La reciente
inscripción de la candidatura del presidente Juan Orlando Hernández por parte
del Tribunal Supremo Electoral hondureño no puede entenderse sin el contexto de
subordinación y control casi absoluto de la institucionalidad democrática por
parte del Poder Ejecutivo, desde la Corte Suprema de Justicia, pasando por el
Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, el Congreso Nacional, el
Ministerio Público, hasta las Fuerzas Armadas.
La decisión
del Tribunal Supremo Electoral viene a ratificar una nueva ruptura del orden
constitucional que tuvo su origen en la sentencia de la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que declaró inaplicable la
prohibición de la reelección. Aunque en otros contextos la permisibilidad de la
reelección presidencial no genera controversia, debido al largo periodo de
gobiernos autoritarios y golpes de Estado que provocaron una profunda
inestabilidad política en Honduras, su proscripción se constituyó en un
elemento esencial de nuestra forma de gobierno, a tal punto que fue establecida en una cláusula pétrea en
nuestra Constitución nacional.
Reelección y suplantación de la soberanía
popular
Su establecimiento en una cláusula de este
tipo implicó blindarla y reforzarla para evitar que fuera modificada por los
poderes constituidos, es decir, por los poderes judicial, legislativo y
ejecutivo, ya que al representar uno de los principios supremos y sustanciales
de nuestro orden político y constitucional, fueron sustraídos de la competencia
y facultad reformadora de dichos poderes, y su modificación, a la luz del
artículo 2 de la Constitución, quedó exclusivamente en manos del único sujeto
legitimado que puede ejercer el poder constituyente por ser titular de la
soberanía popular: el pueblo hondureño.
Por esta
razón, la propia Sala de lo Constitucional reconoció en su sentencia que “no
tiene la atribución de reformar la Constitución”1 y por tanto,
aunque no tuvo la rigurosidad técnica ni la voluntad política de plantearlo
expresamente, nadie puede ignorar que la prohibición de la reelección, al estar
contenida en un artículo pétreo, no puede ser derogada o modificada ni por el
Congreso Nacional ni por el Poder Ejecutivo ni por la Corte Suprema de
Justicia. La razón es simple, tales instituciones son poderes constituidos que
emanan de la soberanía popular y no tienen la facultad de reformar las
cláusulas pétreas que operan contra ellos para evitar que se transformen en
poder constituyente.
En
consecuencia, es absolutamente ilegal que dos poderes constituidos, es decir,
la Sala de lo Constitucional con sus 5 magistrados y magistradas, y el Congreso
Nacional con los 55 diputados y diputadas que votaron en contra del plebiscito
para consultarle al pueblo hondureño sobre la reelección, puedan reformar la
cláusula pétrea que la prohíbe. Al hacerlo, suplantaron la soberanía popular
que reside en los más de 4 millones de hondureños y hondureñas habilitados para
votar, y que son los únicos legitimados como titulares del poder constituyente.
Se debe
dejar claro que la prohibición o
permisión de la reelección no es el problema de fondo, ya que las normas pueden
adecuarse a los cambios políticos y sociales que una sociedad atraviesa, sin
embargo, es un asunto que debe ser debatido en un amplio espacio democrático de
participación directa, ya que su modificación o eliminación fue reservada por
la Constitución exclusivamente al poder constituyente, es decir, al pueblo
hondureño, el único sujeto político legítimamente facultado para reformar
aquellos principios incluidos en cláusulas pétreas por ser considerados
fundamentales.
Reelección
y alteración del orden legítimo de suceder a la presidencia
El último
párrafo del artículo 4 de la Constitución hondureña establece que “[l]a
alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es
obligatoria”. De acuerdo con la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia de Costa Rica, la alternabilidad “procura que exista una rotación en
el poder”2 y según el Diccionario de Derecho Constitucional emitido
por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, la alternabilidad implica que
“las personas deben turnarse sucesivamente en los cargos, o que los cargos
deben desempeñarse por turnos”3.
En otras
palabras y en caso que aceptáramos la permisión de la reelección únicamente si
así lo decidiera el titular del poder constituyente, el principio de
alternabilidad obliga a que la
persona titular de la Presidencia de la República cambie periódicamente y prohíbe a quien ostenta actualmente ese cargo, ejercerlo por
otro período consecutivo sin mediar el intervalo de un período. En palabras del
ex Fiscal General del Estado, Edmundo Orellana, “por este principio no podría
admitirse la reelección sucesiva o continua, aunque no sea prohibida la
reelección”4.
La Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras en ningún momento
discutió o declaró inaplicable la totalidad del artículo 4 constitucional y en
consecuencia, “[a]unque aceptáramos el
absurdo de que la sentencia de marras es legal, tendríamos que convenir,
entonces, que el único que no puede postularse como candidato a Presidente, es
el actual Presidente, porque se lo impide el principio de la ‘alternabilidad en
el ejercicio de la Presidencia’”5. En otras palabras, el señor Juan Orlando Hernández no debía ser
inscrito como candidato presidencial pues tendría que esperar al menos a que
pase un período de 4 años.
Por tanto,
la decisión del Tribunal Supremo Electoral de inscribir la candidatura del
presidente Hernández constituye una grave violación a la Constitución y sus magistrados
se han convertido en corresponsables de los delitos de traición a la patria,
contra la forma de gobierno por alteración del orden legítimo de suceder a la
presidencia y de abuso de autoridad, y violación de los deberes de los
funcionarios que, de acuerdo con el artículo 25 del Código Procesal Penal, el
Ministerio Público tiene la obligación de perseguir de oficio.
En el año 2009, quienes
ejecutaron el golpe de Estado justificaron el uso de las armas y la violencia
para detener las presuntas intenciones reeleccionistas del ex presidente Manuel
Zelaya Rosales, quien no contaba con el apoyo del resto de la institucionalidad
del Estado; en 2016, el presidente Hernández ha venido tejiendo una inmensa de
red de favores y controles hasta lograr la subordinación absoluta de toda la
institucionalidad, incluidas las Fuerzas Armadas, lo cual explica por qué a
estas alturas hay un silencio total de las instituciones que deberían estar
actuando en defensa de la Constitución y por qué sus planes reeleccionistas
siguen viento en popa arropadas por un falso discurso de legalidad que no puede
ocultar este nuevo golpe a la frágil democracia hondureña.
_________________________________
1. Sentencia
de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de
Inconstitucional vía Acción RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015, de
fecha de fecha 22 de abril de 2015, considerando 18.
2. Poder Judicial, Principios desarrollados en la
jurisprudencia constitucional, Sala Constitucional, Escuela Judicial, San
José, Costa Rica, 2014, p. 10.
3. RICHTER, Marcelo Pablo
Ernesto, Diccionario de derecho
constitucional: con definiciones y conceptos jurídicos emitidos por la Corte de
Constitucionalidad, Corte de Constitucionalidad, Guatemala, 2009.
4. ORELLANA, Edmundo, “La reelección en Honduras”, en Revista Envío-Honduras, Año 14, N° 50,
Tegucigalpa, Septiembre de 2016, p. 15.
5. Ibídem.Publicado en Blog de la Fundación para el Debido Proceso el 29 de diciembre de 2016.
Fuente: https://dplfblog.com/2016/12/29/consumado-el-rompimiento-del-orden-constitucional-en-honduras/
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