martes, 5 de julio de 2016

Un debate que facilite el camino al diálogo y a la mediación

En el año 2010, 20 especialistas de diferentes países publicamos un libro sobre el golpe de Estado en Honduras desde una perspectiva de los derechos humanos, el cual coordiné junto con el abogado Víctor Fernández[1]. Recuerdo que el libro provocó que sus autoras y autores fuéramos señalados al mismo tiempo como golpistas y como zelayistas por parte de dos sectores polarizados. Desafortunadamente, las críticas no se centraron en el contenido del texto sino en la descalificación, en los insultos y en las ofensas contra quienes intentamos ofrecer en ese momento una visión científica de lo que estaba pasando.

Por ello, al leer los artículos de Leticia Salomón sobre la crisis en la UNAH, en uno de los cuales hace un llamado al debate de calidad, me sentí profundamente motivado a plantear mis posiciones y entrar en una discusión seria y de altura que, pese a los puntos de desencuentro y a que me considere parcializado o sesgado en mi análisis, permitan buscar las pautas y las condiciones para el diálogo.

De entrada quiero aclarar que aunque es necesario y pertinente, mi objetivo con lo que he escrito no ha sido valorar el contenido de las demandas estudiantiles ni las posiciones de las autoridades universitarias, tampoco analizar la colisión y ponderación de derechos (prometo escribir pronto al respecto); mi objetivo central ha sido evaluar la conducta de la UNAH frente a la crisis, a la luz de las obligaciones derivadas de los derechos humanos porque la UNAH es la manifestación del poder público en el ámbito de la educación superior y en consecuencia, sus acciones u omisiones pueden generar la responsabilidad internacional del Estado.

En este sentido, no es que haya “olvidado a los demás sectores que también tienen derechos que deben ser protegidos”, como lo plantea Salomón, simplemente es que no eran objeto de mi análisis en ese momento pues insisto, mi objetivo era señalar los límites y parámetros que los estándares internacionales imponen a las actuaciones de la UNAH y que definen su validez y legitimidad. Por tanto, delimité mi análisis a tres cuestiones concretas sobre las cuales consideré importante debatir y que están expresadas en mis tres preguntas sobre el diálogo y la consulta como garantía de los derechos humanos, la importancia de la manifestación pública y pacífica para la democracia, y la gravedad del uso del derecho penal para enfrentar la protesta social.

Gracias a los otros elementos que plantea Leticia Salomón, me animo a profundizar y reiterar en algunos aspectos relacionados particularmente con las obligaciones que tiene la UNAH como la autoridad pública del Estado en el ámbito de la educación superior.

1. Las dos disposiciones constitucionales (artículos 62 y 70) que Leticia Salomón invoca, resumen una de las ideas que más calado tiene no solo en la cultura jurídica sino también en la cultura popular, me refiero a la idea de que “el derecho de uno termina donde empieza el derecho del otro”. Esta idea se ha constituido en casi un dogma que en muchas ocasiones se utiliza para restringir derechos sin hacer un análisis de ponderación.

Por ello, es preciso resaltar que tal argumento requiere ser llenado de contenido para darle sentido constitucional, ya que utilizarlo abiertamente para condenar la protesta social solo nos lleva a un círculo interminable en el que también aquellas personas que defienden su derecho a la protesta podrían decir lo mismo en el sentido que si los derechos de quienes rectoran la UNAH terminan donde comienzan los derechos de los estudiantes, ¿entonces por qué tales autoridades no respetan los derechos de los estudiantes que protestan por considerar que sus derechos son transgredidos?

Bajo esta lógica, existe el peligro de que dicho argumento se utilice para lo que se quiera y se dé por terminada la discusión cuando apenas debería estar comenzando, lo cual coloca la posibilidad del diálogo en arenas movedizas; por ello, es fundamental que comprendamos que después de invocar que los derechos del otro terminan donde comienzan los míos y viceversa, presentemos argumentos para determinar cuándo es legítima la restricción de un derecho, ya que es claro que el ejercicio de los derechos no es absoluto, tal y como lo señalé en mi escrito anterior.

El derecho constitucional, el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia internacional nos brindan esos argumentos, los cuales están destinados sobre todo a las autoridades que ejercen el poder público y que tienen ante sí a los derechos humanos como vínculos y límites a sus acciones y omisiones. En este sentido, la restricción de un derecho solo es admisible (a) si está establecida en una ley redactada de manera clara y precisa, (b) si está orientada al logro de los objetivos imperiosos autorizados, (c) si es necesaria en una sociedad democrática para el logro del objetivo que persigue, (d) si es estrictamente proporcional a la finalidad que busca y (e) si es idónea para lograr dicho objetivo.

Tales requisitos son compatibles con la importancia dada al derecho a la manifestación pública para la consolidación de la vida democrática, el cual reviste un interés social imperativo y por ello es que el Estado y sus instituciones tienen un marco más estrecho para justificar su limitación[2].

Insisto, la UNAH es quien representa al Estado en el ámbito de la educación superior y por tanto, debe tener claro que hay una serie de obligaciones derivadas de los derechos humanos que debe cumplir, pues de acuerdo con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el Estado hondureño no puede invocar las disposiciones de su derecho interno (incluida la autonomía universitaria) como justificación del incumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos.

Valga recordar que la protesta social bajo el nombre de manifestación pública es un derecho humano y está reconocido constitucional y convencionalmente en conexión con otros derechos, tales como el derecho a la libertad de expresión y el derecho de asociación y reunión, consagrados en los artículos 72, 78 y 79 de la Constitución de la República, y en los artículos 13, 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado hondureño el 5 de septiembre de 1977.

También es importante destacar que los intérpretes finales de este tratado son la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos, cuya competencia fue reconocida por Honduras el 9 de septiembre de 1981. Este reconocimiento implicó cederles la facultad para aclarar y desarrollar los estándares normativos interamericanos, evaluar el grado de actuación estatal de conformidad con las obligaciones internacionales y ordenar la adopción de las medidas preventivas o correctivas para asegurar el cumplimiento de las mismas.

A su vez, el artículo 15 constitucional señala que la jurisprudencia internacional es de obligatorio cumplimiento, lo cual fue ratificado por la Sala de lo Constitucional, quien incluso fue mucho más allá al señalar que no solo son vinculantes las sentencias de la Corte Interamericana en las que el Estado es parte en el litigio, sino también aquellas en las que no lo es, ya que pueden ser “relacionadas y desarrolladas pertinentemente como derecho vinculante también para el Estado de Honduras”[3]

Por ello es que en mi escrito anterior y en este, hago uso de las interpretaciones que han realizado ambos órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos con respecto al derecho a la protesta social. Esta cuestión representa un desafío para las autoridades universitarias en el sentido de promover que la abogacía general esté permanentemente actualizándose sobre esta jurisprudencia para asegurar que los estándares ahí establecidos sean aplicados en el ámbito de las facultades de la UNAH y evitar que una de sus acciones u omisiones pueda generar la responsabilidad internacional del Estado.

2. En cuanto a la utilización del derecho penal, las autoridades universitarias deben preguntarse dos cuestiones esenciales: Primero, ¿la utilización de sanciones penales encuentra justificación bajo los estándares interamericanos que establecen la necesidad de comprobar que dicha limitación (la penalización) satisface un interés público imperativo necesario para el funcionamiento de una sociedad democrática? Segundo, ¿la imposición de sanciones penales se constituye como el medio menos lesivo para restringir la libertad de expresión practicada a través del derecho de reunión manifestado en una demostración en la vía pública o en los espacios públicos?

A la luz de lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es inadmisible la invocación de normas penales que convierten en actos criminales la simple participación en una protesta, la toma de calles, plazas, predios o espacios universitarios “o los actos de desorden que en realidad, en sí mismos, no afectan bienes como la vida o la libertad de las personas”[4]

Lógicamente, la protesta social distorsiona la rutina del funcionamiento cotidiano de la comunidad y puede llegar a afectar el ejercicio de otros derechos que también merecen de la protección del Estado, sin embargo, al momento de hacer un balance entre esos otros derechos y el derecho de reunión y manifestación pública, “corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática”[5]. Sin duda, la protesta social puede generar traumatismos e interrupciones en el transcurso cotidiano de las actividades, “pero esto no puede justificar el tratamiento penal de las conductas”[6].

Evidentemente, es permisible la penalización de actos de protesta que son violentos, pero se deben tomar en cuenta dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, la presencia de disrupciones accidentales o la mera presencia de unos pocos agitadores durante una manifestación no la convierten en una manifestación violenta[7]; y en segundo lugar, los actos violentos en el marco de la protesta social deben estar estrictamente definidos por la ley y “operar de conformidad con criterios de proporcionalidad y bajo la premisa de que lo que puede ser objeto de reproche penal es el uso de la violencia, no el acto de protestar. Además, es preciso que la respuesta penal sea proporcional a la entidad del derecho afectado porque, de lo contrario, se genera una criminalización ilegítima de la protesta”[8].

No obstante, lo que hemos presenciado con las denuncias penales contra estudiantes universitarios es que en las mismas se les suelen imputar delitos que están tipificados de una forma amplia o ambigua, contrarios al principio de legalidad, o se basan en tipos penales que son contrarios a los compromisos internacionales en materia de protección de los derechos humanos que ha asumido el Estado hondureño. 

El principio de estricta legalidad exige que “los tipos penales estén formulados sin ambigüedades, en términos estrictos, precisos e inequívocos, que definan con claridad las conductas penalizadas como delitos sancionables, estableciendo con precisión cuáles son sus elementos y los factores que les distinguen de otros comportamientos que no constituyen delitos sancionables o son sancionables bajo otras figuras penales”[9].

A la luz de lo anterior, las autoridades universitarias, el Ministerio Público y el Poder Judicial deberían de tomar en consideración lo señalado esta semana por Silvia Lavagnoli, Representante Adjunta del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Honduras, quien manifestó su preocupación por “la aplicación del tipo penal de sedición a los estudiantes”, el cual “es un delito político de carácter muy grave, que implica el ánimo de subvertir el funcionamiento del orden constitucional” y “que ya en el 2009, la entonces Alta Comisionada para los Derechos Humanos, Navy Pillay, señaló que la tipificación de los delitos de sedición en Honduras era incompatible con los estándares internacionales en materia de derechos humanos”[10].

Judicializar los conflictos sociales y llevarlos a la arena penal es renunciar al diálogo, y es la forma más radical y definitiva de dejarlos sin solución. Utilizar el derecho penal frente al conflicto universitario es sacarlo de su ámbito natural y asignarle una naturaleza artificial como es la penal, es garantizar que el problema no será resuelto. Como lo señala Zaffaroni, “la mejor contribución a la solución de los conflictos de naturaleza social que puede hacer el derecho penal es extremar sus medios de reducción y contención del poder punitivo, reservándolo sólo para situaciones muy extremas de violencia intolerable y para quienes sólo aprovechan la ocasión de la protesta para cometer delitos”[11].

3. En cuanto al derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, las autoridades universitarias deben entender que en una sociedad democrática, las personalidades políticas y públicas deben estar más expuestas –y no menos expuestas- al escrutinio y la crítica del público. La necesidad de que exista un debate abierto y amplio debe abarcar necesariamente a las personas que participan en la formulación o la aplicación de la política pública. Dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la crítica incluso frente a los inevitables discursos ofensivos[12].

Esto no significa que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que este debe serlo de acuerdo con los principios del pluralismo democrático que exige que la protección a su honra o reputación sólo deba garantizarse a través de sanciones civiles. Quienes cumplen altas funciones dentro de la UNAH “se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público”[13].

Teniendo en cuenta que toda restricción al derecho a la libertad de expresión debe ser proporcional al daño ocasionado y que su finalidad debe ser la reparación del demandante y no la sanción del demandado, no se deben invocar normas penales que incluyan los delitos de injuria, calumnia y difamación porque estas son incompatibles con los estándares interamericanos de derechos humanos.

De realizarse una acción legal, debe quedar claramente establecido que el principal objetivo es que las personas demandadas rectifiquen sus posiciones y ofrezcan una disculpa pública, y en caso contrario, que la sanción sea de carácter estrictamente civil y no penal, respetando en todo momento el principio de proporcionalidad. El sometimiento de una persona a un proceso penal constituye un medio particularmente gravoso de restricción de sus derechos, no sólo por el riesgo de la pérdida de la libertad, sino también por el efecto estigmatizador que el proceso y la sanción penal acarrean, así como por otras consecuencias adicionales[14].

4. Finalmente, comparto con Leticia Salomón que nadie quiere ver a nuestra universidad en crisis y mucho menos a sus estudiantes perseguidos penalmente por las propias autoridades universitarias. Haciendo eco al citado comunicado de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Honduras, me sumo a la exhortación a las autoridades estatales (a) a promover el respeto y la protección de los derechos humanos en el contexto de la protesta social”, (b) a “no estigmatizar a las personas y grupos que se movilizan”, y (c) “a las partes a redoblar esfuerzos para disminuir las tensiones y adoptar gestos de buena voluntad para recobrar la confianza y avanzar en el diálogo”.

Los gestos de buena voluntad implican cesiones de ambas partes, por ello, un primer paso para retomar el diálogo debe consistir en que las autoridades universitarias retiren inmediatamente las denuncias penales contra los estudiantes a nivel nacional y que el movimiento estudiantil se comprometa a no utilizar medidas de presión como las tomas de las instalaciones universitarias. Tampoco en este punto se debe cerrar la posibilidad a una mediación que goce de la legitimidad necesaria, como lo plantea Miguel A. Cálix Martínez.  

Me satisface sobremanera que sea posible este diálogo entre la sociología y el derecho para buscar caminos que nos conduzcan a probables soluciones, y espero que este intercambio respetuoso de ideas y opiniones anime a otros sectores de la sociedad, sobre todo a quienes tienen el deber como académicos de aportar luces sobre los problemas nacionales. No son suficientes los simples comunicados, en algunos casos mal redactados y con importantes errores de ortografía; en este momento histórico nuestra universidad requiere de debates profundos, fundamentados y de calidad.





[1] MEJÍA R., Joaquín A. y FERNÁNDEZ, Víctor (Coord.), El golpe de Estado en Honduras desde una perspectiva de los derechos humanos, Editorial San Ignacio/MADJ, Tegucigalpa, Junio de 2010.
[2] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005. Vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”. Capítulo V, 27 de febrero de 2006, párr. 91.
[3] Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Inconstitucional vía Acción RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015, considerando 20.
[4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008. Vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”. Capítulo IV, párr. 29 y 70. La cita textual corresponde al párr. 29.
[5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II, 31 de diciembre de 2009, párr. 198.
[6] UPRIMNY, Rodrigo y SÁNCHEZ DUQUE, Luz María, “Derecho penal y protesta social”, en BERTONI, Eduardo (Comp.), ¿Es legítima la criminalización de la protesta social? Derecho penal y libertad de expresión en América Latina, Universidad de Palermo, Buenos Aires, Argentina, 2010, p. 49.
[7] Corte Europea de Derechos Humanos, Stankov and the United Macedonian Organisation Ilinden vs. Bulgaria, 2 de octubre de 2001.
[8] UPRIMNY, Rodrigo y SÁNCHEZ DUQUE, Luz María, “Derecho penal y protesta social”…op. cit., p. 48.
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 121; Íd., Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 55.

[10] Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Honduras, Preocupa la judicialización de la protesta estudiantil de la UNAH, Comunicado de prensa, Tegucigalpa, 4 de julio de 2016.
[11] ZAFFARONI, E. Raúl, “Derecho penal y protesta social”, en BERTONI, Eduardo (Comp.), ¿Es legítima la criminalización de la protesta social?... op. cit., p. 15.
[12] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994. Capítulo V. Informe sobre compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 de febrero 1995, p. 210.
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de Julio de 2004, párr. 127-129.
[14] Centro por la Justicia y el Derecho Internacional. La protección de la libertad de expresión y el sistema interamericano. CEJIL. San José, Costa Rica. 2004, p. 114.

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