corte Suprema de Justicia en caso de ausencia, excusa o recusación, y así evitar confusión o conflictos en cuanto a quién puede sustituirla.
En segundo lugar, el artículo 2 del Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional establece que el orden de precedencia “se establecerá de conformidad con la Ley” y que la presidencia se ejercerá anualmente por cada magistrado de acuerdo con dicho orden.
La primera pregunta que nos plantea este artículo es a qué ley se refiere para determinar el orden de precedencia. Ni la Constitución de la República (artículo 316) ni la Ley Sobre Justicia Constitucional (artículo 7) lo regula, ya que ambas se limitan a señalar que la Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco magistrados designados por el pleno de la Corte Suprema de Justicia
[9].
Si el referido artículo 2 remite a una ley que no existe, podríamos estar ante una aparente situación de non liquet (“No está claro” en latín), es decir, ante la inexistencia de una norma que establezca expresamente los criterios para determinar el orden de precedencia en la presidencia de la Sala de lo Constitucional.
Esto último es importante porque la ley a la que remite el artículo 2 es la que debe establecer qué criterios aplicar para determinar el orden precedente, los cuales podrían ser edad, orden alfabético, nivel y número de estudios de posgrados, publicaciones en materia constitucional, notas obtenidas en el proceso de la Junta Nominadora, experiencia docente o profesional, etc.
Por ello, se puede argumentar que, para evitar esta aparente situación de non liquet, hay que aplicar el orden de precedencia establecido en el artículo 5 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el orden en que hayan sido electos por el Congreso Nacional.
Por tanto, la ley a la que se referiría el artículo 2 es del Decreto Legislativo N° 2-2023 que contiene los nombres de las personas que fueron electas para integrar la Corte Suprema de Justicia y que fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 36158 de fecha 17 de febrero de 2023.
No obstante, esto nos plantea dos cuestiones importantes: primero, el Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia se aprobó el 31 de mayo de 2002 y el Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional, el 25 de junio de 2008, es decir, 6 años después.
En consecuencia, ¿por qué el artículo 2 de este último Reglamento no remitió directamente al artículo 5 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia? Quienes integraban la Sala de lo Constitucional de ese entonces conocían y tenía que conocer perfectamente el Reglamento Interior de la Corte porque formaban parte del pleno, y, por ende, ¿por qué remitir a una ley pasando por el alto el citado artículo 5?
Segundo, también es preciso preguntarse ¿cómo establecer el orden precedente si el Congreso Nacional aprobó íntegramente la moción nominativa con la totalidad de los 15 magistrados a propuesta del diputado Mario Segura?
[10] ¿Se puede considerar como orden precedente la forma en que están ordenados los magistrados en la moción nominativa? ¿A qué criterio de orden responde el listado de magistrados en dicha moción? ¿La manera en que se elaboró el listado tenía la finalidad de establecer un orden precedente?
Por otro lado, también se puede argumentar que el orden de precedencia se encuentra implícito en el Oficio PCSJ N° 92-2023 en el que la presidenta de la Corte Suprema de Justicia conformó las diferentes Salas y, en concreto, la Sala de lo Constitucional, de la siguiente manera: Sonia Marlina Dubón (presidenta), Luis Fernando Padilla Castellanos, Wagner Vallecillo Paredes, Francisca Villela Zavala e Isbela Bustillo Hernández.
En el mismo sentido, también es posible argumentar que el orden de precedencia se puede obtener del proceso desarrollado por la Junta Nominadora con base en su Ley Especial de Organización y Funcionamiento, y, por tanto, debería ordenarse en función de las notas de cada magistrado. Así las cosas, este orden en la Sala de lo Constitucional quedaría de esta forma: Sonia Marlina Dubón (85.78%), Isabela Bustillo (80.40%), Francisca Villela (79.05%), Wagner Vallecillo Paredes (73.78%) y Luis Fernando Padilla (73.67%).
Incluso, hasta se podría señalar que debe continuarse con el orden precedente de acuerdo con la tradición normativa que se viene aplicando desde el año 2002 de que sea la presidenta de la Corte Suprema de Justicia quien decrete el orden en que cada persona magistrada será presidenta de la Sala de lo Constitucional, como lo establecía el artículo 16 del Reglamento Interior de la Corte antes de su reforma en 2023.
Como vemos, ante esta aparente situación de non liquet parecen existir varias soluciones, todas ellas válidas; sin embargo, todavía es necesario analizar el artículo 16 reformado del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece cuatro condiciones con respecto a la integración de las Salas:
a) La integración de las 4 Salas será determinada una sola vez por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, durarán 7 años en sus funciones.
b) El cambio en la integración de las 4 Salas solo puede realizarse con “el voto de tres cuartos (3/4) de sus miembros de la Corte Suprema de Justicia”.
c) Cada una de las Salas tendrá una presidencia o coordinación, “cargo que será ejercido de forma rotatoria un año por cada miembro que integra la Sala”.
d) Ningún miembro que integra una Sala podrá repetir la presidencia o la coordinación “hasta que todos sus miembros hayan ejercido ese puesto”.
En ninguna parte de este artículo se plantea que la rotación se hará por orden de precedencia, más bien, cuando revisamos su versión original podemos notar que dicho orden fue eliminado con la reforma del Reglamento en febrero de 2023:
Artículo 16 del Reglamento original
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Artículo 16 del Reglamento reformado
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Primer párrafo
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Para el conocimiento y
resolución de los asuntos conforme a la naturaleza de los mismos, la Corte
Suprema de Justicia se divide en cuatro (4) salas, así: Sala de lo
Constitucional, Sala de lo Civil, Sala de lo Penal y Sala Laboral-Contencioso
Administrativo.
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Para el conocimiento y
resolución de los asuntos conforme a la naturaleza de los mismos, la Corte
Suprema de Justicia se divide en cuatro (4) salas, así: Sala de lo
Constitucional, Sala de lo Civil, Sala de lo Penal y Sala Laboral-Contencioso
Administrativo.
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Segundo párrafo
|
La Presidenta o el Presidente designará las
Magistradas o Magistrados que integrarán las Salas y, de estos designará la
Presidenta o Presidente, Coordinadora o Coordinador de Sala, quienes
iniciarán sus funciones el veintiocho de enero y el cargo se tomará
anualmente, siguiendo el orden de presidencia, sin perjuicio de lo que
disponga la Ley.
|
Los integrantes de las Salas serán determinados por
el Pleno de la Corte Suprema y tendrán una Presidencia o
Coordinación de Sala, cargo que será ejercido de
forma rotatoria un año por cada miembro que integra la Sala, no
pudiendo repetir ninguno, hasta que todos sus
miembros hayan ejercido ese puesto.
Una vez aprobada la integración de las Salas, sólo
se podrán cambiar la misma, con el voto de tres cuartos (3/4) de sus
miembros de la Corte Suprema de Justicia.
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Pero, además, hay que resaltar que este segundo párrafo tampoco establece de forma expresa quién designará la presidencia de la Sala de lo Constitucional y la coordinación de las restantes Salas, como sí lo establecía su versión original, cuya facultad la tenía explícitamente la presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, la reforma del artículo 16 eliminó de manera expresa el orden de precedencia y la facultad de la presidenta de integrar las Salas y designar las coordinaciones.
En el caso del pleno de la Corte, el artículo 16 reformado es claro al establecer que tiene la potestad de decidir la integración de las Salas y de cambiarla con el voto de los tres cuartos de sus miembros, pero esto último no implica que tiene la facultad de designar qué magistrados y en qué orden de precedencia van a ocupar la presidencia de la Sala de lo Constitucional y de la coordinación de las otras Salas.
En consecuencia, nos encontramos ante un silencio o vacío constitucional, legal y reglamentario, ya que no se establece expresa y claramente la autoridad facultada para realizar dichas designaciones ni el orden de precedencia. Ante esta aparente situación de non liquet hemos visto que existen varias soluciones, todas ellas presuntamente válidas. El punto central es si una de esas soluciones tiene preeminencia sobre las otras y, por tanto, cuál debe preferirse.
Es claro que con la designación realizada por la presidenta de la Corte Suprema de Justicia se ha hecho uso de la tradición reglamentaria de los últimos 21 años en los que las personas titulares de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia han decidido quién asume la presidencia de la Sala de lo Constitucional y las coordinaciones del resto de Salas
[11].
A la luz de lo anterior se puede afirmar que, aunque esta forma de designación basada en una costumbre consolidada es la menos participativa y democrática, e, incluso, cuestionable en términos morales, no significa automáticamente que violenta una disposición establecida en la Constitución de la República, la Ley sobre Justicia Constitucional o el Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia.
4. Conclusión
A partir de este breve análisis se puede concluir lo siguiente:
a) No existe ninguna norma que ordene de forma expresa y clara que la designación de la presidencia de la Sala de lo Constitucional y de la coordinación de las otras Salas se realice considerando un orden precedente sobre la base de criterios objetivos y precisos.
b) Aunque el artículo 2 del Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional establece que el orden de precedencia se realizará conforme a la ley, existe una aparente situación de non liquet, pues no es posible identificar un cuerpo normativo que establezca expresamente los criterios para determinar dicho orden.
c) La reforma del artículo 16 no incluye expresamente ni la existencia de un orden precedente ni la autoridad de la Corte Suprema de Justicia que puede realizar las designaciones de la presidencia de la Sala de lo Constitucional y de la coordinación de las restantes Salas.
d) Aunque existen varias soluciones para superar el vacío normativo sobre tales designaciones, finalmente se ha llenado con la tradición reglamentaria de que las haga la persona titular de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia.
e) La reforma del artículo 16 garantiza que la presidencia y la coordinación de las Salas serán ejercidas de forma rotatoria cada año por cada miembro que integra la Sala, y que ninguno de ellos podrá repetir en el cargo hasta que todos lo hayan ejercido. Esta norma asegura que ningún magistrado pueda quedarse en la presidencia o la coordinación más allá del tiempo ordenado.
Para evitar que este tipo de conflictos vuelvan a repetirse en el seno de la Corte Suprema de Justicia, es pertinente que, en virtud de los artículos 12 y 33 de su Reglamento Interior, que permite reformar su reglamento “con el voto favorable de la mayoría de la totalidad de los miembros que integran la Corte Suprema de Justicia”:
a) Se revise y reforme el Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional para uniformarlo con el Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia con respecto al orden de precedencia.
b) Se reforme el artículo 16 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia para determinar expresamente cuál es la autoridad que tiene la facultad de designar anualmente al magistrado que ocupará la presidencia de la Sala de lo Constitucional y la coordinación del resto de Salas.
c) Se reforme por adición el Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia para incorporar algunos criterios objetivos que deben considerarse con el fin de realizar las designaciones en la referidas presidencia y coordinación de las Salas, priorizando, entre otras cosas, los postgrados cursados, los libros y artículos publicados, los años de experiencia docente o profesional y las distinciones académicas recibidas en las materias respectivas de cada Sala.
Los magistrados y magistradas que integran la Corte Suprema de Justicia todavía tienen 6 años para aprovechar esta oportunidad y volverla histórica en el sentido de convertirse en una garantía de los derechos y libertades, de aplicar el ordenamiento jurídico sin interferencias de otros poderes públicos o privados, y de cumplir con el papel constitucional que les corresponde en los procesos de democratización y fortalecimiento del Estado de derecho.