lunes, 23 de febrero de 2026

Carta pública al rector Odir Fernández y, por su intermedio, a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras

 

23 de febrero de 2026

Dr. Odir Fernández Flores

Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH)

Estimado Dr. Fernández, con el debido respeto me dirijo a usted y, por su intermedio, al Consejo Universitario, a las demás autoridades universitarias y a la comunidad académica y universitaria en general, con el fin de expresarles mi preocupación democrática ante el silencio institucional frente a la reciente reforma del artículo 3 transitorio del Decreto Legislativo N.º 282-2010, aprobada por el Congreso Nacional al margen del procedimiento de reforma constitucional.

La UNAH, como institución rectora del pensamiento crítico, científico y jurídico del país, tiene el deber de ser coherente con su responsabilidad de educar a la ciudadanía en valores democráticos, orientar el debate público y promover la cultura constitucional. En este sentido, les recuerdo que en su comunicado público del 8 de diciembre de 2025 con respecto al cuestionado proceso electoral, ustedes afirmaron que la nulidad de las elecciones “sin la acreditación de un fraude estructural equivaldría, en términos constitucionales, a un desconocimiento indirecto de la soberanía popular, alterando la esencia misma del Estado Democrático de Derecho”, con mayor razón resulta alarmante que se violente directamente la Constitución de la República en el diseño mismo del Poder Judicial sin una posición clara de la universidad.

A su vez, la UNAH realizó un test de constitucionalidad para sostener que la nulidad es una figura excepcional cuya procedencia solo es legítima cuando existe prueba plena y concluyente de que la voluntad popular fue vulnerada mediante un fraude. Hoy enfrentamos un problema de la misma naturaleza, pero en otra dimensión: un poder constituido que, desconociendo la rigidez constitucional y los límites de su competencia, altera el equilibrio de poderes y pone en entredicho la supremacía de la norma fundamental aprobada, en última instancia, por ese mismo pueblo soberano.

Ustedes advirtieron con claridad que decisiones que desconocen la voluntad popular y la arquitectura constitucional provocan “ruptura de la legitimidad del origen del poder”, “crisis de gobernabilidad”, “judicialización extrema de la política”, “incremento del riesgo país” y “erosión de la cultura democrática”. Justamente esos son los riesgos que se agudizan cuando el Congreso Nacional decide prescindir del procedimiento establecido en el artículo 373 de la Constitución para reformar una disposición con naturaleza constitucional como el artículo 3 transitorio del Decreto 282-2010, que actúa como un “puente” para evitar un vacío de poder en el nombramiento y remoción de jueces y magistrados.

Si la UNAH ha sostenido en el referido comunicado que “reafirma su compromiso histórico con la defensa del Estado de Derecho, la democracia constitucional, la soberanía popular, la estabilidad institucional y la paz social”, resulta difícil comprender que, ante una violación abierta al texto constitucional, la institución permanezca en silencio. Este mutismo contrasta con la firmeza mostrada cuando se trató de cuestionar una pretensión de nulidad general sin sustento probatorio suficiente y abre la puerta a la lectura de que la defensa de la Constitución es enérgica frente a unas irregularidades, pero tímida ante otras que son muy graves.

Como ciudadano y como académico, me preocupa tanto la falta de certeza de los procesos electorales como la falta de seguridad en el respeto a la Constitución por parte del Congreso Nacional. Si anular elecciones sin fraude probado debilita la democracia, permitir que un poder constituido se coloque por encima de la Constitución, modifique de facto su contenido y altere la separación de poderes sin seguir los cauces formales, también erosiona la legitimidad del sistema constitucional y el Estado de derecho.

Por ello, respetuosamente, les invito a ser coherentes con los principios que la UNAH ha proclamado: la máxima casa de estudios del país no puede quedar como mera espectadora cuando está en juego la norma suprema que sirve de marco a la vida democrática, al sistema de justicia y al propio funcionamiento de la UNAH. La universidad, como “lugar de la problematización del saber, donde el saber se revisa continuamente y se convierte en objeto de reflexión”, como lo señala Daniel Innerarity en su libro “La sociedad del desconocimiento”, no puede ni debe pronunciarse selectivamente cuando se trata de nuestro orden constitucional.

En consecuencia, les animo a pronunciarse públicamente sobre esta violación a la Constitución de la República y a ejercer, con la autoridad moral y académica que les corresponde, un liderazgo claro en la defensa del Estado de derecho. Del mismo modo, considero urgente que la UNAH convoque a foros, debates y espacios de reflexión plural sobre este asunto, involucrando a sus facultades de derecho, ciencias sociales, economía y otras disciplinas, para analizar a profundidad las implicaciones de esta reforma y contribuir a formar una ciudadanía crítica y vigilante que no se resigne ante la erosión de la legalidad constitucional.

Saludos cordiales.

Joaquín A. Mejía Rivera

sábado, 21 de febrero de 2026

Carta pública al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) y a la Asociación para una Sociedad Más Justa (ASJ)

 

21 de febrero de 2026

Consejo Nacional Anticorrupción (CNA)

Asociación para una Sociedad más Justa (ASJ)

 

Estimados y estimadas:

Les escribo desde la cercanía y el mayor respeto, pero también desde una profunda preocupación democrática ante su silencio frente a la reforma del artículo 3 transitorio del Decreto Legislativo N° 282-2010, aprobada por el actual Congreso Nacional al margen del procedimiento de reforma constitucional establecido en el artículo 373 de la Constitución de la República.

No se trata de un asunto técnico menor: estamos ante la violación de nuestra norma suprema que no solo impacta en su naturaleza fundamental, sino también en el principio de separación de poderes. Su trabajo anticorrupción durante tantos años les hace conscientes de que la violación de la ley suprema es una de las formas más graves de corrupción institucional, ya que dicha norma, como lo señala el constitucionalista Efraín Moncada Silva, “es el estatuto esencial de la convivencia política y social de un país”.

Ustedes saben que el Decreto Legislativo N° 282-2010 reformó la Constitución para crear el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, y trasladarle las funciones administrativas que antes recaían en la Corte Suprema de Justicia, como lo establecía el artículo 313 numeral 8. En este sentido, el artículo 3 transitorio que faculta a la presidencia de la Corte Suprema de Justicia a asumir tales funciones hasta que el Consejo sea constituido, actúa como un “puente” constitucional para evitar un vacío de poder en el nombramiento y remoción de las personas juezas y magistradas.

Por tanto, al modificar el artículo 3 mediante un simple trámite de ley ordinaria, el Congreso Nacional ha desconocido el procedimiento del artículo 373 de la Constitución de la República, que exige mayoría calificada y ratificación en la siguiente legislatura para cualquier reforma constitucional. Este no es un debate abstracto. El respeto al procedimiento de reforma constitucional es la garantía que impide que cualquier mayoría coyuntural manipule las reglas del juego democrático y capture las instituciones.

Por esta razón, me llama poderosamente la atención que tanto el CNA como la ASJ, que antes alzaron su voz con fuerza e inmediatez frente a decisiones irregulares, inconstitucionales y opacas en Congresos pasados, hoy guarden un silencio ensordecedor ante una actuación que vulnera directamente la supremacía constitucional.

El CNA y la ASJ, en cumplimiento de sus mandatos, han denunciado reiteradamente casos de corrupción, abuso de poder y falta de transparencia en distintas administraciones, incluyendo cuestionamientos a decisiones del Congreso Nacional anterior que se percibían contrarias a la ley y al interés público. Con ello, se presentaron como una voz ética frente al poder.

Sin embargo, hoy, ante una reforma que golpea el núcleo del orden constitucional y pone en riesgo la independencia judicial, su silencio contrasta con sus propios discursos y comunicados anteriores. No es coherente exigir transparencia, legalidad y respeto a la Constitución cuando el Congreso está en manos de una fuerza política, y callar cuando otra mayoría comete violaciones de igual o mayor gravedad. La defensa de la democracia y del orden constitucional no puede depender del color del partido en el gobierno.

Este silencio, en un contexto de tanta fragilidad institucional, puede ser leído como tolerancia o como una forma de complicidad. Ustedes saben perfectamente que la corrupción no se limita al mal uso de fondos públicos; incluye también la manipulación de las normas y la erosión deliberada del marco constitucional en aras de intereses políticos. Saben bien que, cuando se debilitan los contrapesos y se normaliza el irrespeto a la Constitución, la puerta queda abierta para abusos de todo tipo, sin importar quién ocupe el poder.

Por eso, con respeto, pero con firmeza, les invito a ser coherentes con los valores que dicen defender. Alzar la voz hoy no es alinearse con una fuerza política contra otra; es ponerse del lado de la Constitución, del Estado de derecho y de la democracia. Guardar silencio, en cambio, es dejar el terreno libre para que la excepción se convierta en regla y para que mañana, cualquier mayoría, de cualquier signo, considere legítimo saltarse los candados constitucionales, tal y como ha pasado en reiteradas ocasiones en nuestro país.

Yo sigo confiando en que la historia será dura con quienes, pudiendo hablar, eligieron callar ante la violación de la Constitución. Todavía están a tiempo de honrar su discurso. Están a tiempo de demostrar que su compromiso con la democracia y con nuestra norma suprema no se somete a cálculos partidarios ni a conveniencias políticas coyunturales.

Saludos cordiales.

Joaquín A. Mejía Rivera

miércoles, 19 de noviembre de 2025

CARTA PÚBLICA A LAS PERSONAS DIPUTADAS QUE PRORROGARON LAS SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL

 

19 de noviembre de 2025

Señoras diputadas y señores diputados:

Hay dos hechos cruciales que les colocan a ustedes ante una oportunidad inédita para demostrar si en verdad tienen el compromiso y la voluntad política de luchar contra la corrupción y la impunidad: primero, hace unos meses el gobierno de la República aprobó la ampliación del Memorándum de Entendimiento con la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para la instalación de la Comisión Internacional contra la Corrupción y la Impunidad en Honduras (CICIH). Esto implica que el acuerdo con la ONU estará vigente hasta el 15 de diciembre de este año.

Segundo, ustedes decidieron prorrogar las sesiones del Congreso Nacional y, además, tienen un número de votos superior al de la mayoría simple, es decir, más de 65, para impulsar las reformas que la ONU ha exigido con el fin de aprobar el convenio que le dé vida a la CICIH. Como bien saben, en ningún momento la ONU ha planteado como exigencia la reforma a la Constitución, que requeriría 86 votos. Por tanto, ustedes solo necesitan 65 para realizar todas las reformas legales y hacer realidad la CICIH.

Teniendo en cuenta que tienen los votos suficientes, en sus manos está demostrar si el discurso de compromiso con el país y la transparencia es genuino, si están dispuestos y dispuestas a trascender los intereses partidistas, si realmente quieren contribuir a sentar las bases de un Estado de derecho o, si por el contrario, la prórroga de las sesiones se enmarca en la lógica de hacer oposición destructiva en función de sus propios intereses individuales y partidistas, y no de los intereses generales de la sociedad hondureña que mayoritariamente exige la instalación de la CICIH.

A la luz de lo anterior, es evidente que no hay ninguna excusa válida para esquivar estas reformas, así que, como ciudadano, le insto a cualquiera de ustedes sin importar el partido político, pero en especial a las personas diputadas miembras del Frente Parlamentario de Apoyo a la CICIH, que presenten las iniciativas legislativas para que:

1. Se apruebe la Ley de Colaboración Eficaz.

2. Se reformen los artículos 16, 24, 25, 26, 27 y 92 del Código Procesal Penal para ampliar la figura de querellante adhesivo y permitir que la CICIH actúe como acusador privado en casos de corrupción de alto impacto.

3 Se reforme el primer párrafo del literal a) del artículo 4 y el artículo 8 del Decreto 4-2002.

4. Se derogue el Decreto 117-2019 que, en la práctica, es una amnistía anticipada para las personas diputadas.

5. Se modifique y derogue cualquier otra norma que, en la práctica, ha servido para blindar la impunidad política y la corrupción.

La ONU ha solicitado que la CICIH sea independiente, autónoma e imparcial, y, por ello, es posible fortalecer su papel como acusador privado en el impulso de la acción penal contra la corrupción de alto impacto mediante la reforma de la legislación secundaria que solo requiere 65 votos que ustedes sí tienen, sin esperar nuevos ciclos parlamentarios ni dilaciones tácticas. La pelota está en su tejado: con sus votos pueden dar una muestra irrefutable de su compromiso anticorrupción.

Su actuación será la medida real de sus intenciones: si aprueban las reformas exigidas por la ONU y la sociedad, facilitarán la suscripción del convenio internacional y la pronta instalación de la CICIH; si optan por nuevos obstáculos, quedará claro su verdadero lugar en la lucha contra la corrupción y la impunidad, y dejarán en claro sus verdaderas intenciones con la decisión de prorrogar las sesiones del Congreso Nacional.

Este paso, más allá de la retórica, es la prueba definitiva de su compromiso con Honduras. El país observa —y juzgará— si cumplen con la oportunidad de trascender los intereses inmediatos y apuestan por un Estado con justicia, transparencia y dignidad.

Atentamente,

Joaquín A. Mejía Rivera

jueves, 11 de abril de 2024

La muerte de Walter Urbina y el tortuoso camino dentro del sistema de justicia hondureño


I. Del crimen a las pruebas

El 6 de octubre de 2001 fue asesinado el periodista deportivo Arístides Soto dentro del Hotel Holiday Inn en circunstancias poco claras. Por tal hecho, el 16 de octubre de 2001, el Ministerio Publico presentó una denuncia para averiguar la muerte de Soto. El 12 de agosto de 2003, el ente investigativo solicitó orden de captura contra Walter Urbina y Edgardo Zúniga, argumentando que las diligencias investigativas realizadas probaban su responsabilidad.

Estas diligencias consistieron en lo siguiente:

1. El 8 de noviembre de 2001 se aplicó una prueba de luminol en las gradas hacia el sitio en donde se encontró el cadáver del señor Soto y en la habitación 507, la cual fue ocupada la noche de los hechos por Urbina y Zúniga. Según la Dirección General de Investigación Criminal (DGIC) se encontraron “posibles manchas de sangre” cuyos resultados de su examen fueron positivos.

2. El 10 de diciembre de 2001 se volvió a aplicar la prueba de luminol a los mismos lugares y con la única novedad de que el informe indica que también se aplicó en el decimoquinto piso -donde se hospedaron los esposos Sebastián Rodolfo Pastor Mejía y Rosina Ferrari de Pastor- sin especificar el área ni la habitación, y cuyo resultado fue negativo.

3. El 12 de diciembre de 2001, el Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal ordenó la realización de análisis de ADN a la evidencia encontrada en la escena del crimen.

El 30 de mayo de 2002 la Dirección Regional de Medicina Forense del Ministerio Público envió las muestras al Laboratorio de Análisis Clínicos y Moleculares de San José de Costa Rica con el fin de realizar la prueba de ADN. El 26 de julio de 2003 dicho laboratorio entregó su dictamen, es decir, 40 días antes de que se ejecutara la orden de captura en contra de Walter Urbina y Edgardo Zúniga, lo cual confirma que el Ministerio Público conoció el resultado de la prueba de ADN.

El 29 de julio de 2003 y en otras fechas posteriores, el Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal envió varios oficios a la Dirección de Medicina Forense para que le remitiera el resultado de la prueba de ADN.

El 9 de mayo de 2004 la Dirección de Medicina Forense entregó los resultados originales de la prueba de ADN, es decir, 9 meses después y luego de varios oficios por parte del Juzgado competente.

¿Cuáles son los resultados de la prueba de ADN realizada por Laboratorio de Análisis Clínicos y Moleculares, a través de la doctora Sandra María Silva de la Fuente:

4) La muestra de hueso[1] no pudo ser utilizada, porque había estado expuesta a formalina, la formalina degrada en ADN y no permite amplificación. por esta razón se solicitaron muestras de la sangre de los padres del occiso […] 7) Los dos grupos de hisopos llegaron al laboratorio, cubiertos de hongos, se intentó la extracción de ADN y su amplificación para el primer grupo, usando marcadores genéticos pero los resultados fueron negativos, debido al alto grado de contaminación […] 8) Algunas de las manchas de edredón fueron negativas lo cual indican que no son manchas de sangre. Se concluye que ninguno de los patrones genéticos generados a partir de las muestras de alfombra analizadas, correlaciona con el patrón genético del occiso Arístides Soto Soto. Se demuestra que la sangre impregnada en la camisa pertenece a un hijo de los señores Soto puesto que correlaciona perfectamente con el patrón genético de los mismos […] finalmente… No se puede probar la presencia del occiso en la habitación a la que pertenece la muestra de alfombra analizada (los resaltados son nuestros).

II. La absolución en primera instancia por falta de pruebas razonables

El 19 de marzo de 2004, la defensa de Urbina y Zúniga solicitó al juzgado el sobreseimiento definitivo, ya que la prueba científica practicada desvanecía los indicios en su contra y ni siquiera existían indicios racionales sobre su participación en la muerte de Arístides Soto. La solicitud fue declarada sin lugar bajo el argumento de que aún había pruebas sin evacuar.

El 18 de abril de 2005, el Juzgado de Letras de lo Penal de San Pedro Sula dictó una sentencia absolutoria a favor de Urbina y Zúniga, pues consideró lo siguiente:

1. La prueba testifical y pericial aportada logró esclarecer únicamente que la muerte del señor Arístides Soto se debió a causas no naturales y acreditar la presencia de sangre de la víctima en algunos indicios levantados en el escenario del delito, pero no se obtuvo certeza para atribuirle responsabilidades penales a los señores Urbina y Zúniga.

2. La prueba documental aportada consistente en el registro de llamadas acredita únicamente lo inusual en el número de llamadas entre dos de las personas investigadas en fechas posteriores al deceso del señor Soto (Tania Padgett y Edgardo Zúniga), pero ese elemento por sí solo no llegaba a constituir un indicio razonable y vehemente para imputarles responsabilidades penales.

3. La prueba científica practicada en la etapa sumaria y plenaria (prueba de luminol y de ADN) no dio luz para que germinara la sospecha, indicio, circunstancia y prueba de la participación en el crimen de Walter y Edgardo, más bien les colocaba en situación relevante de mantener incólume su estado de inocencia.

III. La culpabilidad con una sentencia de apelación con dos versiones

El 22 de abril de 2005, el Ministerio Público y la acusación privada presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia absolutoria.

El 12 de noviembre de 2007 la Corte de Apelaciones dictó una sentencia que declaró con lugar tales recursos y revocó la sentencia absolutoria, dictando en su sustitución una sentencia condenatoria en la que determinó a base de presunciones y como hecho probado que Edgardo Zúniga y Walter Urbina:

1. Introdujeron a Arístides Soto a la habitación 507, donde lo golpearon en la cabeza y el esternón.

2. Lo llevaron por el pasillo, lo bajaron por las gradas de emergencia hasta el primer piso y lo lanzaron por el ducto donde se encuentran los cables de las instalaciones eléctricas del hotel.

Esta sentencia, a su vez, fue sustituida irregularmente por otra de fecha 14 de noviembre de 2007. Los argumentos de la Corte de Apelaciones para revocar la absolución de Urbina y Zúniga y condenarlos fueron los siguientes:

1. El análisis de ADN carece de eficacia jurídica en virtud de que no constaba en autos que la experta que lo elaboró haya comparecido ante el juez competente a rendir juramento en virtud de no ser perito oficial. Al respecto, esta Corte ignoró que esta experta había sido nombrada por el juzgado de primera instancia y nominada por el Ministerio Público.

2. Las pruebas de ADN no son contundentes para determinar o no la presencia de la víctima en la habitación, pues lo único que establece es que no fue posible saber si la sangre pertenecía a ella en virtud de que las muestras no estaban en condiciones adecuadas.

3. Al no llegar a la conclusión científica de que la sangre no es de la víctima, es posible suponer a través de otros indicios que sí le pertenece. La Corte ignoró que el dictamen estableció que, ante la imposibilidad de utilizar la muestra de hueso, se había solicitado sangre de los padres de la víctima y que “ninguno de los patrones genéticos generados a partir de las muestras de alfombra analizadas correlaciona con el patrón genético del occiso, Arístides Soto”.

Con estos argumentos, la Corte de Apelaciones dio por válida la hipótesis de que el señor Arístides Soto fue introducido en la habitación 507 donde fue golpeado en la cabeza y en el esternón, lo cual fue descartado por las pruebas de ADN.

La Corte de Apelaciones, en su resolución de fecha 14 de noviembre de 2007, consideró

Que ante la ausencia de prueba directa que vincule a los imputados con el ilícito penal cuya autoría se les atribuye este Tribunal se ve en la necesidad de recurrir a la utilización de pruebas de carácter indirecto, es decir a la prueba de presunciones, la que es capaz por si sola de desvirtuar la presunción de inocencia siempre y cuando existan indicios plenamente probados a través de los cuales pueda deducirse de una forma debidamente razonada y acorde con las reglas de la sana critica, los hechos constitutivos de delito y la identificación del autor de esos hechos.

Según el principio de in dubio pro reo, en caso de duda se debe de favorecer a la persona imputada, sobre todo cuando se trata de resolver la apelación de una sentencia que en primera instancia dictó su absolución a la luz del Código de Procedimientos Penales de esa época que establecía, en primer lugar, que una sentencia condenatoria solo puede dictarse si el juez tiene la plena convicción de la responsabilidad de una persona, mediante suficientes pruebas que desvanezcan su estado de inocencia; y, en segundo lugar, que la sana crítica y las presunciones solo pueden ser utilizadas en el momento que se esté discutiendo un indicio racional de participación, pero no la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un delito.

IV. Del recurso de casación a los recursos de revisión

Frente a este fallo, se interpuso el respectivo recurso de casación por infracción de ley, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2008, quedando, de esta forma, firme la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones.

Es fundamental destacar que la Sala de lo Penal no se pronunció con respecto al fondo de las nulidades planteadas por la defensa y se limitó a señalar que las mismas “no le merecían ningún pronunciamiento”.

La defensa interpuso un primer recurso de revisión ante la Sala de lo Constitucional, ya que sobrevino el conocimiento de elementos de prueba en favor de Urbina y Zúniga y que les fueron remitidos el 7 de marzo de 2008, pero fue declarado inadmisible el 13 de diciembre de 2010.

Dicha prueba consistió en un oficio de la doctora Sandra María Silva de la Fuente del Laboratorio de Análisis Clínicos y Moleculares en el que destacó lo siguiente:

1. Las porciones de alfombra entregadas en nuestro laboratorio no evidenciaron presencia de sangre [...]. En el caso Arístides Soto ninguna de las piezas de alfombra estudiadas, arrojó un patrón de ADN (parcial o completo) que pudiera coincidir con el occiso.

2. Aunque la presencia del señor Arístides Soto en la habitación a la que pertenecían las alfombras procesadas no se puede descartar, los análisis realizados sí descartan al menos que la víctima pudiera haber sido violetamente agredida en esa habitación.

3. Las numerosas porciones de alfombra analizadas no recuperaron ningún patrón genético que pudiera pertenecer o asociarse con la víctima a través de los patrones genéticos de sus padres.

Finalmente, el 9 de noviembre de 2015 se presentó un nuevo recurso de Revisión basado en tres hechos:

1. Se constató que la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula no tenía ninguna prueba científica que la respaldara para afirmar que los resultados positivos de la prueba de luminol practicada al interior de la habitación 507 correspondan inequívocamente a la presencia de sangre.

2. La declaración rendida por el doctor Amílcar Rodas en la cual afirmaba que a través de la prueba de luminol no se habían obtenido resultados de sangre en el referido dormitorio, no había sido considerada durante el juicio y, por lo tanto, debía ser tomada como una prueba nueva.

3. Un documento suscrito por la doctora Sandra Silva de la Fuente, directora del Laboratorio de Análisis Clínicos y Moleculares, en el cual se daba respuesta a consultas realizadas por la defensa y se descartaba completamente la presencia de sangre de cualquier donante en el dormitorio ocupado en su momento por Walter Urbina y Edgardo Zúniga, y se señalaba que el ADN detectado podía pertenecer a cualquier persona, menos a Arístides Soto.

Este recurso fue admitido por la Sala de lo Constitucional y, evidenciando un retardo injustificado de justicia y la falta de observancia en la emisión de fallos dentro de un plazo razonable, fue declarado sin lugar el 22 de agosto de 2019, es decir, casi 4 años después de haber sido presentado.

V. La justicia interamericana llegará tarde

Por todas estas irregularidades, Walter Urbina y Edgardo Zúniga presentaron una denuncia internacional contra el Estado de Honduras ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por la violación de sus derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8, 24 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”), en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Los hechos del caso reflejan claramente que el Ministerio Público ignoró los elementos probatorios que lo podían conducir al establecimiento de otras líneas de investigación; además, la investigación de los hechos se enfocó exclusivamente en Urbina y Zúniga y, a pesar de que las pruebas de luminol evidenciaban muestras de sangre en lugares distintos del hotel donde estaban hospedadas otras personas, el ente investigador no realizó ninguna diligencia para determinar la posible participación de estas.

Por su parte, los tribunales de alzada revocaron la sentencia absolutoria del juzgado de primera instancia ignorando los elementos probatorios que los eximían y, al mismo tiempo, no consideraron otras posibles líneas de investigación en relación con: primero, las personas que se hospedaban en los otros lugares del hotel donde fueron encontradas posibles manchas de sangre; segundo, otras personas que también fueron parte de las últimas que estuvieron con Arístides Soto antes de su desaparición y asesinato, quienes tenían que haber sido investigadas de la misma forma que fueron investigados Walter Urbina y Edgardo Zúniga.

El 21 de octubre de 2020, la CIDH decidió aplicar el artículo 30 numeral 3 de su Reglamento en el sentido de abrir el caso y diferir su decisión de admisibilidad hasta el debate sobre el fondo. El 15 de marzo de 2021, Urbina y Zúniga presentaron su escrito de fondo y el 3 de mayo de 2021 la CIDH se lo trasladó al Estado y le otorgó un máximo de seis meses para responder. Pasado este tiempo la CIDH ha estado analizando el expediente para tomar una decisión definitiva sobre las alegadas violaciones a los derechos de Urbina y Zúniga. No obstante, la muerte sorprendió a Walter Urbina mientras esperaba dicha decisión en este lento avance del proceso ante la CIDH y dejó a Edgardo Zúniga solo frente a esta lucha titánica para acceder a la justicia internacional que en Honduras se les negó.

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[1] No consta en autos que un antropólogo forense haya extraído hueso del cuerpo de la víctima, razón por la cual deja en duda a quien pertenecía el hueso que se estaba analizando. En la cadena de custodia no consta que se remita un hueso a el laboratorio y menos que se haya practicado un proceso de exhumación para extraer un hueso.

lunes, 11 de marzo de 2024

Elementos técnico-jurídicos que fundamentan la extradición*

Joaquín A. Mejía Rivera y Ana A. Pineda H

1. Fundamentos jurídicos

La figura de la extradición se fundamenta en la cooperación judicial internacional que se brindan los Estados para proteger sus bienes jurídicos frente a los actos ilícitos transnacionales. En palabras de Luis Carlos Zarote, todos los Estados deben contribuir al cumplimiento de la justicia y a la sanción de las personas delincuentes, como autoras o participes, que se encuentran en otro Estado.

En virtud de ello, la extradición está orientada a que la sanción del delito se aplique en el territorio del país donde se quebrantó el orden jurídico y donde se han recabado los suficientes elementos probatorios para la investigación. De esta manera, se busca evitar la impunidad de ciertos crímenes reconocidos en el marco de tratados bilaterales o multilaterales y que las personas responsables encontrándose en otro Estado puedan eludir la acción de la justicia.

La extradición es, entonces, un instrumento para que la administración de justicia cumpla con su objeto y fines. Cabe destacar que son tres los elementos que constituyen la extradición: primero, la presencia indispensable de una relación jurídica entre el Estado que solicita la extradición (requirente) y el Estado que recibe la solicitud (requerido); segundo, un pedido formal de detención judicial con propósito de extradición que reúna algunas formalidades reconocidas por el Derecho Internacional; y, tercero, que la persona solicitada en extradición sea considerada indiciada, procesada o condenada por el delito que se le imputa dentro de los límites de la jurisdicción del Estado requirente.

2. Las normas jurídicas internacionales que fundamentan la extradición

Sin perjuicio de considerar otros estándares internacionales, en el ámbito del derecho interno hondureño básicamente existen tres normas jurídicas de carácter internacional y dos de carácter nacional que regulan la figura de la extradición y el proceso para su ejecución. En cuanto a las primeras tres, el 15 de enero de 1909 se suscribió la Convención de Extradición entre Estados Unidos de América y Honduras; y el 21 de febrero de 1927 la Convención Adicional de Extradición que complementa a la anterior, incluyendo en el catálogo de conductas ilícitas, el tráfico de drogas.

A su vez, el 2 de diciembre de 2003, Honduras ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención de Palermo) que en su artículo 16 desarrolla ampliamente los requisitos y procedimientos que deben observarse al momento de aplicar la extradición con respecto a la comisión de delitos graves por parte de un grupo delictivo organizado y que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido.

Esto nos demuestra que la extradición supone un reconocimiento de la extraterritorialidad de las leyes de Estados Unidos en el ejercicio legítimo de su potestad punitiva, en virtud de las convenciones citadas que, a la luz de los artículos 16, 18 y 102 reformado de la Constitución de la República, forman parte del derecho interno y tienen jerarquía supralegal y constitucional.

En consecuencia, se puede afirmar que existe la fuente convencional, constitucional y reglamentaria suficiente para tramitar cualquier solicitud de extradición. Al respecto, hay tres cuestiones que deben resaltarse: en primer lugar, a la luz del artículo 16 de la Constitución de la República, las citadas convenciones internacionales, una vez que entraron en vigor, pasaron a formar parte de nuestro derecho interno y por en ende, gozan de jerarquía supralegal, es decir, ninguna ley, reglamento, práctica o acuerdo puede ser contrario a sus contenidos. Además, si llegare a existir “un conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero”, al tenor del artículo 18 constitucional.

En segundo lugar, desde el momento en que el Estado hondureño suscribió y ratificó tales tratados sobre extradición, asumió la obligación internacional de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para adecuar su derecho interno –normas y prácticas- a las disposiciones de las tres convenciones señaladas.

Y, en tercer lugar, en el contexto de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el Estado de Honduras está obligado a cumplir de buena fe las tres convenciones que regulan la extradición y “no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento” de tales tratados.

Por tanto, con base en la regla de oro en materia de tratados internacionales conocida como “Pacta sunt servanda” implicaría que la adopción y aplicación de una ley o práctica nacional contraria a lo dispuesto en las tres convenciones sobre extradición generaría la responsabilidad internacional del Estado y, en consecuencia, la responsabilidad individual de la persona funcionaria cuya acción u omisión provocó el incumplimiento estatal de sus obligaciones y compromisos internacionales.

3. Las normas jurídicas nacionales que fundamentan la extradición

Debido a la obligación internacional del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de las tres convenciones que regulan la extradición, en enero del año 2012 el Congreso Nacional reformó el artículo 102 constitucional para incluir excepciones a la prohibición de extradición de hondureños y hondureñas a la justicia de otro Estado. Según esta reforma, se podrá extraditar a una persona nacional de Honduras cuando se trate de “casos relacionados con delitos de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus tipologías, Terrorismo y cualquier otro ilícito de criminalidad organizada y cuando exista tratado o convenio de extradición con el país solicitante”.

Con respecto al carácter auto ejecutorio de los tratados internacionales, del cual emana su vinculatoriedad para las partes contratantes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-7/86 de 29 de agosto de 1986, en virtud de una regla básica del derecho internacional señaló que todo Estado Parte en un tratado tiene el deber legal de adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obli­gaciones conforme al tratado, sean dichas medidas administrativas, legislativas o de otra índole.

Sobre este particular, en su Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, este tribunal interamericano sostuvo que “siempre que un convenio internacional se refiera a ‘leyes internas’ sin calificar en forma alguna esa expresión o sin que de su contexto resulte un sentido más restringido, la referencia es para toda la legislación nacional y para todas las normas jurídicas de cualquier naturaleza, incluyendo disposiciones constitucionales”.

Mientras que, como parte de las medidas “de otra índole” y de “las normas jurídicas de cualquier naturaleza” que el Estado de Honduras podía adoptar para cumplir con sus obligaciones internacionales derivadas de las tres convenciones relativas a la extradición, el 10 de junio de 2013 el pleno de la Corte Suprema de Justicia adoptó un auto acordado con el fin de regular el procedimiento de extradición y garantizar el debido proceso, y los derechos y garantías de quienes intervienen en el proceso.

Lo anterior evidencia que esta norma no es insuficiente para tramitar el procedimiento de extradición, en primer lugar, porque este tiene un carácter administrativo y su única finalidad es determinar la detención provisional, para luego valorar si la solicitud de extradición cumple con los requisitos establecidos en los tratados internacionales y la Constitución de la República; en segundo lugar, la necesidad de una ley formal únicamente es obligatoria cuando se trata de la restricción de derechos, tal y como lo plantea la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982.

Y, en tercer lugar, la efectividad o el efecto útil (effect utile) de los tres tratados internacionales relacionados con la extradición no puede depender “exclusivamente de la promulgación de disposicio­nes constitucionales o legislativas, que suelen ser de por sí insuficientes”, como lo señala Ariel Dulitzky, pues para que el Estado cumpla con su obligación de adaptar su derecho interno a sus obligaciones internacionales puede utilizar todas las medidas disponibles, independientemente de su naturaleza, como por ejemplo, un auto acordado del Poder Judicial.

4. Conclusión

No es ninguna coincidencia que el debate sobre la extradición se genere ahora con tanta fuerza y no cuando se tramitaron las treinta y dos extradiciones anteriores. El principal cuestionamiento está sustentado principalmente en el hecho de que el procedimiento de detención judicial mediante extradición no está desarrollado en una ley, sino en un auto acordado, es decir, en una disposición reglamentaria de carácter general que la Corte Suprema de Justicia dictó con la finalidad de alcanzar el cumplimiento exacto de las disposiciones legales vigentes en materia de extradición.

Si bien muchos Estados de la región, complementariamente a las disposiciones contenidas en los tratados de extradición han legislado en la materia, con la finalidad de desarrollar con más detalle el procedimiento para determinar el otorgamiento o denegatoria de la solicitud y, por tanto, la entrega de las personas reclamadas, no es menos cierto que la ausencia de una ley no es óbice para la tramitación de la solicitud de extradición.

Esto es así porque ésta es una institución propia del derecho Internacional que genera obligaciones a los Estados que de forma soberana suscribieron las convenciones que la regulan. En este orden de ideas, el Estado hondureño no puede librarse de sus compromisos internacionales en la materia, ya que la naturaleza de la norma interna que detalla el procedimiento de extradición –ley o auto acordado- no afecta el carácter internacional del acto que dio origen a las tres convenciones sobre extradición y, por tanto, no puede modificarse o reformarse unilateralmente, ni siquiera puede desconocerse su efecto sin observarse las reglas establecidas en dichos tratados o en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Por tanto, argumentar que el juez natural que conoce de una extradición debe denegar su solicitud por la inexistencia de una ley formal es ignorar que dicho funcionario judicial está sometido a las disposiciones de las tres convenciones relacionadas con la extradición en el marco de la supremacía convencional garantizada en los artículos 16 y 18 de la Constitución de la República, y que tiene la obligación de velar que el efecto útil de dichos instrumentos internacionales no se vea mermado o anulado.

Las citadas convenciones regulan suficientemente el procedimiento de la extradición y aunado al artículo 102 reformado de la Constitución nacional legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción estadunidense en un doble sentido: por un lado, permiten que Estados Unidos imponga sus leyes a la persona reclamada en virtud de tener causa probable de participación en actos ilícitos, aunque no se encuentre dentro de su territorio; y, por otro lado, obliga al Estado hondureño a aceptar que, en este caso, se apliquen las leyes estadunidenses, evidenciando, a la vez, la ineficacia de nuestro sistema de justicia y la falta de voluntad política para investigar y sancionar esa grave actividad criminal.

* Publicado originalmente el 21 de febrero de 2022 en Página no encontrada – Radio Progreso (radioprogresohn.net)