martes, 5 de julio de 2016

Un debate que facilite el camino al diálogo y a la mediación

En el año 2010, 20 especialistas de diferentes países publicamos un libro sobre el golpe de Estado en Honduras desde una perspectiva de los derechos humanos, el cual coordiné junto con el abogado Víctor Fernández[1]. Recuerdo que el libro provocó que sus autoras y autores fuéramos señalados al mismo tiempo como golpistas y como zelayistas por parte de dos sectores polarizados. Desafortunadamente, las críticas no se centraron en el contenido del texto sino en la descalificación, en los insultos y en las ofensas contra quienes intentamos ofrecer en ese momento una visión científica de lo que estaba pasando.

Por ello, al leer los artículos de Leticia Salomón sobre la crisis en la UNAH, en uno de los cuales hace un llamado al debate de calidad, me sentí profundamente motivado a plantear mis posiciones y entrar en una discusión seria y de altura que, pese a los puntos de desencuentro y a que me considere parcializado o sesgado en mi análisis, permitan buscar las pautas y las condiciones para el diálogo.

De entrada quiero aclarar que aunque es necesario y pertinente, mi objetivo con lo que he escrito no ha sido valorar el contenido de las demandas estudiantiles ni las posiciones de las autoridades universitarias, tampoco analizar la colisión y ponderación de derechos (prometo escribir pronto al respecto); mi objetivo central ha sido evaluar la conducta de la UNAH frente a la crisis, a la luz de las obligaciones derivadas de los derechos humanos porque la UNAH es la manifestación del poder público en el ámbito de la educación superior y en consecuencia, sus acciones u omisiones pueden generar la responsabilidad internacional del Estado.

En este sentido, no es que haya “olvidado a los demás sectores que también tienen derechos que deben ser protegidos”, como lo plantea Salomón, simplemente es que no eran objeto de mi análisis en ese momento pues insisto, mi objetivo era señalar los límites y parámetros que los estándares internacionales imponen a las actuaciones de la UNAH y que definen su validez y legitimidad. Por tanto, delimité mi análisis a tres cuestiones concretas sobre las cuales consideré importante debatir y que están expresadas en mis tres preguntas sobre el diálogo y la consulta como garantía de los derechos humanos, la importancia de la manifestación pública y pacífica para la democracia, y la gravedad del uso del derecho penal para enfrentar la protesta social.

Gracias a los otros elementos que plantea Leticia Salomón, me animo a profundizar y reiterar en algunos aspectos relacionados particularmente con las obligaciones que tiene la UNAH como la autoridad pública del Estado en el ámbito de la educación superior.

1. Las dos disposiciones constitucionales (artículos 62 y 70) que Leticia Salomón invoca, resumen una de las ideas que más calado tiene no solo en la cultura jurídica sino también en la cultura popular, me refiero a la idea de que “el derecho de uno termina donde empieza el derecho del otro”. Esta idea se ha constituido en casi un dogma que en muchas ocasiones se utiliza para restringir derechos sin hacer un análisis de ponderación.

Por ello, es preciso resaltar que tal argumento requiere ser llenado de contenido para darle sentido constitucional, ya que utilizarlo abiertamente para condenar la protesta social solo nos lleva a un círculo interminable en el que también aquellas personas que defienden su derecho a la protesta podrían decir lo mismo en el sentido que si los derechos de quienes rectoran la UNAH terminan donde comienzan los derechos de los estudiantes, ¿entonces por qué tales autoridades no respetan los derechos de los estudiantes que protestan por considerar que sus derechos son transgredidos?

Bajo esta lógica, existe el peligro de que dicho argumento se utilice para lo que se quiera y se dé por terminada la discusión cuando apenas debería estar comenzando, lo cual coloca la posibilidad del diálogo en arenas movedizas; por ello, es fundamental que comprendamos que después de invocar que los derechos del otro terminan donde comienzan los míos y viceversa, presentemos argumentos para determinar cuándo es legítima la restricción de un derecho, ya que es claro que el ejercicio de los derechos no es absoluto, tal y como lo señalé en mi escrito anterior.

El derecho constitucional, el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia internacional nos brindan esos argumentos, los cuales están destinados sobre todo a las autoridades que ejercen el poder público y que tienen ante sí a los derechos humanos como vínculos y límites a sus acciones y omisiones. En este sentido, la restricción de un derecho solo es admisible (a) si está establecida en una ley redactada de manera clara y precisa, (b) si está orientada al logro de los objetivos imperiosos autorizados, (c) si es necesaria en una sociedad democrática para el logro del objetivo que persigue, (d) si es estrictamente proporcional a la finalidad que busca y (e) si es idónea para lograr dicho objetivo.

Tales requisitos son compatibles con la importancia dada al derecho a la manifestación pública para la consolidación de la vida democrática, el cual reviste un interés social imperativo y por ello es que el Estado y sus instituciones tienen un marco más estrecho para justificar su limitación[2].

Insisto, la UNAH es quien representa al Estado en el ámbito de la educación superior y por tanto, debe tener claro que hay una serie de obligaciones derivadas de los derechos humanos que debe cumplir, pues de acuerdo con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el Estado hondureño no puede invocar las disposiciones de su derecho interno (incluida la autonomía universitaria) como justificación del incumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos.

Valga recordar que la protesta social bajo el nombre de manifestación pública es un derecho humano y está reconocido constitucional y convencionalmente en conexión con otros derechos, tales como el derecho a la libertad de expresión y el derecho de asociación y reunión, consagrados en los artículos 72, 78 y 79 de la Constitución de la República, y en los artículos 13, 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado hondureño el 5 de septiembre de 1977.

También es importante destacar que los intérpretes finales de este tratado son la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos, cuya competencia fue reconocida por Honduras el 9 de septiembre de 1981. Este reconocimiento implicó cederles la facultad para aclarar y desarrollar los estándares normativos interamericanos, evaluar el grado de actuación estatal de conformidad con las obligaciones internacionales y ordenar la adopción de las medidas preventivas o correctivas para asegurar el cumplimiento de las mismas.

A su vez, el artículo 15 constitucional señala que la jurisprudencia internacional es de obligatorio cumplimiento, lo cual fue ratificado por la Sala de lo Constitucional, quien incluso fue mucho más allá al señalar que no solo son vinculantes las sentencias de la Corte Interamericana en las que el Estado es parte en el litigio, sino también aquellas en las que no lo es, ya que pueden ser “relacionadas y desarrolladas pertinentemente como derecho vinculante también para el Estado de Honduras”[3]

Por ello es que en mi escrito anterior y en este, hago uso de las interpretaciones que han realizado ambos órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos con respecto al derecho a la protesta social. Esta cuestión representa un desafío para las autoridades universitarias en el sentido de promover que la abogacía general esté permanentemente actualizándose sobre esta jurisprudencia para asegurar que los estándares ahí establecidos sean aplicados en el ámbito de las facultades de la UNAH y evitar que una de sus acciones u omisiones pueda generar la responsabilidad internacional del Estado.

2. En cuanto a la utilización del derecho penal, las autoridades universitarias deben preguntarse dos cuestiones esenciales: Primero, ¿la utilización de sanciones penales encuentra justificación bajo los estándares interamericanos que establecen la necesidad de comprobar que dicha limitación (la penalización) satisface un interés público imperativo necesario para el funcionamiento de una sociedad democrática? Segundo, ¿la imposición de sanciones penales se constituye como el medio menos lesivo para restringir la libertad de expresión practicada a través del derecho de reunión manifestado en una demostración en la vía pública o en los espacios públicos?

A la luz de lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es inadmisible la invocación de normas penales que convierten en actos criminales la simple participación en una protesta, la toma de calles, plazas, predios o espacios universitarios “o los actos de desorden que en realidad, en sí mismos, no afectan bienes como la vida o la libertad de las personas”[4]

Lógicamente, la protesta social distorsiona la rutina del funcionamiento cotidiano de la comunidad y puede llegar a afectar el ejercicio de otros derechos que también merecen de la protección del Estado, sin embargo, al momento de hacer un balance entre esos otros derechos y el derecho de reunión y manifestación pública, “corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática”[5]. Sin duda, la protesta social puede generar traumatismos e interrupciones en el transcurso cotidiano de las actividades, “pero esto no puede justificar el tratamiento penal de las conductas”[6].

Evidentemente, es permisible la penalización de actos de protesta que son violentos, pero se deben tomar en cuenta dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, la presencia de disrupciones accidentales o la mera presencia de unos pocos agitadores durante una manifestación no la convierten en una manifestación violenta[7]; y en segundo lugar, los actos violentos en el marco de la protesta social deben estar estrictamente definidos por la ley y “operar de conformidad con criterios de proporcionalidad y bajo la premisa de que lo que puede ser objeto de reproche penal es el uso de la violencia, no el acto de protestar. Además, es preciso que la respuesta penal sea proporcional a la entidad del derecho afectado porque, de lo contrario, se genera una criminalización ilegítima de la protesta”[8].

No obstante, lo que hemos presenciado con las denuncias penales contra estudiantes universitarios es que en las mismas se les suelen imputar delitos que están tipificados de una forma amplia o ambigua, contrarios al principio de legalidad, o se basan en tipos penales que son contrarios a los compromisos internacionales en materia de protección de los derechos humanos que ha asumido el Estado hondureño. 

El principio de estricta legalidad exige que “los tipos penales estén formulados sin ambigüedades, en términos estrictos, precisos e inequívocos, que definan con claridad las conductas penalizadas como delitos sancionables, estableciendo con precisión cuáles son sus elementos y los factores que les distinguen de otros comportamientos que no constituyen delitos sancionables o son sancionables bajo otras figuras penales”[9].

A la luz de lo anterior, las autoridades universitarias, el Ministerio Público y el Poder Judicial deberían de tomar en consideración lo señalado esta semana por Silvia Lavagnoli, Representante Adjunta del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Honduras, quien manifestó su preocupación por “la aplicación del tipo penal de sedición a los estudiantes”, el cual “es un delito político de carácter muy grave, que implica el ánimo de subvertir el funcionamiento del orden constitucional” y “que ya en el 2009, la entonces Alta Comisionada para los Derechos Humanos, Navy Pillay, señaló que la tipificación de los delitos de sedición en Honduras era incompatible con los estándares internacionales en materia de derechos humanos”[10].

Judicializar los conflictos sociales y llevarlos a la arena penal es renunciar al diálogo, y es la forma más radical y definitiva de dejarlos sin solución. Utilizar el derecho penal frente al conflicto universitario es sacarlo de su ámbito natural y asignarle una naturaleza artificial como es la penal, es garantizar que el problema no será resuelto. Como lo señala Zaffaroni, “la mejor contribución a la solución de los conflictos de naturaleza social que puede hacer el derecho penal es extremar sus medios de reducción y contención del poder punitivo, reservándolo sólo para situaciones muy extremas de violencia intolerable y para quienes sólo aprovechan la ocasión de la protesta para cometer delitos”[11].

3. En cuanto al derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, las autoridades universitarias deben entender que en una sociedad democrática, las personalidades políticas y públicas deben estar más expuestas –y no menos expuestas- al escrutinio y la crítica del público. La necesidad de que exista un debate abierto y amplio debe abarcar necesariamente a las personas que participan en la formulación o la aplicación de la política pública. Dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la crítica incluso frente a los inevitables discursos ofensivos[12].

Esto no significa que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que este debe serlo de acuerdo con los principios del pluralismo democrático que exige que la protección a su honra o reputación sólo deba garantizarse a través de sanciones civiles. Quienes cumplen altas funciones dentro de la UNAH “se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público”[13].

Teniendo en cuenta que toda restricción al derecho a la libertad de expresión debe ser proporcional al daño ocasionado y que su finalidad debe ser la reparación del demandante y no la sanción del demandado, no se deben invocar normas penales que incluyan los delitos de injuria, calumnia y difamación porque estas son incompatibles con los estándares interamericanos de derechos humanos.

De realizarse una acción legal, debe quedar claramente establecido que el principal objetivo es que las personas demandadas rectifiquen sus posiciones y ofrezcan una disculpa pública, y en caso contrario, que la sanción sea de carácter estrictamente civil y no penal, respetando en todo momento el principio de proporcionalidad. El sometimiento de una persona a un proceso penal constituye un medio particularmente gravoso de restricción de sus derechos, no sólo por el riesgo de la pérdida de la libertad, sino también por el efecto estigmatizador que el proceso y la sanción penal acarrean, así como por otras consecuencias adicionales[14].

4. Finalmente, comparto con Leticia Salomón que nadie quiere ver a nuestra universidad en crisis y mucho menos a sus estudiantes perseguidos penalmente por las propias autoridades universitarias. Haciendo eco al citado comunicado de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Honduras, me sumo a la exhortación a las autoridades estatales (a) a promover el respeto y la protección de los derechos humanos en el contexto de la protesta social”, (b) a “no estigmatizar a las personas y grupos que se movilizan”, y (c) “a las partes a redoblar esfuerzos para disminuir las tensiones y adoptar gestos de buena voluntad para recobrar la confianza y avanzar en el diálogo”.

Los gestos de buena voluntad implican cesiones de ambas partes, por ello, un primer paso para retomar el diálogo debe consistir en que las autoridades universitarias retiren inmediatamente las denuncias penales contra los estudiantes a nivel nacional y que el movimiento estudiantil se comprometa a no utilizar medidas de presión como las tomas de las instalaciones universitarias. Tampoco en este punto se debe cerrar la posibilidad a una mediación que goce de la legitimidad necesaria, como lo plantea Miguel A. Cálix Martínez.  

Me satisface sobremanera que sea posible este diálogo entre la sociología y el derecho para buscar caminos que nos conduzcan a probables soluciones, y espero que este intercambio respetuoso de ideas y opiniones anime a otros sectores de la sociedad, sobre todo a quienes tienen el deber como académicos de aportar luces sobre los problemas nacionales. No son suficientes los simples comunicados, en algunos casos mal redactados y con importantes errores de ortografía; en este momento histórico nuestra universidad requiere de debates profundos, fundamentados y de calidad.





[1] MEJÍA R., Joaquín A. y FERNÁNDEZ, Víctor (Coord.), El golpe de Estado en Honduras desde una perspectiva de los derechos humanos, Editorial San Ignacio/MADJ, Tegucigalpa, Junio de 2010.
[2] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005. Vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”. Capítulo V, 27 de febrero de 2006, párr. 91.
[3] Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Inconstitucional vía Acción RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015, considerando 20.
[4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008. Vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”. Capítulo IV, párr. 29 y 70. La cita textual corresponde al párr. 29.
[5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II, 31 de diciembre de 2009, párr. 198.
[6] UPRIMNY, Rodrigo y SÁNCHEZ DUQUE, Luz María, “Derecho penal y protesta social”, en BERTONI, Eduardo (Comp.), ¿Es legítima la criminalización de la protesta social? Derecho penal y libertad de expresión en América Latina, Universidad de Palermo, Buenos Aires, Argentina, 2010, p. 49.
[7] Corte Europea de Derechos Humanos, Stankov and the United Macedonian Organisation Ilinden vs. Bulgaria, 2 de octubre de 2001.
[8] UPRIMNY, Rodrigo y SÁNCHEZ DUQUE, Luz María, “Derecho penal y protesta social”…op. cit., p. 48.
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 121; Íd., Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 55.

[10] Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Honduras, Preocupa la judicialización de la protesta estudiantil de la UNAH, Comunicado de prensa, Tegucigalpa, 4 de julio de 2016.
[11] ZAFFARONI, E. Raúl, “Derecho penal y protesta social”, en BERTONI, Eduardo (Comp.), ¿Es legítima la criminalización de la protesta social?... op. cit., p. 15.
[12] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994. Capítulo V. Informe sobre compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 de febrero 1995, p. 210.
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de Julio de 2004, párr. 127-129.
[14] Centro por la Justicia y el Derecho Internacional. La protección de la libertad de expresión y el sistema interamericano. CEJIL. San José, Costa Rica. 2004, p. 114.

lunes, 4 de julio de 2016

Tres preguntas urgentes que requieren respuestas y argumentos de calidad

Hace unos días, la socióloga Leticia Salomón publicó una reflexión sobre la calidad del debate a propósito de la crisis que atraviesa nuestra Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH). Comparto con ella la necesidad “de debatir las ideas en lugar de atacar al que coloca sus ideas en la mesa de discusión”[1]. Y aunque el derecho a la libertad de expresión también protege las informaciones y discursos que ofenden, chocan, inquietan o resultan ingratos o perturbadores a los funcionarios públicos y otros sectores de la población[2], en el ámbito académico se requiere dejar a un lado el ataque “furibundo, violento, soez, desquiciado” –como lo plantea Salomón- para poder debatir con altura y buscar los puntos de encuentro que nos permitan resolver los conflictos.

Siendo la educación superior un derecho humano cuya titularidad corresponde a todas las personas y coloca al Estado como el principal obligado a respetarlo y garantizarlo, la UNAH que es la responsable constitucional de organizar, dirigir y desarrollar la educación universitaria, tiene el deber de asegurar que esta se oriente hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, al respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz[3].

Asimismo, la UNAH tiene la obligación de garantizar que la educación superior capacite a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz[4]. En consecuencia, la UNAH tiene la responsabilidad de formar ciudadanos y ciudadanas respetuosas del pluralismo, las libertades, la justicia, la diversidad y el diálogo, valores que son fundamentales para el fortalecimiento democrático y que las autoridades universitarias son las primeras llamadas a predicar con el ejemplo.

Los últimos acontecimientos derivados de la crisis universitaria nos han dejado dos imágenes que golpean profundamente a cualquiera que cree en la democracia como el único camino para lograr una convivencia orientada a la solución dialogada de los conflictos: Primero, la imagen de las fuerzas de seguridad del Estado entrando a la UNAH, buscando y capturando a varios estudiantes que mantenían tomadas las instalaciones universitarias; y segundo, la imagen de decenas de estudiantes con órdenes de captura en todo el país, y otras decenas capturados y esposados de pies y manos, y acusados de delitos con un alto grado de indeterminación semántica -usurpación y sedición- y enfrentados a una temible discrecionalidad punitiva de fiscales y jueces que, cuando se trata de perseguir los graves casos de corrupción, invocan el principio de inocencia y observan el principio de estricta legalidad penal pero cuando se trata de sancionar la protesta social aplican a toda costa lo que Ferrajoli llama la legalidad violenta[5], ignorando su obligación de interpretar y aplicar la ley de la manera que más proteja y garantice los derechos humanos, los cuales constituyen la razón de ser de un Estado que se precie democrático y de derecho.

Haciendo eco de la necesidad de un debate de calidad que oportunamente plantea la socióloga Salomón, me permito esbozar tres preguntas cuyas respuestas deberían aportar argumentos y contra argumentos que permitan a la UNAH dar un ejemplo de diálogo, razón, espíritu de apertura y tolerancia, a una sociedad marcada por la polarización y las tendencias autoritarias, y una pauta hacia la protección y garantía de los derechos fundamentales que faciliten que las decisiones relevantes de la vida universitaria puedan ser construidas mediante un proceso participativo y deliberativo.

1. ¿Se comprende el alcance del diálogo y la consulta como garantía de los derechos humanos?
A la luz de la interrelación entre nuestro derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a la educación superior impone a la UNAH, como responsable y manifestación del poder público en el ámbito de la educación universitaria, el deber de prevenir cualquier violación a este derecho mediante la adopción de todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y de cualquier otro orden que promuevan la tutela del derecho a la educación superior[6]. Para prevenir posibles vulneraciones a este derecho, la UNAH debe adoptar las medidas de regular, monitorear, remover obstáculos y realizar estudios de impacto.

La medida de regular implica que la UNAH debe de imponer límites legales a la conducta de quienes tienen responsabilidades en relación con el derecho a la educación y cuyas acciones u omisiones puedan afectar su ejercicio. Como primer paso, las autoridades universitarias deben revisar su normativa interna y su conducta, para adaptarla y suplir eventuales lagunas o insuficiencias o para realizar las modificaciones necesarias que aseguren el fiel cumplimiento de su obligación de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos humanos en su ámbito de influencia[7]. Ello implica la obligación de suprimir reglamentos, normas disciplinarias o cualquier otra normativa y práctica que entrañen una restricción o limitación al derecho a la educación, y de expedir normas y desarrollar prácticas conducentes a su efectiva realización[8].

La medida de monitorear implica que la UNAH debe realizar una evaluación constante sobre la situación del derecho a la educación superior para determinar si su normativa o práctica es respetuosa de los derechos humanos, si es efectiva, si es discriminatoria o si imponen obstáculos a su acceso, y si la conducta de las autoridades y docentes es conforme con su respeto. La medida de remover obstáculos implica que la UNAH debe remover aquellos impedimentos fácticos y normativos que limitan el disfrute efectivo del derecho a la educación superior y que mantienen la discriminación e impiden la igualdad[9].

Finalmente, la medida de realizar estudios de impacto exige que antes de ejecutar programas, reglamentos, normas académicas o políticas, las autoridades universitarias deben realizar estudios de impacto para conocer los posibles efectos sobre los derechos de los estudiantes y del personal docente y administrativo, y en caso de que tales efectos puedan ser negativos, tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier menoscabo a la vigencia de tales derechos. Pero sobre todo, la realización de este tipo de estudios fortalece el diálogo democrático y la transparencia dentro de la UNAH, en el sentido de brindar a las autoridades la oportunidad de informar con claridad sobre las decisiones que se pretenden adoptar, y a los probables sectores afectados ser escuchados.

2. ¿Se comprende en su justa dimensión la importancia de la manifestación pública y pacífica para la democracia?
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha resaltado que en una sociedad democrática el espacio urbano y público no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación política[10], en el que el derecho a la libertad de expresión es fundamental para colocar en el debate público los intereses de los sectores más vulnerabilizados y marginados de la sociedad, y la protesta social es uno de las vías para situar sus demandas en las calles, en las plazas, en los edificios públicos y en las paredes. Por ello, la libertad de expresión en todas sus manifestaciones constituye una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática pues es indispensable para la formación de la opinión pública y es una condición para que quienes deseen incidir sobre la colectividad y las políticas públicas, puedan desarrollarse plenamente[11].

Por su cercanía al nervio democrático, el derecho a la libertad de expresión está íntimamente conectado con el derecho de manifestación pública y pacífica, y el derecho de reunión y asociación, y constituyen elementos vitales para el buen funcionamiento del sistema democrático. De ahí que la naturaleza democrática de la protesta social exige como mínimo la existencia de “canales abiertos para expresar el disenso político y reclamar por los derechos. Y de eso se trata, precisamente, el derecho a la protesta como ejercicio colectivo de la libertad de expresión”[12]. En otras palabras, “el derecho a protestar aparece así, en un sentido importante al menos, como el ‘primer derecho’: el derecho a exigir la recuperación de los demás derechos”[13].

Aunque genere incomodidad, molestia, se interrumpa el desarrollo normal de las actividades cotidianas o se afecte el ejercicio de otros derechos como la libertad de circulación, manifestarse y protestar pacíficamente es hacer democracia en la vida pública y reconocer que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática, por lo que su socavamiento afecta directamente al nervio principal del sistema democrático. En consecuencia, tales alteraciones de la vida pública “son parte de la mecánica de una sociedad plural, donde conviven intereses diversos, muchas veces contradictorios y que deben encontrar los espacios y canales mediante los cuales expresarse”[14].

Naturalmente las huelgas, los cortes de calle, el acaparamiento del espacio público e incluso los disturbios que se puedan presentar en las protestas sociales, pueden generar molestias o incluso daños que es necesario prevenir y reparar, sin embargo, las restricciones desproporcionadas de las manifestaciones públicas comprometen seriamente el derecho a la libertad de expresión[15]. Evidentemente, este derecho no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones; no obstante, dada la importancia de la manifestación pública para la consolidación de la vida democrática, el derecho a la libertad de expresión reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco más estrecho para justificar su limitación.

Tales restricciones deben ser de naturaleza excepcional y, para ser admisibles, deben someterse a tres condiciones básicas establecidas en el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (a) deben establecerse mediantes leyes redactadas de manera clara y precisa, (b) deben estar orientadas al logro de los objetivos imperiosos autorizados por dicho tratado y (c) deben ser necesarias en una sociedad democrática para el logro del objetivo que persiguen, estrictamente proporcionales a la finalidad que buscan e idóneas para lograr dicho objetivo. Por tanto, cualquier limitación al ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública debe estar dirigida exclusivamente a evitar amenazas graves e inminentes, por lo que sería “insuficiente un peligro eventual y genérico, ya que no se podría entender al derecho de reunión como sinónimo de desorden público para restringirlo per se[16].

Además, cuando se justifique la implementación de limitaciones para proteger derechos ajenos, es necesario que estos derechos se encuentren efectivamente lesionados o amenazados; del mismo modo, no se puede invocar el “orden público” como justificación para limitar la libertad de expresión si no obedece a causas reales y verificables objetivamente que representen una amenaza cierta y creíble de una perturbación potencialmente grave de las condiciones básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas. No es “suficiente invocar meras conjeturas sobre eventuales afectaciones del orden ni circunstancias hipotéticas derivadas de interpretaciones de las autoridades frente a hechos que no planteen claramente un riesgo razonable de disturbios graves (‘violencia anárquica’)”[17].

Es importante dejar claro que tampoco basta un mero desorden como justificación suficiente para que la policía pueda detener a los y las estudiantes que están protestando en forma pacífica; solamente si la conducta de las personas manifestantes es legal pero es razonable pensar que va a causar violencia al interferir con los derechos o libertades de otras personas, “entonces los agentes pueden tomar medidas para prevenirlas, siempre y cuando dicha conducta instigue o provoque violencia[18]. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el orden público no puede ser invocado para suprimir o desnaturalizar derechos, sino que debe ser interpretado de acuerdo a lo que demanda una sociedad democrática. La defensa del orden público exige la máxima circulación posible de informaciones e ideas, es decir, el máximo nivel de ejercicio de la libertad de expresión[19].

3. ¿Se comprende la gravedad de la utilización del derecho penal para enfrentar las protestas estudiantiles?
Debemos partir de una premisa elemental: La criminalización de la protesta social es incompatible con una sociedad democrática donde las personas tienen el derecho de manifestar su opinión y en donde la protesta y la movilización social son herramientas de petición a la autoridad pública y canales de denuncias públicas sobre abusos a los derechos humanos[20]. La criminalización incluye la descalificación, la represión directa con policías y militares, y el uso del derecho penal y la apertura de procesos criminales contra quienes protestan.

Las declaraciones, pronunciamientos y comunicados emitidos por las autoridades públicas en los que señalan a los manifestantes y a quienes los defienden como delincuentes, conspiradores, vándalos, adversarios políticos y desestabilizadores, pueden generar un contexto adverso y estigmatizador, deslegitimar sus demandas frente a la sociedad, lesionar su derecho a la honra y dignidad, y el principio de presunción de inocencia, e incluso colocarlos en una situación de riesgo y de vulnerabilidad, “ya que funcionarios públicos o sectores de la sociedad podrían interpretarlas como instrucciones, instigaciones, autorizaciones o apoyos, para la comisión de actos contra su vida, seguridad personal, u otros derechos”[21].

Ejemplo de ello lo constituyen (a) el manejo desigual y en ocasiones sesgado de las protestas sociales por parte de los medios de comunicación, quienes hacen prevalecer la información proveniente de las fuentes oficiales sobre las no oficiales y en ciertos casos ejercen cierta presión pública sobre los operadores de justicia a la hora de admitir una denuncia o dictar prisión preventiva o medidas cautelares; (b) las lesiones, tratos crueles, torturas, amenazas, detenciones arbitrarias y desapariciones temporales a manifestantes por parte de las fuerzas policiales y militares que ignoran abiertamente los criterios de proporcionalidad, oportunidad, necesidad y legitimidad en el uso de la fuerza; y (c) la persecución y sanción penal de las personas manifestantes “mediante la aplicación indebida de tipos penales formulados en forma ambigua o vaga, con modalidades de participación en el delito poco claras, o bien, sin especificar el dolo o intencionalidad que son requeridos para que la conducta se convierta en ilícita, impidiendo conocer adecuadamente las conductas que son sancionadas”[22].

Por su parte, la utilización de la denuncia penal para enfrentar las protestas estudiantiles resulta sumamente grave en una sociedad democrática, ya que la invocación de normas que convierten en actos criminales la simple participación en una protesta, la toma de calles, plazas, predios o espacios públicos “o los actos de desorden que en realidad, en sí mismos, no afectan bienes como la vida o la libertad de las personas”[23], es incompatible con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En este sentido, es inadmisible la criminalización per se de las manifestaciones públicas cuando se realizan en el marco del derecho a la libertad de expresión y del derecho de reunión, y la utilización de sanciones penales no encuentra justificación alguna bajo los estándares internacionales ni constituye el medio menos lesivo para restringir la libertad de expresión ejercida a través de la protesta social[24].

El uso de la sanción penal frente a la protesta social tiene un enorme efecto disuasivo y por ello sólo es permisible en casos absolutamente excepcionales en los que suceden hechos de violencia intolerable; pero la protesta social que se mantiene dentro del ejercicio regular de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, reunión y manifestación pacífica nunca puede “ser materia de los tipos penales, es decir, que no es concebible su prohibición penal. En estos supuestos queda excluida la primera categoría específicamente penal de la teoría estratificada del delito, esto es, la misma tipicidad de la conducta”, ya que por más que el número de manifestantes provoque molestias, interrumpa la circulación de vehículos y personas, genere ruidos molestos, ensucie las calles, provoque la interrupción del desarrollo normal de las actividades universitarias, etc., los manifestantes estarán ejerciendo su derecho legítimo en el estricto marco constitucional[25].

No se puede ignorar que regularmente se dan excesos en el ejercicio de este derecho, pero ello no convierte automáticamente en típica la conducta puesto que si una protesta excede el tiempo razonablemente necesario para expresarse, no interrumpen la calle por el mero efecto del número de personas sino por acciones dirigidas intencionalmente a hacerlo, algunos grupos prolongan sus gritos una vez concluida la manifestación y se reiteran en los transportes utilizados para volver a los hogares, etc., “se penetra en un campo que puede ser antijurídico o ilícito, pero que no necesariamente es penal, porque sólo una pequeña parte de las conductas antijurídicas está tipificada penalmente”[26].

En este orden de ideas, cuando el ejercicio de este derecho pueda ser abusivo y causar daños importantes, su restricción desproporcionada puede generar “un efecto de silenciamiento, censura e inhibición en el debate público que es incompatible con los principios de pluralismo y tolerancia, propios de las sociedades democráticas. No resulta fácil participar de manera desinhibida de un debate abierto y vigoroso sobre asuntos públicos cuando la consecuencia puede ser el procesamiento criminal, la pérdida de todo el patrimonio o la estigmatización social”[27]. Como lo señala Gargarella, en “el núcleo esencial de los derechos de la democracia está el derecho a protestar, el derecho a criticar al poder público y privado. No hay democracia sin protesta, sin posibilidad de disentir, de expresar las demandas. Sin protesta la democracia no puede subsistir”[28].

Por ello, ante la complejidad que representan las protestas sociales, las autoridades deben tener presente que son una forma de participación política legítima en una sociedad democrática y tienen el deber de dar respuestas adecuadas y conformes al respeto y garantía de los derechos humanos, lo que implica sobre todo, (a) tomar en consideración el alto grado de protección que merece la libertad de expresión como derecho que garantiza la participación ciudadana y la fiscalización del accionar de las autoridades universitarias[29], (b) que el uso del derecho penal genera un efecto amedrentador sobre una forma de expresión participativa del estudiantado[30] y (c) que se violentan los principios más básicos del derecho penal como el principio de estricta legalidad, de interpretación restrictiva, de ofensividad, de insignificancia y de proporcionalidad[31].

Como lo señala el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, las manifestaciones pacíficas no deben considerarse una amenaza y, por consiguiente, las autoridades públicas deben entablar un diálogo abierto, incluyente y fructífero al afrontarlas, así como sus causas[32]. Por tanto, en una sociedad democrática la protesta social exige de las autoridades universitarias elevadas cuotas de tolerancia hacia la crítica para garantizar el mayor nivel posible de debate colectivo acerca del funcionamiento de la vida universitaria y al mismo tiempo, representa una oportunidad más para que logren articular y procesar las peticiones y demandas del estudiantado, y traducirlas en reconocimiento de derechos[33] mediante un proceso de diálogo y negociación de buena fe entre ambas partes, con la finalidad de alcanzar un acuerdo que redunde en mayores niveles de democratización y de garantía del derecho humano a la educación superior.

No está de más decir que lo que diferencia un régimen democrático de uno autoritario es la máxima tolerancia del primero a la crítica pública aunque sea perturbadora, chocante u ofensiva, y su apuesta por la creación de espacios para alentar la deliberación vigorosa y abierta de los asuntos relevantes para la comunidad, y la utilización del segundo de su más poderoso poder coercitivo –el derecho penal- para castigar, reprimir e inhibir las expresiones y manifestaciones que considera inconvenientes, lo cual es incompatible con los principios que orientan los valores de la democracia, los derechos humanos y el Estado de derecho.




[1] SALOMÓN, Leticia, “Argumentos, contra argumentos y calidad del debate”, en Presencia Universitaria, 30 de junio de 2016. Accesible en https://presencia.unah.edu.hn/opinion/articulo/argumentos-contra-argumentos-y-calidad-del-debate
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 113; Íd., Caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 69.
[3] Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicados, respectivamente, en los siguientes números del Diario Oficial “La Gaceta”: 23,167 del 30 de julio de 1980 y 32,002 del 1 de agosto de 2009.
[4] Ibídem.
[5] FERRAJOLI, Luigi, “La legalidad violenta”, en Cuadernos de Política Criminal, N° 41, 1990, pp. 305-320.
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 175.
[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “La Última Tentación de Cristo”… op. cit., párr. 87.
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 207; Íd., Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 26 de septiembre de 2006, párr. 118.
[9] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1993, 11 de febrero de 1994, Capítulo V. I. VI. Recomendaciones, puntos 1-4.
[10] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos de las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, 7 de marzo de 2006, párr. 56.
[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párr. 70.
[12] RABINOVICH, Eleonora, “Protesta, derechos y libertad de expresión”, en RABINOVICH, Eleonora, MAGRINI, Ana Lucía Magrini y RINCÓN, Omar, “Vamos a portarnos mal”. Protesta social y libertad de expresión en América Latina, Centro de Competencia en Comunicación para América Latina/Friedrich Ebert Stiftung, Bogotá, Colombia, 2011, p. 18.
[13] GARGARELLA, Roberto, El derecho a la protesta. El primer derecho, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007, p. 19.
[14] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos,  OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57, 31 diciembre 2009, párr. 198.
[15] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2010, párr. 71.
[16] Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de expresión en las Américas. Los cinco primeros informes de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2003, pp. 246-247.
[17] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 30 de diciembre de 2009, p. 29, párr. 82.
[18] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005. Vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”. Capítulo V, párr. 99.
[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas… op. cit., párr. 69.
[20] Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de De­rechos Humanos, Libertad de expresión en las Américas… op. cit., pp. 244-245.
[21] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, CIDH, 31 diciembre 2015, pp. 53-54, párr. 84-86.
[22] Ibíd., p. 131, párr. 240.
[23] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008, Vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”. Capítulo IV, párr. 29 y 70.
[24] Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Libertad de expresión en las Américas… op. cit., pp. 247-248.
[25] ZAFFARONI, E. Raúl, “Derecho penal y protesta social”, en BERTONI, Eduardo (Comp.), ¿Es legítima la criminalización de la protesta social? Derecho penal y libertad de expresión en América Latina, Universidad de Palermo, Buenos Aires, Argentina, 2010, pp. 6-7. La cita textual corresponde a la p. 6.
[26] Ibíd., p. 7.
[27] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión… op. cit., párr. 73.
[28] RODRÍGUEZ, Esteban, No hay democracia sin protesta. Las razones de la queja. Entrevista a Roberto Gargarella”. 2005. Recuperado de http://www.miguelcarbonell.com/artman/uploads/1/No_hay_derecho__sin_protesta._Entrevista_a_Roberto_Gargarella.pdf
[29] Corte Interamericana de Derechos Humanos. La colegiación obligatoria de periodistas… op. cit., párr. 70.
[30] Ibídem.
[31] ZAFFARONI, E. Raúl, “Derecho penal y protesta social”… op. cit., pp. 7-8.
[32] Consejo de Derechos Humanos, Resolución 19/35. La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, 55ª sesión, 23 de marzo de 2012.
[33] RABINOVICH, Eleonora, “Protesta, derechos y libertad de expresión”… op. cit., p. 30.