jueves, 11 de abril de 2024

La muerte de Walter Urbina y el tortuoso camino dentro del sistema de justicia hondureño


I. Del crimen a las pruebas

El 6 de octubre de 2001 fue asesinado el periodista deportivo Arístides Soto dentro del Hotel Holiday Inn en circunstancias poco claras. Por tal hecho, el 16 de octubre de 2001, el Ministerio Publico presentó una denuncia para averiguar la muerte de Soto. El 12 de agosto de 2003, el ente investigativo solicitó orden de captura contra Walter Urbina y Edgardo Zúniga, argumentando que las diligencias investigativas realizadas probaban su responsabilidad.

Estas diligencias consistieron en lo siguiente:

1. El 8 de noviembre de 2001 se aplicó una prueba de luminol en las gradas hacia el sitio en donde se encontró el cadáver del señor Soto y en la habitación 507, la cual fue ocupada la noche de los hechos por Urbina y Zúniga. Según la Dirección General de Investigación Criminal (DGIC) se encontraron “posibles manchas de sangre” cuyos resultados de su examen fueron positivos.

2. El 10 de diciembre de 2001 se volvió a aplicar la prueba de luminol a los mismos lugares y con la única novedad de que el informe indica que también se aplicó en el decimoquinto piso -donde se hospedaron los esposos Sebastián Rodolfo Pastor Mejía y Rosina Ferrari de Pastor- sin especificar el área ni la habitación, y cuyo resultado fue negativo.

3. El 12 de diciembre de 2001, el Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal ordenó la realización de análisis de ADN a la evidencia encontrada en la escena del crimen.

El 30 de mayo de 2002 la Dirección Regional de Medicina Forense del Ministerio Público envió las muestras al Laboratorio de Análisis Clínicos y Moleculares de San José de Costa Rica con el fin de realizar la prueba de ADN. El 26 de julio de 2003 dicho laboratorio entregó su dictamen, es decir, 40 días antes de que se ejecutara la orden de captura en contra de Walter Urbina y Edgardo Zúniga, lo cual confirma que el Ministerio Público conoció el resultado de la prueba de ADN.

El 29 de julio de 2003 y en otras fechas posteriores, el Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal envió varios oficios a la Dirección de Medicina Forense para que le remitiera el resultado de la prueba de ADN.

El 9 de mayo de 2004 la Dirección de Medicina Forense entregó los resultados originales de la prueba de ADN, es decir, 9 meses después y luego de varios oficios por parte del Juzgado competente.

¿Cuáles son los resultados de la prueba de ADN realizada por Laboratorio de Análisis Clínicos y Moleculares, a través de la doctora Sandra María Silva de la Fuente:

4) La muestra de hueso[1] no pudo ser utilizada, porque había estado expuesta a formalina, la formalina degrada en ADN y no permite amplificación. por esta razón se solicitaron muestras de la sangre de los padres del occiso […] 7) Los dos grupos de hisopos llegaron al laboratorio, cubiertos de hongos, se intentó la extracción de ADN y su amplificación para el primer grupo, usando marcadores genéticos pero los resultados fueron negativos, debido al alto grado de contaminación […] 8) Algunas de las manchas de edredón fueron negativas lo cual indican que no son manchas de sangre. Se concluye que ninguno de los patrones genéticos generados a partir de las muestras de alfombra analizadas, correlaciona con el patrón genético del occiso Arístides Soto Soto. Se demuestra que la sangre impregnada en la camisa pertenece a un hijo de los señores Soto puesto que correlaciona perfectamente con el patrón genético de los mismos […] finalmente… No se puede probar la presencia del occiso en la habitación a la que pertenece la muestra de alfombra analizada (los resaltados son nuestros).

II. La absolución en primera instancia por falta de pruebas razonables

El 19 de marzo de 2004, la defensa de Urbina y Zúniga solicitó al juzgado el sobreseimiento definitivo, ya que la prueba científica practicada desvanecía los indicios en su contra y ni siquiera existían indicios racionales sobre su participación en la muerte de Arístides Soto. La solicitud fue declarada sin lugar bajo el argumento de que aún había pruebas sin evacuar.

El 18 de abril de 2005, el Juzgado de Letras de lo Penal de San Pedro Sula dictó una sentencia absolutoria a favor de Urbina y Zúniga, pues consideró lo siguiente:

1. La prueba testifical y pericial aportada logró esclarecer únicamente que la muerte del señor Arístides Soto se debió a causas no naturales y acreditar la presencia de sangre de la víctima en algunos indicios levantados en el escenario del delito, pero no se obtuvo certeza para atribuirle responsabilidades penales a los señores Urbina y Zúniga.

2. La prueba documental aportada consistente en el registro de llamadas acredita únicamente lo inusual en el número de llamadas entre dos de las personas investigadas en fechas posteriores al deceso del señor Soto (Tania Padgett y Edgardo Zúniga), pero ese elemento por sí solo no llegaba a constituir un indicio razonable y vehemente para imputarles responsabilidades penales.

3. La prueba científica practicada en la etapa sumaria y plenaria (prueba de luminol y de ADN) no dio luz para que germinara la sospecha, indicio, circunstancia y prueba de la participación en el crimen de Walter y Edgardo, más bien les colocaba en situación relevante de mantener incólume su estado de inocencia.

III. La culpabilidad con una sentencia de apelación con dos versiones

El 22 de abril de 2005, el Ministerio Público y la acusación privada presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia absolutoria.

El 12 de noviembre de 2007 la Corte de Apelaciones dictó una sentencia que declaró con lugar tales recursos y revocó la sentencia absolutoria, dictando en su sustitución una sentencia condenatoria en la que determinó a base de presunciones y como hecho probado que Edgardo Zúniga y Walter Urbina:

1. Introdujeron a Arístides Soto a la habitación 507, donde lo golpearon en la cabeza y el esternón.

2. Lo llevaron por el pasillo, lo bajaron por las gradas de emergencia hasta el primer piso y lo lanzaron por el ducto donde se encuentran los cables de las instalaciones eléctricas del hotel.

Esta sentencia, a su vez, fue sustituida irregularmente por otra de fecha 14 de noviembre de 2007. Los argumentos de la Corte de Apelaciones para revocar la absolución de Urbina y Zúniga y condenarlos fueron los siguientes:

1. El análisis de ADN carece de eficacia jurídica en virtud de que no constaba en autos que la experta que lo elaboró haya comparecido ante el juez competente a rendir juramento en virtud de no ser perito oficial. Al respecto, esta Corte ignoró que esta experta había sido nombrada por el juzgado de primera instancia y nominada por el Ministerio Público.

2. Las pruebas de ADN no son contundentes para determinar o no la presencia de la víctima en la habitación, pues lo único que establece es que no fue posible saber si la sangre pertenecía a ella en virtud de que las muestras no estaban en condiciones adecuadas.

3. Al no llegar a la conclusión científica de que la sangre no es de la víctima, es posible suponer a través de otros indicios que sí le pertenece. La Corte ignoró que el dictamen estableció que, ante la imposibilidad de utilizar la muestra de hueso, se había solicitado sangre de los padres de la víctima y que “ninguno de los patrones genéticos generados a partir de las muestras de alfombra analizadas correlaciona con el patrón genético del occiso, Arístides Soto”.

Con estos argumentos, la Corte de Apelaciones dio por válida la hipótesis de que el señor Arístides Soto fue introducido en la habitación 507 donde fue golpeado en la cabeza y en el esternón, lo cual fue descartado por las pruebas de ADN.

La Corte de Apelaciones, en su resolución de fecha 14 de noviembre de 2007, consideró

Que ante la ausencia de prueba directa que vincule a los imputados con el ilícito penal cuya autoría se les atribuye este Tribunal se ve en la necesidad de recurrir a la utilización de pruebas de carácter indirecto, es decir a la prueba de presunciones, la que es capaz por si sola de desvirtuar la presunción de inocencia siempre y cuando existan indicios plenamente probados a través de los cuales pueda deducirse de una forma debidamente razonada y acorde con las reglas de la sana critica, los hechos constitutivos de delito y la identificación del autor de esos hechos.

Según el principio de in dubio pro reo, en caso de duda se debe de favorecer a la persona imputada, sobre todo cuando se trata de resolver la apelación de una sentencia que en primera instancia dictó su absolución a la luz del Código de Procedimientos Penales de esa época que establecía, en primer lugar, que una sentencia condenatoria solo puede dictarse si el juez tiene la plena convicción de la responsabilidad de una persona, mediante suficientes pruebas que desvanezcan su estado de inocencia; y, en segundo lugar, que la sana crítica y las presunciones solo pueden ser utilizadas en el momento que se esté discutiendo un indicio racional de participación, pero no la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un delito.

IV. Del recurso de casación a los recursos de revisión

Frente a este fallo, se interpuso el respectivo recurso de casación por infracción de ley, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2008, quedando, de esta forma, firme la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones.

Es fundamental destacar que la Sala de lo Penal no se pronunció con respecto al fondo de las nulidades planteadas por la defensa y se limitó a señalar que las mismas “no le merecían ningún pronunciamiento”.

La defensa interpuso un primer recurso de revisión ante la Sala de lo Constitucional, ya que sobrevino el conocimiento de elementos de prueba en favor de Urbina y Zúniga y que les fueron remitidos el 7 de marzo de 2008, pero fue declarado inadmisible el 13 de diciembre de 2010.

Dicha prueba consistió en un oficio de la doctora Sandra María Silva de la Fuente del Laboratorio de Análisis Clínicos y Moleculares en el que destacó lo siguiente:

1. Las porciones de alfombra entregadas en nuestro laboratorio no evidenciaron presencia de sangre [...]. En el caso Arístides Soto ninguna de las piezas de alfombra estudiadas, arrojó un patrón de ADN (parcial o completo) que pudiera coincidir con el occiso.

2. Aunque la presencia del señor Arístides Soto en la habitación a la que pertenecían las alfombras procesadas no se puede descartar, los análisis realizados sí descartan al menos que la víctima pudiera haber sido violetamente agredida en esa habitación.

3. Las numerosas porciones de alfombra analizadas no recuperaron ningún patrón genético que pudiera pertenecer o asociarse con la víctima a través de los patrones genéticos de sus padres.

Finalmente, el 9 de noviembre de 2015 se presentó un nuevo recurso de Revisión basado en tres hechos:

1. Se constató que la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula no tenía ninguna prueba científica que la respaldara para afirmar que los resultados positivos de la prueba de luminol practicada al interior de la habitación 507 correspondan inequívocamente a la presencia de sangre.

2. La declaración rendida por el doctor Amílcar Rodas en la cual afirmaba que a través de la prueba de luminol no se habían obtenido resultados de sangre en el referido dormitorio, no había sido considerada durante el juicio y, por lo tanto, debía ser tomada como una prueba nueva.

3. Un documento suscrito por la doctora Sandra Silva de la Fuente, directora del Laboratorio de Análisis Clínicos y Moleculares, en el cual se daba respuesta a consultas realizadas por la defensa y se descartaba completamente la presencia de sangre de cualquier donante en el dormitorio ocupado en su momento por Walter Urbina y Edgardo Zúniga, y se señalaba que el ADN detectado podía pertenecer a cualquier persona, menos a Arístides Soto.

Este recurso fue admitido por la Sala de lo Constitucional y, evidenciando un retardo injustificado de justicia y la falta de observancia en la emisión de fallos dentro de un plazo razonable, fue declarado sin lugar el 22 de agosto de 2019, es decir, casi 4 años después de haber sido presentado.

V. La justicia interamericana llegará tarde

Por todas estas irregularidades, Walter Urbina y Edgardo Zúniga presentaron una denuncia internacional contra el Estado de Honduras ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por la violación de sus derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8, 24 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”), en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Los hechos del caso reflejan claramente que el Ministerio Público ignoró los elementos probatorios que lo podían conducir al establecimiento de otras líneas de investigación; además, la investigación de los hechos se enfocó exclusivamente en Urbina y Zúniga y, a pesar de que las pruebas de luminol evidenciaban muestras de sangre en lugares distintos del hotel donde estaban hospedadas otras personas, el ente investigador no realizó ninguna diligencia para determinar la posible participación de estas.

Por su parte, los tribunales de alzada revocaron la sentencia absolutoria del juzgado de primera instancia ignorando los elementos probatorios que los eximían y, al mismo tiempo, no consideraron otras posibles líneas de investigación en relación con: primero, las personas que se hospedaban en los otros lugares del hotel donde fueron encontradas posibles manchas de sangre; segundo, otras personas que también fueron parte de las últimas que estuvieron con Arístides Soto antes de su desaparición y asesinato, quienes tenían que haber sido investigadas de la misma forma que fueron investigados Walter Urbina y Edgardo Zúniga.

El 21 de octubre de 2020, la CIDH decidió aplicar el artículo 30 numeral 3 de su Reglamento en el sentido de abrir el caso y diferir su decisión de admisibilidad hasta el debate sobre el fondo. El 15 de marzo de 2021, Urbina y Zúniga presentaron su escrito de fondo y el 3 de mayo de 2021 la CIDH se lo trasladó al Estado y le otorgó un máximo de seis meses para responder. Pasado este tiempo la CIDH ha estado analizando el expediente para tomar una decisión definitiva sobre las alegadas violaciones a los derechos de Urbina y Zúniga. No obstante, la muerte sorprendió a Walter Urbina mientras esperaba dicha decisión en este lento avance del proceso ante la CIDH y dejó a Edgardo Zúniga solo frente a esta lucha titánica para acceder a la justicia internacional que en Honduras se les negó.

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[1] No consta en autos que un antropólogo forense haya extraído hueso del cuerpo de la víctima, razón por la cual deja en duda a quien pertenecía el hueso que se estaba analizando. En la cadena de custodia no consta que se remita un hueso a el laboratorio y menos que se haya practicado un proceso de exhumación para extraer un hueso.

lunes, 11 de marzo de 2024

Elementos técnico-jurídicos que fundamentan la extradición*

Joaquín A. Mejía Rivera y Ana A. Pineda H

1. Fundamentos jurídicos

La figura de la extradición se fundamenta en la cooperación judicial internacional que se brindan los Estados para proteger sus bienes jurídicos frente a los actos ilícitos transnacionales. En palabras de Luis Carlos Zarote, todos los Estados deben contribuir al cumplimiento de la justicia y a la sanción de las personas delincuentes, como autoras o participes, que se encuentran en otro Estado.

En virtud de ello, la extradición está orientada a que la sanción del delito se aplique en el territorio del país donde se quebrantó el orden jurídico y donde se han recabado los suficientes elementos probatorios para la investigación. De esta manera, se busca evitar la impunidad de ciertos crímenes reconocidos en el marco de tratados bilaterales o multilaterales y que las personas responsables encontrándose en otro Estado puedan eludir la acción de la justicia.

La extradición es, entonces, un instrumento para que la administración de justicia cumpla con su objeto y fines. Cabe destacar que son tres los elementos que constituyen la extradición: primero, la presencia indispensable de una relación jurídica entre el Estado que solicita la extradición (requirente) y el Estado que recibe la solicitud (requerido); segundo, un pedido formal de detención judicial con propósito de extradición que reúna algunas formalidades reconocidas por el Derecho Internacional; y, tercero, que la persona solicitada en extradición sea considerada indiciada, procesada o condenada por el delito que se le imputa dentro de los límites de la jurisdicción del Estado requirente.

2. Las normas jurídicas internacionales que fundamentan la extradición

Sin perjuicio de considerar otros estándares internacionales, en el ámbito del derecho interno hondureño básicamente existen tres normas jurídicas de carácter internacional y dos de carácter nacional que regulan la figura de la extradición y el proceso para su ejecución. En cuanto a las primeras tres, el 15 de enero de 1909 se suscribió la Convención de Extradición entre Estados Unidos de América y Honduras; y el 21 de febrero de 1927 la Convención Adicional de Extradición que complementa a la anterior, incluyendo en el catálogo de conductas ilícitas, el tráfico de drogas.

A su vez, el 2 de diciembre de 2003, Honduras ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención de Palermo) que en su artículo 16 desarrolla ampliamente los requisitos y procedimientos que deben observarse al momento de aplicar la extradición con respecto a la comisión de delitos graves por parte de un grupo delictivo organizado y que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido.

Esto nos demuestra que la extradición supone un reconocimiento de la extraterritorialidad de las leyes de Estados Unidos en el ejercicio legítimo de su potestad punitiva, en virtud de las convenciones citadas que, a la luz de los artículos 16, 18 y 102 reformado de la Constitución de la República, forman parte del derecho interno y tienen jerarquía supralegal y constitucional.

En consecuencia, se puede afirmar que existe la fuente convencional, constitucional y reglamentaria suficiente para tramitar cualquier solicitud de extradición. Al respecto, hay tres cuestiones que deben resaltarse: en primer lugar, a la luz del artículo 16 de la Constitución de la República, las citadas convenciones internacionales, una vez que entraron en vigor, pasaron a formar parte de nuestro derecho interno y por en ende, gozan de jerarquía supralegal, es decir, ninguna ley, reglamento, práctica o acuerdo puede ser contrario a sus contenidos. Además, si llegare a existir “un conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero”, al tenor del artículo 18 constitucional.

En segundo lugar, desde el momento en que el Estado hondureño suscribió y ratificó tales tratados sobre extradición, asumió la obligación internacional de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para adecuar su derecho interno –normas y prácticas- a las disposiciones de las tres convenciones señaladas.

Y, en tercer lugar, en el contexto de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el Estado de Honduras está obligado a cumplir de buena fe las tres convenciones que regulan la extradición y “no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento” de tales tratados.

Por tanto, con base en la regla de oro en materia de tratados internacionales conocida como “Pacta sunt servanda” implicaría que la adopción y aplicación de una ley o práctica nacional contraria a lo dispuesto en las tres convenciones sobre extradición generaría la responsabilidad internacional del Estado y, en consecuencia, la responsabilidad individual de la persona funcionaria cuya acción u omisión provocó el incumplimiento estatal de sus obligaciones y compromisos internacionales.

3. Las normas jurídicas nacionales que fundamentan la extradición

Debido a la obligación internacional del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de las tres convenciones que regulan la extradición, en enero del año 2012 el Congreso Nacional reformó el artículo 102 constitucional para incluir excepciones a la prohibición de extradición de hondureños y hondureñas a la justicia de otro Estado. Según esta reforma, se podrá extraditar a una persona nacional de Honduras cuando se trate de “casos relacionados con delitos de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus tipologías, Terrorismo y cualquier otro ilícito de criminalidad organizada y cuando exista tratado o convenio de extradición con el país solicitante”.

Con respecto al carácter auto ejecutorio de los tratados internacionales, del cual emana su vinculatoriedad para las partes contratantes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-7/86 de 29 de agosto de 1986, en virtud de una regla básica del derecho internacional señaló que todo Estado Parte en un tratado tiene el deber legal de adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obli­gaciones conforme al tratado, sean dichas medidas administrativas, legislativas o de otra índole.

Sobre este particular, en su Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, este tribunal interamericano sostuvo que “siempre que un convenio internacional se refiera a ‘leyes internas’ sin calificar en forma alguna esa expresión o sin que de su contexto resulte un sentido más restringido, la referencia es para toda la legislación nacional y para todas las normas jurídicas de cualquier naturaleza, incluyendo disposiciones constitucionales”.

Mientras que, como parte de las medidas “de otra índole” y de “las normas jurídicas de cualquier naturaleza” que el Estado de Honduras podía adoptar para cumplir con sus obligaciones internacionales derivadas de las tres convenciones relativas a la extradición, el 10 de junio de 2013 el pleno de la Corte Suprema de Justicia adoptó un auto acordado con el fin de regular el procedimiento de extradición y garantizar el debido proceso, y los derechos y garantías de quienes intervienen en el proceso.

Lo anterior evidencia que esta norma no es insuficiente para tramitar el procedimiento de extradición, en primer lugar, porque este tiene un carácter administrativo y su única finalidad es determinar la detención provisional, para luego valorar si la solicitud de extradición cumple con los requisitos establecidos en los tratados internacionales y la Constitución de la República; en segundo lugar, la necesidad de una ley formal únicamente es obligatoria cuando se trata de la restricción de derechos, tal y como lo plantea la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982.

Y, en tercer lugar, la efectividad o el efecto útil (effect utile) de los tres tratados internacionales relacionados con la extradición no puede depender “exclusivamente de la promulgación de disposicio­nes constitucionales o legislativas, que suelen ser de por sí insuficientes”, como lo señala Ariel Dulitzky, pues para que el Estado cumpla con su obligación de adaptar su derecho interno a sus obligaciones internacionales puede utilizar todas las medidas disponibles, independientemente de su naturaleza, como por ejemplo, un auto acordado del Poder Judicial.

4. Conclusión

No es ninguna coincidencia que el debate sobre la extradición se genere ahora con tanta fuerza y no cuando se tramitaron las treinta y dos extradiciones anteriores. El principal cuestionamiento está sustentado principalmente en el hecho de que el procedimiento de detención judicial mediante extradición no está desarrollado en una ley, sino en un auto acordado, es decir, en una disposición reglamentaria de carácter general que la Corte Suprema de Justicia dictó con la finalidad de alcanzar el cumplimiento exacto de las disposiciones legales vigentes en materia de extradición.

Si bien muchos Estados de la región, complementariamente a las disposiciones contenidas en los tratados de extradición han legislado en la materia, con la finalidad de desarrollar con más detalle el procedimiento para determinar el otorgamiento o denegatoria de la solicitud y, por tanto, la entrega de las personas reclamadas, no es menos cierto que la ausencia de una ley no es óbice para la tramitación de la solicitud de extradición.

Esto es así porque ésta es una institución propia del derecho Internacional que genera obligaciones a los Estados que de forma soberana suscribieron las convenciones que la regulan. En este orden de ideas, el Estado hondureño no puede librarse de sus compromisos internacionales en la materia, ya que la naturaleza de la norma interna que detalla el procedimiento de extradición –ley o auto acordado- no afecta el carácter internacional del acto que dio origen a las tres convenciones sobre extradición y, por tanto, no puede modificarse o reformarse unilateralmente, ni siquiera puede desconocerse su efecto sin observarse las reglas establecidas en dichos tratados o en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Por tanto, argumentar que el juez natural que conoce de una extradición debe denegar su solicitud por la inexistencia de una ley formal es ignorar que dicho funcionario judicial está sometido a las disposiciones de las tres convenciones relacionadas con la extradición en el marco de la supremacía convencional garantizada en los artículos 16 y 18 de la Constitución de la República, y que tiene la obligación de velar que el efecto útil de dichos instrumentos internacionales no se vea mermado o anulado.

Las citadas convenciones regulan suficientemente el procedimiento de la extradición y aunado al artículo 102 reformado de la Constitución nacional legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción estadunidense en un doble sentido: por un lado, permiten que Estados Unidos imponga sus leyes a la persona reclamada en virtud de tener causa probable de participación en actos ilícitos, aunque no se encuentre dentro de su territorio; y, por otro lado, obliga al Estado hondureño a aceptar que, en este caso, se apliquen las leyes estadunidenses, evidenciando, a la vez, la ineficacia de nuestro sistema de justicia y la falta de voluntad política para investigar y sancionar esa grave actividad criminal.

* Publicado originalmente el 21 de febrero de 2022 en Página no encontrada – Radio Progreso (radioprogresohn.net)

domingo, 18 de febrero de 2024

LAS ROTACIONES EN LAS SALAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL ORDEN DE PRECEDENCIA EN LAS COORDINACIONES

1. El problema jurídico

El 16 de febrero de 2024, la presidenta de la Corte Suprema de Justicia, a través del Oficio PCSJ N° 62-2024, anunció la rotación en la presidencia de la Sala de lo Constitucional y en las coordinaciones de las restantes Salas, sin tomar en cuenta ningún orden de precedencia. Esto ha generado diversas críticas y afirmaciones que van desde que tal decisión fue “dictatorial”, que representa una “ilegalidad” o que es un “golpe técnico” o un “rompimiento del orden constitucional”.

Frente a la gravedad estas aseveraciones, es necesario generar un debate técnico-jurídico que nos permita identificar el fundamento jurídico que obliga a la presidenta de la Corte Suprema de Justicia a seguir un orden de precedencia en la determinación de la presidencia de la Sala de lo Constitucional y en la coordinación de las restantes Salas. Este breve análisis está orientado a ello.

2. Cuestiones previas

El artículo 313 de la Constitución de la República establece en su numeral 8 que la Corte Suprema de Justicia tiene la atribución de emitir su propio Reglamento Interior “y otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. En el mismo sentido, el artículo 316 constitucional señala que dicho reglamento “establecerá la organización y funcionamiento de las Salas”.

De estos dos artículos se desprende algo fundamental: que la Corte Suprema de Justicia tiene una potestad reglamentaria originaria, ya que la Constitución le atribuye directamente la autoridad de elaborar, aprobar y reformar sus propias reglas internas, sin necesidad de que exista una ley que le conceda esta potestad[1].

No obstante, a la luz del artículo 1 constitucional que establece que Honduras es un Estado de derecho, lo que implica que deben observarse los principios de legalidad y legitimidad[2], la validez del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia “reside en su conformidad no sólo formal sino también sustancial con normas de rango superior”[3].

En otras palabras, las condiciones de validez del Reglamento Interior exigen que haya sido aprobado por el órgano competente y que se haya respetado el procedimiento para hacerlo (formal-legalidad), y que su contenido no entre en contradicción con las normas superiores (sustancial-legitimidad)[4], es decir, las leyes, la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos.

En virtud de lo anterior, el pleno de la Corte Suprema de Justicia emitió un nuevo Reglamento Interior el 31 de mayo de 2002 a través del Acuerdo N° 04-02[5], derogando su anterior reglamento emitido el 29 de diciembre de 1992. Posteriormente, el 17 de febrero de 2023, el pleno de la Corte reformó por adición los artículos 5, 6, 8, 15 y 16 de su Reglamento Interior[6].

Teniendo en cuenta que el artículo 33 de este último reglamento establece que puede “ser derogado o reformado con el voto favorable de la mayoría de la totalidad de los miembros que integran la Corte Suprema de Justicia” y que el reglamento con su reforma de 2023 fue aprobado por unanimidad y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, no cabe duda sobre su validez formal.

Con respecto a la validez sustancial del Reglamento Interior y su reforma de 2023, hasta el momento no se ha planteado que su contenido es contrario a alguna norma superior como la Constitución de la República, un tratado internacional u otras normas pertinentes como la Ley Sobre Justicia Constitucional.

En este sentido, hasta el momento no se cuestiona la validez formal y sustancial del Reglamento Interior reformado, sino que la decisión adoptada por la presidenta de la Corte Suprema de Justicia implicó un quebrantamiento de las propias normas reglamentarias con respecto al orden de precedencia y al órgano que tiene la facultad de designar las coordinaciones de las Salas -la presidencia o el pleno de la Corte-.

3. El orden de la precedencia a la luz del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia

A la luz de la potestad reglamentaria originaria de la Corte Suprema de Justicia, su Reglamento Interior es el conjunto de reglas que regulan su funcionamiento interno; en consecuencia, sus efectos jurídicos solo operan hacia dentro y no necesariamente hacia afuera.

Por ello, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que un reglamento no constituye “un acto materialmente legislativo, es decir, no alcanza a constituirse como una ley o una norma de carácter y aplicación general, sino que se trata de un acto de carácter concreto y particular […]”[7].

No obstante, esto no significa que el Reglamento Interior no tenga fuerza legal. Las reglas que contiene deben ser cumplidas por todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia, ya que el principio de legalidad siempre debe presidir sus actuaciones. Además, debe observarse el principio de seguridad jurídica para generar un marco de actuación “estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones”[8].

Teniendo en cuenta lo anterior, pasemos a abordar la presunta facultad de la presidenta de la Corte Suprema de Justicia para designar la presidencia y coordinaciones de las Salas independientemente del orden de precedencia.

Existen dos normas reglamentarias que hablan sobre el orden de precedencia: el artículo 5 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 2 del Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional. Tales artículos establecen lo siguiente:

Artículo 5 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia

Artículo 2 del Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional

Exceptuando a la Presidencia, el orden de precedencia se establecerá de conformidad a la forma en que hayan sido electos por el Congreso Nacional. En caso de ausencia, excusa o recusación de la Presidenta o Presidente, será sustituido por quien haya sido aprobado por el Pleno.

EI orden de precedencia entre los Magistrados de la Sala, se establecerá de conformidad con la Ley. La Presidencia se ejercerá por el término de un año, concluido el cual la asumirá quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia.

En caso de falta temporal de la Presidenta o del Presidente, ejercerá el cargo quien deba sustituirlo en dicho orden.




Con respecto al artículo 5 se puede argumentar que complementa al artículo 16 del mismo Reglamento en el sentido de que cada vez que se haga una rotación anual en la presidencia de la Sala de lo Constitucional y en las coordinaciones de las otras Salas, se debe aplicar el orden de precedencia “de conformidad a la forma en que hayan sido electos por el Congreso Nacional”. Sin embargo, es necesario tener en cuenta dos cuestiones importantes.

En primer lugar, el segundo párrafo de este artículo contiene la situación en la cual se debe aplicar ese orden de precedencia, es decir, cuando exista la ausencia, excusa o recusación de la presidenta de la Corte Suprema de Justicia. Considerando el lugar y el contexto en que se inserta esta figura, la finalidad que persigue el artículo 5 es precisar con anticipación la manera de resolver un posible problema jurídico que se generaría si la norma no previera quién sustituirá a la presidenta en caso de ausencia temporal.

Por otro lado, tomando en cuenta el surgimiento y origen del artículo 5, es importante revisar su versión original aprobada en el Reglamento de 2002, particularmente el segundo párrafo que es distinto a la versión reformada en el reglamento de febrero de 2023.

 

Artículo 5 del Reglamento original

Artículo 5 del Reglamento reformado

Primer párrafo

Exceptuando a la Presidencia, el orden de precedencia se establecerá de conformidad a la forma en que hayan sido electos por el Congreso Nacional.

Exceptuando a la Presidencia, el orden de precedencia se establecerá de conformidad a la forma en que hayan sido electos por el Congreso Nacional.

Segundo párrafo

En caso de falta temporal de la Presidenta o del Presidente, será sustituida (o) por otra u otro de las Magistradas o Magistrados, en el orden de precedencia.

En caso de ausencia, excusa o recusación de la Presidenta o Presidente, será sustituido por quien haya sido aprobado por el Pleno.


Como puede observarse, el artículo 5 original establece dos requisitos para determinar al magistrado que debe sustituir a la persona titular de la presidencia en caso de falta temporal: uno, que se siga el orden de precedencia de conformidad con la forma en que hayan sido electos por el Congreso Nacional; dos, que sea aprobado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Con la reforma de 2023 se mantuvo el orden de precedencia, pero se eliminó el requisito de que el sustituto sea aprobado por el pleno. En este sentido, la figura del orden de precedencia tiene un fin instrumental: saber de antemano quién y cómo sustituirá a la presidenta de la Corte Suprema de Justicia en caso de ausencia, excusa o recusación, y así evitar confusión o conflictos en cuanto a quién puede sustituirla.

En segundo lugar, el artículo 2 del Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional establece que el orden de precedencia “se establecerá de conformidad con la Ley” y que la presidencia se ejercerá anualmente por cada magistrado de acuerdo con dicho orden.

La primera pregunta que nos plantea este artículo es a qué ley se refiere para determinar el orden de precedencia. Ni la Constitución de la República (artículo 316) ni la Ley Sobre Justicia Constitucional (artículo 7) lo regula, ya que ambas se limitan a señalar que la Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco magistrados designados por el pleno de la Corte Suprema de Justicia[9].

Si el referido artículo 2 remite a una ley que no existe, podríamos estar ante una aparente situación de non liquet (“No está claro” en latín), es decir, ante la inexistencia de una norma que establezca expresamente los criterios para determinar el orden de precedencia en la presidencia de la Sala de lo Constitucional.

Esto último es importante porque la ley a la que remite el artículo 2 es la que debe establecer qué criterios aplicar para determinar el orden precedente, los cuales podrían ser edad, orden alfabético, nivel y número de estudios de posgrados, publicaciones en materia constitucional, notas obtenidas en el proceso de la Junta Nominadora, experiencia docente o profesional, etc.

Por ello, se puede argumentar que, para evitar esta aparente situación de non liquet, hay que aplicar el orden de precedencia establecido en el artículo 5 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el orden en que hayan sido electos por el Congreso Nacional.

Por tanto, la ley a la que se referiría el artículo 2 es del Decreto Legislativo N° 2-2023 que contiene los nombres de las personas que fueron electas para integrar la Corte Suprema de Justicia y que fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 36158 de fecha 17 de febrero de 2023.

No obstante, esto nos plantea dos cuestiones importantes: primero, el Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia se aprobó el 31 de mayo de 2002 y el Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional, el 25 de junio de 2008, es decir, 6 años después.

En consecuencia, ¿por qué el artículo 2 de este último Reglamento no remitió directamente al artículo 5 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia? Quienes integraban la Sala de lo Constitucional de ese entonces conocían y tenía que conocer perfectamente el Reglamento Interior de la Corte porque formaban parte del pleno, y, por ende, ¿por qué remitir a una ley pasando por el alto el citado artículo 5?

Segundo, también es preciso preguntarse ¿cómo establecer el orden precedente si el Congreso Nacional aprobó íntegramente la moción nominativa con la totalidad de los 15 magistrados a propuesta del diputado Mario Segura?[10] ¿Se puede considerar como orden precedente la forma en que están ordenados los magistrados en la moción nominativa? ¿A qué criterio de orden responde el listado de magistrados en dicha moción? ¿La manera en que se elaboró el listado tenía la finalidad de establecer un orden precedente?

Por otro lado, también se puede argumentar que el orden de precedencia se encuentra implícito en el Oficio PCSJ N° 92-2023 en el que la presidenta de la Corte Suprema de Justicia conformó las diferentes Salas y, en concreto, la Sala de lo Constitucional, de la siguiente manera: Sonia Marlina Dubón (presidenta), Luis Fernando Padilla Castellanos, Wagner Vallecillo Paredes, Francisca Villela Zavala e Isbela Bustillo Hernández.

En el mismo sentido, también es posible argumentar que el orden de precedencia se puede obtener del proceso desarrollado por la Junta Nominadora con base en su Ley Especial de Organización y Funcionamiento, y, por tanto, debería ordenarse en función de las notas de cada magistrado. Así las cosas, este orden en la Sala de lo Constitucional quedaría de esta forma: Sonia Marlina Dubón (85.78%), Isabela Bustillo (80.40%), Francisca Villela (79.05%), Wagner Vallecillo Paredes (73.78%) y Luis Fernando Padilla (73.67%).

Incluso, hasta se podría señalar que debe continuarse con el orden precedente de acuerdo con la tradición normativa que se viene aplicando desde el año 2002 de que sea la presidenta de la Corte Suprema de Justicia quien decrete el orden en que cada persona magistrada será presidenta de la Sala de lo Constitucional, como lo establecía el artículo 16 del Reglamento Interior de la Corte antes de su reforma en 2023.

Como vemos, ante esta aparente situación de non liquet parecen existir varias soluciones, todas ellas válidas; sin embargo, todavía es necesario analizar el artículo 16 reformado del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece cuatro condiciones con respecto a la integración de las Salas:

a) La integración de las 4 Salas será determinada una sola vez por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, durarán 7 años en sus funciones.

b) El cambio en la integración de las 4 Salas solo puede realizarse con “el voto de tres cuartos (3/4) de sus miembros de la Corte Suprema de Justicia”.

c) Cada una de las Salas tendrá una presidencia o coordinación, “cargo que será ejercido de forma rotatoria un año por cada miembro que integra la Sala”.

d) Ningún miembro que integra una Sala podrá repetir la presidencia o la coordinación “hasta que todos sus miembros hayan ejercido ese puesto”.

En ninguna parte de este artículo se plantea que la rotación se hará por orden de precedencia, más bien, cuando revisamos su versión original podemos notar que dicho orden fue eliminado con la reforma del Reglamento en febrero de 2023:

Artículo 16 del Reglamento original

Artículo 16 del Reglamento reformado

Primer párrafo

Para el conocimiento y resolución de los asuntos conforme a la naturaleza de los mismos, la Corte Suprema de Justicia se divide en cuatro (4) salas, así: Sala de lo Constitucional, Sala de lo Civil, Sala de lo Penal y Sala Laboral-Contencioso Administrativo.

Para el conocimiento y resolución de los asuntos conforme a la naturaleza de los mismos, la Corte Suprema de Justicia se divide en cuatro (4) salas, así: Sala de lo Constitucional, Sala de lo Civil, Sala de lo Penal y Sala Laboral-Contencioso Administrativo.

Segundo párrafo

La Presidenta o el Presidente designará las Magistradas o Magistrados que integrarán las Salas y, de estos designará la Presidenta o Presidente, Coordinadora o Coordinador de Sala, quienes iniciarán sus funciones el veintiocho de enero y el cargo se tomará anualmente, siguiendo el orden de presidencia, sin perjuicio de lo que disponga la Ley.

Los integrantes de las Salas serán determinados por el Pleno de la Corte Suprema y tendrán una Presidencia o

Coordinación de Sala, cargo que será ejercido de forma rotatoria un año por cada miembro que integra la Sala, no

pudiendo repetir ninguno, hasta que todos sus miembros hayan ejercido ese puesto.

Una vez aprobada la integración de las Salas, sólo se podrán cambiar la misma, con el voto de tres cuartos (3/4) de sus

miembros de la Corte Suprema de Justicia.

 

Pero, además, hay que resaltar que este segundo párrafo tampoco establece de forma expresa quién designará la presidencia de la Sala de lo Constitucional y la coordinación de las restantes Salas, como sí lo establecía su versión original, cuya facultad la tenía explícitamente la presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, la reforma del artículo 16 eliminó de manera expresa el orden de precedencia y la facultad de la presidenta de integrar las Salas y designar las coordinaciones.

En el caso del pleno de la Corte, el artículo 16 reformado es claro al establecer que tiene la potestad de decidir la integración de las Salas y de cambiarla con el voto de los tres cuartos de sus miembros, pero esto último no implica que tiene la facultad de designar qué magistrados y en qué orden de precedencia van a ocupar la presidencia de la Sala de lo Constitucional y de la coordinación de las otras Salas.

En consecuencia, nos encontramos ante un silencio o vacío constitucional, legal y reglamentario, ya que no se establece expresa y claramente la autoridad facultada para realizar dichas designaciones ni el orden de precedencia. Ante esta aparente situación de non liquet hemos visto que existen varias soluciones, todas ellas presuntamente válidas. El punto central es si una de esas soluciones tiene preeminencia sobre las otras y, por tanto, cuál debe preferirse.

Es claro que con la designación realizada por la presidenta de la Corte Suprema de Justicia se ha hecho uso de la tradición reglamentaria de los últimos 21 años en los que las personas titulares de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia han decidido quién asume la presidencia de la Sala de lo Constitucional y las coordinaciones del resto de Salas[11].

A la luz de lo anterior se puede afirmar que, aunque esta forma de designación basada en una costumbre consolidada es la menos participativa y democrática, e, incluso, cuestionable en términos morales, no significa automáticamente que violenta una disposición establecida en la Constitución de la República, la Ley sobre Justicia Constitucional o el Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia.

4. Conclusión

A partir de este breve análisis se puede concluir lo siguiente:

a) No existe ninguna norma que ordene de forma expresa y clara que la designación de la presidencia de la Sala de lo Constitucional y de la coordinación de las otras Salas se realice considerando un orden precedente sobre la base de criterios objetivos y precisos.

b) Aunque el artículo 2 del Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional establece que el orden de precedencia se realizará conforme a la ley, existe una aparente situación de non liquet, pues no es posible identificar un cuerpo normativo que establezca expresamente los criterios para determinar dicho orden.

c) La reforma del artículo 16 no incluye expresamente ni la existencia de un orden precedente ni la autoridad de la Corte Suprema de Justicia que puede realizar las designaciones de la presidencia de la Sala de lo Constitucional y de la coordinación de las restantes Salas.

d) Aunque existen varias soluciones para superar el vacío normativo sobre tales designaciones, finalmente se ha llenado con la tradición reglamentaria de que las haga la persona titular de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia.

e) La reforma del artículo 16 garantiza que la presidencia y la coordinación de las Salas serán ejercidas de forma rotatoria cada año por cada miembro que integra la Sala, y que ninguno de ellos podrá repetir en el cargo hasta que todos lo hayan ejercido. Esta norma asegura que ningún magistrado pueda quedarse en la presidencia o la coordinación más allá del tiempo ordenado.

Para evitar que este tipo de conflictos vuelvan a repetirse en el seno de la Corte Suprema de Justicia, es pertinente que, en virtud de los artículos 12 y 33 de su Reglamento Interior, que permite reformar su reglamento “con el voto favorable de la mayoría de la totalidad de los miembros que integran la Corte Suprema de Justicia”:

a) Se revise y reforme el Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional para uniformarlo con el Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia con respecto al orden de precedencia.

b) Se reforme el artículo 16 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia para determinar expresamente cuál es la autoridad que tiene la facultad de designar anualmente al magistrado que ocupará la presidencia de la Sala de lo Constitucional y la coordinación del resto de Salas.

c) Se reforme por adición el Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia para incorporar algunos criterios objetivos que deben considerarse con el fin de realizar las designaciones en la referidas presidencia y coordinación de las Salas, priorizando, entre otras cosas, los postgrados cursados, los libros y artículos publicados, los años de experiencia docente o profesional y las distinciones académicas recibidas en las materias respectivas de cada Sala.

Los magistrados y magistradas que integran la Corte Suprema de Justicia todavía tienen 6 años para aprovechar esta oportunidad y volverla histórica en el sentido de convertirse en una garantía de los derechos y libertades, de aplicar el ordenamiento jurídico sin interferencias de otros poderes públicos o privados, y de cumplir con el papel constitucional que les corresponde en los procesos de democratización y fortalecimiento del Estado de derecho.

*Agradezco a mi colega Henry Salinas por su ojo crítico y permitir que pudiera corregir un error en el texto. 

[1] Gamero Casado, Eduardo, Fernández Ramos, Severiano y Mora Ruiz, Manuela, Derecho Administrativo para estudios no jurídicos, Tecnos, Madrid, 5ª ed. 2018, p. 92.

[2] Sala de lo Constitucional, SCO RI-623-2013, Sentencia del 22 de noviembre de 2016, considerando 14.

[3] Ferrajoli, Lui, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, prólogo de Norberto Bobbio, Editorial Trotta, Madrid, 1995, p. 355.

[4] Prieto Sanchíz, Luis. Apuntes de Teoría del Derecho, Editorial Trotta, Madrid, 2005, pp. 76-78.

[5] Publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 29,812 del 20 de junio del 2002.

[6] Publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 36,158 del 17 de febrero del 2023.

[7] Sala de lo Constitucional, SCO RI-0092-2018, Sentencia del 7 de febrero de 2018, considerandos penúltimo y último.

[8] Gamero Casado, Eduardo, Fernández Ramos, Severiano y Mora Ruiz, Manuela, Derecho Administrativo para estudios no jurídicos, op. cit., p. 91.

[9] Únicamente el artículo 122 de la Ley Sobre Justicia Constitucional hace mención del Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional para señalar que en él se determinará con qué funcionarios y personal contará.

[10] “Electa Corte Suprema de Justicia”. En Proceso Digital. 16 de febrero de 2023. Consultado el 17 de febrero de 2024. Accesible en: Electa Corte Suprema de Justicia | Proceso Digital

[11] Así lo han hecho en los años de su mandato Vilma Cecilia Morales (2002-2009), Jorge Alberto Rivera (2009-2016), Rolando Argueta Pérez (2016-2022) y Rebeca Lizette Ráquel Obando en sus primeros dos años como presidenta (2023-2024).

miércoles, 13 de septiembre de 2023

Adendum al artículo “Aportes jurídicos para potenciar la máxima eficacia del artículo 233 constitucional con respecto al Ministerio Público” a la luz de los pertinentes aportes críticos del Dr. Carlos David Cálix Vallecillo

 Joaquín A. Mejía Rivera (ERIC-SJ/EJDH)


1. Antecedentes

En el referido artículo “Aportes jurídicos para potenciar la máxima eficacia del artículo 233 constitucional con respecto al Ministerio Público” se argumenta que esa disposición constitucional establece el mandato de que la persona Fiscal General y su Adjunta durarán en sus cargos 5 años, y una vez que se cumple ese tiempo, las personas titulares del Ministerio Público vacan en sus funciones de forma automática.

Sin embargo, este artículo no regula la situación actual en la que el Congreso Nacional no ha elegido a las nuevas personas titulares del Ministerio Público al momento en que se venció el período de 5 años de Óscar Chinchilla y Daniel Sibrián como Fiscal General y Fiscal Adjunto, respectivamente.

Esta situación requiere de una solución jurídica ante la vacancia automática en la que caen estas personas funcionarias con el fin de alcanzar dos grandes objetivos: el primero, evitar que el Ministerio Público sufra una situación de acefalía y no pueda continuar su funcionamiento regular sin obstáculos administrativos u organizativos.

El segundo, ofrecer la solución jurídica que sea la más idónea para lograr la máxima eficacia del artículo 233 constitucional en el sentido de que se respete y garantice su carácter normativo mediante el cumplimiento de su mandato de que las personas titulares del Ministerio Público durarán en sus cargos 5 años.

El objetivo de este adendum es aclarar o profundizar algunos aspectos relacionados con los criterios para resolver la antinomia que existe entre los artículos 80 de Ley Orgánica del Poder Legislativo (LOPL) y 18 de la Ley del Ministerio Público (LMP).

El abordaje de estos aspectos parte de los lúcidos y pertinentes aportes críticos que me planteó el Dr. Carlos David Cálix Vallecillo, a quien agradezco profundamente sus argumentos que, no solamente me obligan a esclarecer o ahondar algunos de mis planteamientos, sino que aumenta la calidad del debate técnico-jurídico al respecto.

2. Dos normas que ofrecen una salida jurídica para lograr el fin de garantizar la estabilidad y continuidad institucional del Ministerio Público y el carácter normativo de la Constitución de la República

La primera norma es el artículo 80 de LOPL que plantea que mientras el Congreso Nacional no elija a las personas sustitutas de Chinchilla y Sibrián, éstos “permanecerán en funciones en sus cargos hasta que se realice dicha elección”.

La segunda norma es el artículo 18 de la LMP que establece que ante la ausencia del Fiscal General y su Adjunto, el actual Director General de la Fiscalía asumirá la dirección del Ministerio Público.

Ambas normas son de igual rango y ofrecen salidas jurídicas válidas para garantizar el fin de garantizar la estabilidad institucional, pero son contradictorias porque una apuesta por la continuidad de las personas titulares que vacan en sus funciones y la otra, por la toma de posesión de la persona titular de la Dirección General de la Fiscalía.

Estas contradicciones normativas son antinomias, cuya resolución requiere de la aplicación de los clásicos criterios jerárquico, cronológico y de especialidad. En relación con el primero, la norma superior se impone a la inferior; con respecto al segundo, la norma posterior se impone a la anterior; y con relación al tercero, la norma especial desplaza a la general.

Mi planteamiento es que la antinomia generada por los artículos 80 de la LOPL y 18 de la LMP se resuelve mediante la aplicación del criterio de especialidad, en virtud del cual la norma especial (artículo 18) se impone a la norma general (artículo 80). Así, la primera prevalece sobre la segunda, pues es más adecuada para regular lo específico con respecto al Ministerio Público.

Por tanto, una vez cumplido el término de 5 años ordenado por el artículo 233 constitucional sin que el Congreso Nacional haya elegido a las nuevas personas titulares del Ministerio Público, se aplica preferentemente el artículo 18 de la LMP como norma especial. Esto implica que la persona que asume la dirección del ente investigativo es el actual Director General de la Fiscalía.

El aporte crítico del Dr. Cálix radica en que también puede argumentarse de que es posible aplicar el criterio cronológico y, por tanto, la norma posterior se impone a la norma anterior. En este caso, la LMP fue aprobada el 3 de diciembre de 1993 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 6 de enero de 1994. La LOPL fue aprobada el 16 de diciembre de 2013 y publicada el 26 de diciembre de 2013.

Por tanto, en aplicación del criterio cronológico, el artículo 80 de la LOPL se impone al artículo 18 de la LMP. No obstante, mi contraargumento es que para que esto sea posible es necesario que en las disposiciones finales de la LOPL se establezca de forma expresa que quedan derogadas todas las normas que se opongan a ella.

Ninguno de los artículos de las disposiciones finales de la LOPL establece dicha cuestión. De hecho, el artículo 84 es el único que plantea expresamente la derogación de una norma, esto es, el anterior Reglamento Interior del Congreso Nacional.

Para el Dr. Cálix no es necesario que la LOPL establezca expresamente esta cuestión, ya que, según el artículo 43 del Código Civil la derogación de una ley puede ser expresa, cuando la nueva norma dice claramente que deroga la anterior, o tácita, cuando la nueva norma contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la anterior.

En virtud de los válidos argumentos del Dr. Cálix, nos encontraríamos ante una antinomia que puede ser resuelta mediante la aplicación de dos criterios, es decir, el cronológico y el de especialidad. La mejor forma de resolver esta cuestión es respondiendo a dos preguntas en relación con dos fines constitucionales:


FinesPreguntas
Unidad y coherencia normativa del sistema jurídico¿Cuál de los criterios promueven la mayor eficacia del principio de unidad y coherencia normativa?
Carácter normativo y máxima eficacia de la Constitución¿Cuál de los dos criterios potencian mejor el principio de inmediatez constitucional?


2.1. ¿Cuál de los criterios promueven la mayor eficacia del principio de unidad y coherencia normativa?

El principio de unidad y coherencia normativa busca optimizar los aspectos jurídicos aparentemente enfrentados sin necesidad de sacrificar ninguno de ellos. De hecho, del artículo 19 del Código Civil se deduce este principio al plantear la utilización del contexto para ilustrar el sentido de cada una de las partes de la ley, “de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.

En este orden de ideas, en el contexto actual la aplicación del artículo 80 de la LMP implicaría la derogación tácita del artículo 18 de la LMP y promovería la armonización normativa sacrificando dicha norma que quedaría parcialmente inválida en el ordenamiento jurídico, pues solo podría aplicarse en aquellas circunstancias que no implique el vencimiento del tiempo de 5 años ordenado por la Constitución.

Además, la fuerza normativa del artículo 233 constitucional en cuanto al plazo de 5 años dependería de un acto de “buena voluntad” (renuncia) de dos personas -Óscar Chinchilla y Daniel Sibrián- y de su aceptación por parte de al menos 86 personas diputadas.

En cambio, la aplicación del artículo 18 promovería dicha armonización sin sacrificar el objetivo central de ninguna norma, ya que el artículo 80 no sería expulsado del sistema jurídico y seguiría aplicándose en aquellos casos en los que no existe una norma especial que regule la situación que provoca la antinomia.

En virtud de todo lo anterior, considero que no hay duda de que la aplicación del artículo 18 promueve con mayor eficacia la coherencia normativa y la concordancia práctica de todo el ordenamiento jurídico hondureño.

2.2. ¿Cuál de los dos criterios potencian mejor el principio de inmediatez constitucional?

Teniendo en cuenta que el artículo 233 constitucional es una norma preceptiva u obligatoria de aplicación inmediata, debemos preguntarnos cuál de las dos normas -el artículo 80 de la LOPL o el artículo 18 de la LMP- fortalece la fuerza normativa de la Constitución de la República en cuanto al cumplimiento del mandato del período de 5 años al frente del Ministerio Público.

Si se aplica el artículo 80 de la LOPL ante la falta de acuerdo en el Congreso Nacional para elegir a las personas sustitutas de Óscar Chinchilla y Daniel Sibrián, a quienes se les venció el plazo de 5 años, éstos podrían continuar en sus cargos 6, 7, 8 o más años hasta que se realice la elección por parte del parlamento. Con ello, el mandato con respecto al período de 5 años establecido en el artículo 233 constitucional quedaría, en la práctica, en suspenso.

En cambio, si se aplica el artículo 18 de la LMP, aunque el Congreso Nacional se tarde meses o años en realizar la elección, se respetaría el mandato de 5 años establecido en el artículo 233 de la Constitución de la República y se garantizaría la estabilidad del Ministerio Público con la puesta en escena del actual Director General de la Fiscalía como sustituto natural de Chinchilla y Sibrián.

A la luz de lo anterior, la aplicación del artículo 80 de la LOPL si bien garantiza que se alcance el fin de estabilidad institucional en el Ministerio Público, le resta fuerza normativa a la aplicación inmediata del artículo 233 constitucional; en cambio, la aplicación del artículo 18 de la LMP no solo garantiza el fin de estabilidad institucional, sino también robustece el carácter normativo y supremo de nuestra Constitución.

3. Conclusión

La aplicación del artículo 18 de la LMP como norma especial ofrece una salida jurídica que asegura tres cuestiones fundamentales:

a) Promueve con mayor eficacia la coherencia y armonía de nuestro ordenamiento jurídico.

b) Garantiza de la mejor manera la fuerza normativa de la Constitución mediante el cumplimiento del plazo de 5 años ordenado en el artículo 233.

c) Es más conforme con el modelo constitucional relacionado con el Ministerio Público, pues refuerza la unidad y concordancia de todo el sistema jurídico.

Además, en el contexto actual, que el artículo 18 de la LMP se imponga al artículo 80 de la LOPL pone fin a la situación de inconstitucionalidad que el Ministerio Público viene arrastrando desde hace más de 5 años cuando el proceso en que fueron electos los abogados Óscar Chinchilla y Daniel Sibrián violentó abiertamente el artículo 233 constitucional.

No quiero desaprovechar la oportunidad para reiterar mi profundo agradecimiento al Dr. Carlos David Cálix Vallecillo por sus oportunos y válidos aportes críticos, gracias a lo cual demostramos que los debates de altura conllevan generalmente a un enriquecimiento de los argumentos y, sobre todo, a la búsqueda de las soluciones jurídicas más acordes con los fines constitucionales.