martes, 17 de marzo de 2020

Dudas y preocupación con respecto al decreto de suspensión de derechos

El artículo 187 de la Constitución de la República establece que es posible decretar la suspensión de derechos en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general.

La Constitución nacional establece tres condiciones:

1. Pueden suspenderse los derechos garantizados en los artículos 69 (libertad personal), 71 (detención e incomunicación), 72 (libertad de expresión), 78 (libertad de asociación y de reunión), 81 (libertad de circulación), 84 (arresto o detención solo por mandato escrito de autoridad competente), 93 (excepcionalidad de la prisión preventiva), 99 (inviolabilidad del domicilio) y 103 (propiedad privada.

2. El decreto de suspensión debe ser aprobada por la persona titular de la Presidencia de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, el cual debe contener (a) los motivos que justifiquen la suspensión; (b) las garantías que se restringen; (c) el territorio afectado; y (d) el tiempo que durará. Además, se debe convocar en dicho decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de 30 días lo ratifique, modifique o impruebe. Esta restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de 45 días por cada vez que se decrete y tampoco podrán crearse nuevos delitos “ni imponerse otras penas que las ya establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión”.

3. En virtud del artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado de Honduras tiene la obligación de “informar inmediatamente” a los demás Estados Partes en dicho instrumento interamericano, por conducto del Secretario General de la OEA, (a) de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido; (b) de los motivos que hayan suscitado la suspensión; y (c) de la fecha en que haya dado por terminada tal medida.

Algunas preocupaciones con respecto al decreto que suspende derechos:

1. No es suficientemente preciso con respecto a derechos tan importantes como libertad de expresión e inviolabilidad del domicilio. El único derecho desarrollado es el de libertad de circulación, los demás derechos quedan a interpretación discrecional de las fuerzas de seguridad pública caracterizadas por su autoritarismo y fidelidad al régimen.

2. El decreto otorga una amplia discrecionalidad a las fuerzas de seguridad pública para limitar derechos, lo cual es grave en un contexto de dictadura, ya que puede provocar mayores violaciones a derechos humanos, especialmente contra la oposición política y ciudadana.

3. El decreto no establece una razón proporcional para restringir el derecho a la libertad de expresión que, en estos momentos, es fundamental para mantener informada a la población, particularmente cuando se trata de suspensión de derechos y la aprobación de recursos públicos para contener la crisis sanitaria en un contexto de corrupción e impunidad.

En este último punto es importante destacar que la validez de cualquier restricción de derechos está condicionada al cumplimiento de tres requisitos:

1. Que esté previamente establecida por la ley.

2. Que esté orientada al logro de fines legítimos, lo cual incluye la protección de los derechos de terceros y el orden público.

3. Que sea necesaria en una sociedad democrática y estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida.

La pregunta que queda en el aire es: ¿cómo comprender que la restricción a la libertad de expresión es una medida orientada, necesaria y proporcional para evitar la propagación del Coronavirus? Teniendo en cuenta la naturaleza autoritaria del régimen, la suspensión de este derecho es grave y sumamente peligrosa.

Las fuerzas democráticas del país debemos interponer los recursos necesarios para revertir la suspensión del derecho a la libertad de expresión y exigir al Comisionado Nacional de Derechos Humanos que cumpla con su papel de defensor del pueblo.

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