jueves, 3 de agosto de 2023

EL CAF Y EL PROCESO DE FORMULACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY

Joaquín A. Mejía Rivera*

1. Introducción

La Corporación Andina de Fomento (en adelante “CAF”) es una persona jurídica de derecho internacional público que tiene por objetivo la promoción del “desarrollo sostenible y la integración regional, mediante la prestación de servicios financieros múltiples a clientes de los sectores público y privado de sus Países Accionistas”. Entre sus 14 funciones se encuentra la de “[C]onceder préstamos y otorgar fianzas, avales y otras garantías”[1].

Ecuador, Bolivia, Colombia, Chile, Perú y Venezuela crearon el CAF, pero el artículo 59 del Convenio Constitutivo permite que puedan adherirse todos los países de América Latina y el Caribe que cumplan las condiciones que determine la asamblea de accionistas, la cual está compuesta por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela (Accionistas serie “A”), y Barbados, Costa Rica, España, Jamaica, México, República Dominicana (Accionistas serie “C”)[2].

En virtud de ello, para que el Estado de Honduras forme parte del CAF es necesario que se cumplan dos supuestos: uno de carácter externo, pues debe cumplir con las condiciones de ingreso que establezca la asamblea de accionistas; y otro de carácter interno, relacionado con el procedimiento constitucional para la ratificación de este tipo de instrumentos internacionales.

El objetivo de este breve análisis es arrojar luces sobre el segundo supuesto de cara a promover un debate técnico con respecto a la hoja de ruta a seguir y a las condiciones que deben cumplirse para que el decreto de ratificación del CAF tenga vigencia y validez constitucional.

2. El problema jurídico

El Estado de Honduras solicitó la adhesión al CAF mediante la compra de acciones por un valor aproximado de 460 millones de dólares. En nuestro marco constitucional, el Congreso Nacional es un actor de importancia crítica en la vida de un instrumento internacional en el ámbito interno, ya que es quien lo aprueba antes de su ratificación, mientras al Poder Ejecutivo le corresponde su negociación en sede internacional y el depósito de su ratificación o adhesión cuando ha sido aprobado por el órgano legislativo.

Es en este momento cuando se toman en cuenta los criterios formales de validez, es decir, el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la Constitución de la República para ratificar un tratado o adherirse a él, y los criterios materiales de validez, esto es, que no sean contrarios a las disposiciones constitucionales.

El 16 de mayo, el decreto contentivo del CAF fue aprobado con el voto de 66 personas diputadas, 13 de las cuales pertenecen al partido Liberal. Al día siguiente, esas mismas 13 congresistas se retractaron y evitaron que se aprobara el acta de la sesión anterior.

El problema jurídico que se plantea es si la aprobación de dicha acta es un acto sin el cual un decreto votado y aprobado por el Congreso Nacional no tiene validez porque constituye un paso necesario para que un proyecto de ley tenga efectos jurídicos.

3. Análisis del fondo del asunto

Nuestra Constitución de la República constituye la norma en la que se establecen, entre otras cosas, los procedimientos de adopción de decisiones[3]. Por ello, impone dos tipos de límites a la producción normativa: en primer lugar, los límites formales o procedimentales a través de normas que regulan el procedimiento de formación de la ley; y, en segundo lugar, los límites materiales o sustanciales mediante normas que vinculan el contenido de las leyes futuras[4].

En virtud de los límites formales o procedimentales, el Congreso Nacional no puede legislar si no lo hace de conformidad con el procedimiento establecido por la Constitución; y, a la luz de los límites materiales o sustanciales, el Congreso Nacional tiene prohibido aprobar leyes con un contenido contrario a las disposiciones constitucionales, particularmente las contenidas en el “bloque de constitucionalidad”[5].

Con respecto a los límites formales o procedimentales, el capítulo II de la Constitución, titulado “De la formación, sanción y promulgación de la ley” y desarrollado a lo largo de los artículos 213 al 221, establece el procedimiento o la hoja de ruta que deben seguir los proyectos de ley para que tengan validez jurídica, es decir, para que produzcan efectos jurídicos y sean obligatorios.

En relación con los límites materiales o sustanciales, la Constitución establece en sus artículos 320 y 18, respectivamente, dos tipos de supremacía: la supremacía constitucional en tanto que, en caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma secundaria, se aplicará la primera; y la supremacía convencional en tanto que, en caso de conflicto entre un tratado internacional y una ley interna, prevalecerá el primero[6].

No hay debate sobre si el contenido del CAF transgrede los límites materiales o sustanciales en el sentido de ser contrario a las normas superiores de nuestro ordenamiento jurídico, pero sí acerca del procedimiento a través del cual fue aprobado.

El argumento principal es que dicho procedimiento violentó los límites formales o procedimentales de la producción normativa, ya que, una vez que el CAF fue votado y aprobado por mayoría simple, en la sesión posterior del Congreso Nacional no se aprobó el acta de la sesión en la que esa decisión se tomó.

Por tanto, lo primero que hay que determinar es si la aprobación del acta de la sesión en la que se votó favorablemente el CAF es un requisito necesario para que dicho acto legislativo produzca efectos jurídicos. En otras palabras, aquí nos centraremos únicamente en las condiciones formales de validez de la aprobación, sanción y promulgación del CAF.

En este sentido, las condiciones formales tienen que ver con dos elementos: primero, con los órganos que realizaron los actos de aprobación, sanción y promulgación del CAF, lo cual implica comprobar si se cumplió la exigencia de que los hayan realizado los órganos competentes; y, segundo, con el procedimiento a través del cual se realizaron, lo que implica comprobar si se cumplió la exigencia de que se haya observado el procedimiento establecido[7].

La importancia de estos elementos radica en que garantizan que los actos jurídicos como la aprobación, sanción y promulgación del CAF no puedan manifestarse de cualquiera manera, sino sólo de aquella forma que está prescrita en nuestro sistema normativo.

3.1. Los órganos que realizaron los actos de aprobación, sanción y promulgación del CAF

La adhesión al CAF consta de dos actos: el primero es un acto jurídico interno que le compete al Poder Legislativo y el segundo es un acto jurídico internacional que le compete al Poder Ejecutivo. De acuerdo con el artículo 245 numeral 13 de la Constitución, la presidencia de la república tiene la siguiente atribución:

Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobación del Congreso Nacional, los tratados internacionales de carácter político, militar, los relativos al territorio nacional, soberanía y concesiones, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o los que requieran modificación o derogación de alguna disposición constitucional o legal y los que necesiten medidas legislativas para su ejecución.

Por su parte, el artículo 205 numeral 30 establece que el Congreso Nacional tiene la atribución de aprobar o no los tratados internacionales celebrados por el Poder Ejecutivo. Estos artículos leídos conjuntamente reconocen que la ratificación o adhesión de un tratado internacional conlleva ciertas implicaciones en cuanto a generar obligaciones que el Estado debe cumplir hacia fuera y hacia adentro.

En este punto el principio de separación de poderes juega un papel operativo fundamental para limitar constitucionalmente las com­petencias del Poder Ejecutivo en cuanto a vincular internacionalmente al Esta­do, sin la autorización previa del Poder Legislativo, y para facultar a éste a adop­tar los actos normativos que den eficacia interna a los tratados concluidos por el Ejecutivo, pero también restringido exclusivamente a aprobarlos o no, sin posibilidad de modificarlos[8].

En este orden de ideas, la aprobación legislativa de un tratado internacional tiene las mismas características procesales propias de una ley, con la salvedad de que la iniciativa de este trámite le compete exclusivamente al Poder Ejecutivo, quien, según el artículo 213 tiene iniciativa de ley. Es claro que los actos jurídicos interno y externo relacionados con la adhesión al CAF emanan de los dos órganos legitimados constitucionalmente para hacerlo -Legislativo y Ejecutivo-.

Por tanto, podemos afirmar que se cumplió con el primer elemento relacionado con las condiciones formales de validez, es decir, que los actos de negociación y adhesión (Poder Ejecutivo) y de aprobación (Poder Legislativo) han sido emanados de dos órganos que están facultados por la Constitución de la República.

3.2. El procedimiento que se utilizó para realizar los actos de aprobación, sanción y promulgación del CAF

El segundo elemento por valorar con respecto a las condiciones formales de validez es el procedimiento utilizado, ya que se debe recordar que la propia Constitución establece una serie de límites formales mediante normas que regulan el procedimiento de formación de la ley. El capítulo II del título V constitucional instituye una hoja de ruta que señala varias conductas que deben ser realizadas por los órganos competentes para que un proyecto de ley tenga validez.

La primera conducta está comprendida en el artículo 214 y tiene una doble naturaleza de prohibición-obligación. Está prohibido votar definitivamente un proyecto de ley “sino después de tres debates efectuados en distintos días” y es obligatorio realizar tres debates en distintos días para votar definitivamente un proyecto de ley. Sin embargo, este mandato establece una excepción, esto es, cuando ocurra un caso de urgencia calificada por simple mayoría de las personas diputadas presentes.

La Constitución no especifica ni los criterios que debe usar el Congreso Nacional para calificar la urgencia ni la naturaleza de esta excepción, es decir, si se trata de un procedimiento legislativo especial autónomo o una simple regla de funcionamiento del Congreso Nacional con el fin de simplificar o acortar los trámites.

En virtud del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo sólo se identifican los órganos legitimados para la activación de la urgencia: el pleno del Congreso Nacional y la presidencia de la Junta Directiva. Por lo tanto, mientras la Constitución no prescriba de forma expresa los casos en que se pueda o no declarar la urgencia, la mayoría simple de personas diputadas tiene discrecionalidad para declararla o para denegarla, además de aplicarla a cualquier propuesta legislativa.

Aunque existe el riesgo del uso abusivo de la declaración de emergencia para dispensar la realización de los tres debates, es la mayoría simple quien decide cuando concurre ésta a la luz de simples criterios de oportunidad política en el contexto de circunstancias que requieran de cierta celeridad en su resolución legislativa, situaciones imprevistas o excepcionales que no pueden esperar el desarrollo normal del procedimiento para la aprobación de una ley[9].

Por otro lado, teniendo en cuenta que no hay una mención expresa de que la calificación de urgencia se trata de un procedimiento especial y que los artículos 62 y 63 de la referida ley tampoco lo declaran explícitamente, se puede sostener que dicha calificación es una norma de funcionamiento que consiste en una simple regla de reducción de plazos como parte del ejercicio de la autonomía normativa y organizativa del Congreso Nacional.

La segunda conducta, establecida en el artículo 215, contiene una doble obligación: una está dirigida al Congreso Nacional que tiene que pasar al Poder Ejecutivo todos los proyectos de ley aprobados, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado; y otra está dirigida al Poder Ejecutivo que tiene que sancionarlos y hacerlos promulgar como ley. La Constitución es tan precisa y concreta que, incluso, ordena la fórmula que debe acompañar a la sanción de ley: “Por Tanto, Ejecútese”.

No obstante, este artículo, a diferencia del 216 constitucional, guarda silencio con respecto al establecimiento de alguna consecuencia jurídica si el Congreso Nacional tarda más de tres días para pasarlo al Poder Ejecutivo. Hasta el momento, la realidad ha superado a la norma y la práctica del Congreso Nacional de no cumplir con este plazo en muchos casos no ha tenido ningún impacto en la validez de los proyectos de ley enviados al Poder Ejecutivo una vez pasado este plazo.

La tercera conducta está contenida en el referido artículo 216 y comprende una obligación condicionada, una doble obligación simple y una permisión condicionada: la obligación condicionada está dirigida al Poder Ejecutivo en el sentido de que tiene que devolver el proyecto de ley al Congreso Nacional dentro de diez días, solo si encuentra inconvenientes para sancionarlo.

La Constitución ordena dos cuestiones: que la fórmula que acompañe la devolución sea “Vuelva al Congreso” y que se expongan las razones en que el Poder Ejecutivo funda su desacuerdo. Es importante destacar que esta obligación establece una consecuencia jurídica concreta en caso de no cumplir con el plazo fatal de 10 días para objetar el proyecto de ley: éste “se tendrá como sancionado y lo promulgará como ley”.

La primera obligación simple está dirigida al Congreso Nacional para que someta a nueva deliberación el proyecto de ley devuelto por el Poder Ejecutivo. La permisión condicionada también está dirigida al Legislativo, quien tiene permiso de pasar el proyecto de ley al Poder Ejecutivo con la fórmula “Ratificado Constitucionalmente” solo si es ratificado por dos tercios de los votos. Finalmente, la segunda obligación simple está dirigida al Poder Ejecutivo para que publique sin tardanza el proyecto de ley ratificado por el Congreso por mayoría calificada.

Algo muy importante a destacar es que tanto el Poder Ejecutivo como el Congreso Nacional pueden ejercer un control a priori o preventivo de constitucionalidad. El primero ejerce este control mediante el veto que obliga a que el Poder Legislativo no pueda deliberar nuevamente sobre el proyecto de ley hasta escuchar previamente la opinión de la Corte Suprema de Justicia a través de un dictamen “en el término que el Congreso Nacional le señale”.

En el caso del Congreso Nacional la función legislativa presupone una previa interpretación de la Constitución de la República como marco de actuación, ya que ésta contiene los límites y vínculos a los que debe someterse toda actuación legislativa que quiera ser considerada válida.

El título VI “De las sesiones y debates” de la Ley Orgánica del Poder Legislativo contiene las normas parlamentarias para la toma de decisiones, las cuales están diseminadas a lo largo de los artículos 60 a 79. En este orden de ideas, la hoja de ruta que debe seguir un proyecto de ley para alcanzar validez formal es el siguiente: iniciativa de ley, admisión, deliberación o discusión, aprobación, sanción, promulgación, publicación y vigencia[10].

En términos concretos, primero, la secretaría de la Junta Directiva debe comprobar el quórum previo al inicio de las sesiones (artículo 60); segundo, la secretaría de la Junta Directiva debe dar lectura a la propuesta de agenda, que incluirá la lectura del acta de la sesión anterior (artículo 61); tercero, cualquier persona diputada puede “hacer reconsideraciones para que se enmiende, en cuanto a la verdad de los hechos y se hagan correcciones de redacción” (artículo 61).

Cuarto, el pleno del Congreso Nacional hará las enmiendas propuestas cuando fueren procedentes (artículo 61); quinto, los proyectos de ley se someten a debate con su respectivo dictamen, se les da lectura íntegra y se garantiza que haya una copia en las computadoras de los curules. En caso de problemas técnicos debe dotarse una copia en físico a cada persona diputada (artículo 64).

Sexto, la presidencia del Congreso Nacional preside y conduce los debates, y otorga la palabra a las personas diputadas que la soliciten por su orden; séptimo, las personas diputadas tienen libertad para expresar sus opiniones, sus intervenciones se deben limitar al asunto sometido a discusión y pueden intervenir tres veces sobre el mismo asunto (artículo 65).

Octavo, cualquier persona diputada puede solicitar a la presidencia de la Junta Directiva el uso de la palabra por el orden cuando otra de ellas esté haciendo uso de ésta y se esté expresando sobre un asunto que no está en discusión (artículo 65); noveno, la persona diputada proponente y quienes son parte de la comisión que haya dictaminado un proyecto de ley pueden intervenir para defender o hacer aclaraciones sobre tal proyecto (artículo 66).

Décimo, cualquier persona diputada proponente puede, con la venia del pleno, presentar mociones de orden (artículo 67); décimo primero, cualquier persona diputada puede solicitar que las votaciones sean nominales o con consignación de nombres, y si es aprobado por el pleno “se debe tomar en orden alfabético de apellidos, comenzando alternativamente por la primera y por la última letra del alfabeto”. La Junta Directiva puede determinar que las sesiones sean privadas (artículo 68)[11].

Décimo segundo, las decisiones del Congreso Nacional se tomarán por la mitad más una de las personas diputadas presentes, excepto en los casos que la Constitución o la ley determinen que sean por mayoría calificada (artículo 69); décimo tercero, las personas diputadas podrán votar de forma afirmativa, negativa o abstenerse, y no podrán excusarse a emitir su voto, salvo en el caso que tuviera interés personal en el asunto que se discute (artículo 69).

Décimo cuarto, una vez que la votación se inicie no puede interrumpirse ni abrirse un nuevo debate hasta que ésta termine; además, las personas diputadas no deben abandonar el salón de sesiones hasta su finalización (artículo 70); décimo quinto, las personas diputadas pueden razonar su voto de forma verbal en el momento de la votación y de forma escrita después de la votación, entregándolo a la Junta Directiva. Este último pasa a formar parte del expediente del proyecto de ley (artículo 71).

Décimo sexto, los proyectos de decreto pueden votarse por artículos, capítulos, títulos o por su totalidad. En todo caso, las personas diputadas deben emitir su voto aprobando o improbando en una sola votación la parte o la totalidad del proyecto sometido a su consideración (artículo 72).

Finalmente, los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo reproducen totalmente lo establecido en los artículos 215, 216, 219 y 220 de la Constitución de la República, es decir, en lo que respecta a las obligaciones, permisos y prohibiciones que analizamos anteriormente, y que revisten de validez formal lo aprobado por el Congreso Nacional y sancionado por el Poder Ejecutivo.

3.3. El valor jurídico del acta de la sesión anterior con respecto a la validez de un decreto aprobado por el Congreso Nacional

Cualquier persona con observación acuciosa podrá notar fácilmente dos cosas fundamentales con respecto al acta: en primer lugar, su aprobación tiene como finalidad exclusiva determinar si refleja “la verdad de los hechos” ocurridos en la sesión anterior o si tiene defectos de redacción para que sea enmendada o corregida; por tanto, mediante la enmienda del acta no se pueden modificar cuestiones de fondo, solo de forma.

En otras palabras, a través de una enmienda o corrección no se puede modificar lo que ya se votó. Si se admite lo contrario implicaría llegar al absurdo de que un proyecto de ley rechazado en la sesión anterior pueda ser aprobado al momento de aprobar el acta en la siguiente sesión, lo cual abriría una puerta peligrosa a que en cada sesión se puedan cambiar las decisiones, vulnerando el artículo 220 constitucional que establece que “Ningún proyecto de Ley desechado total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura”.

En segundo lugar, la lectura y aprobación del acta forma parte de la agenda de una nueva sesión. Es decir, no tiene relación con la sesión anterior en la que se aprobó el decreto, ya que es en ésta donde se cierra el procedimiento normal de votación y aprobación antes de ser enviado al Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación.

Por ello, el propio artículo 73 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional establece que, con su aprobación, todo proyecto de ley “adopta la forma de Decreto”, esto es, deja de ser un simple proyecto y se considera jurídicamente listo para salir del ámbito del Poder Legislativo con el fin de que sea sancionado y publicado en el ámbito del Poder Ejecutivo.

A su vez, en virtud del criterio histórico de interpretación jurídica, cuando se analiza el derogado Reglamento Interior del Congreso Nacional se puede advertir que la aprobación de las actas se encuentra ubicado en el título VIII titulado “De las sesiones” y no en el título IX titulado “De las mociones y proyectos” que habla de la aprobación, sanción y promulgación de las leyes.

A la luz del criterio sistemático de interpretación, el lugar que ocupa la aprobación del acta nos indica que el lazo íntimo al que está unida es al del desarrollo de las sesiones y no al del procedimiento específico que convierte un proyecto en decreto[12]. En este orden de ideas, la aprobación del acta no es un elemento que hace reconocible al decreto, ni siquiera puede considerarse que juega un papel auxiliar o instrumental relevante como presupuesto del acto formal de aprobación de éste.

Tomando en cuenta el lugar que la aprobación del acta ocupa en dicho reglamento, es evidente que, desde un principio, fue considerada una clásica norma parlamentaria, pero no un elemento cuya presencia o ausencia sea lo suficientemente relevante para cuestionar la validez formal de un decreto ya aprobado por la mitad más una de las personas diputadas y siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo II del título V constitucional sobre formación, sanción y promulgación de la ley.

Por otro lado, de la redacción del artículo 61 no se puede establecer ningún enunciado prescriptivo, lo cual se deduce de la ausencia de un verbo imperativo que indique la exigencia de que el acta de la sesión sea leída y aprobada como presupuesto indispensable para poder continuar con el procedimiento de sanción presidencial y publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

En consecuencia, la referida disposición legal hace que el acto de lectura y aprobación del acta agote sus efectos en el fin que expresa y busca, es decir, la posibilidad de hacer enmiendas, en cuanto a la verdad de los hechos, y correcciones de redacción, sin insertarse necesariamente en el procedimiento de formación de los ulteriores actos formales, es decir, el envío del decreto aprobado al Poder Ejecutivo para que éste lo sancione y lo promulgue[13].

Si la falta de aprobación del acta tuviera como consecuencia jurídica evitar que el Congreso Nacional continúe con la hoja de ruta constitucional establecida en los artículos 214 al 216 de la Constitución, debe existir una remisión a una norma no constitucional -la Ley Orgánica del Poder Legislativo- que exija de forma expresa que las personas diputadas se adecúen a lo establecido en esa norma.

Esta clase de normas a las que la Constitución remite para que revistan de validez al proceso de aprobación de un proyecto de decreto juegan el papel de “normas interpuestas”, o sea, puestas entre la ley y la Constitución. En este sentido, la violación de la norma a la que la Constitución remite constituiría una violación indirecta de esta última[14].

No obstante, en este caso no existe en la Constitución ninguna norma dentro del capítulo II sobre formación, sanción y promulgación de la ley que establezca que la aprobación del acta de la sesión en la que se aprobó un decreto es un requisito indispensable para la creación legislativa; y tampoco existe en la Constitución ninguna norma de remisión para que el artículo 61 o cualquier otro artículo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo pueda ser considerado una “norma interpuesta”.

En virtud de todo lo expresado, aceptar que la aprobación del acta de la sesión anterior es condición sine qua non para la validez formal de un decreto sin que exista una remisión expresa de la Constitución implicaría posicionar ese acto meramente parlamentario al mismo nivel de la aprobación misma o de la sanción de ley. Más grave aún, en la práctica podría constituir un verdadero “veto” adicional que no está contemplado en la Constitución de la República.

A su vez, argumentar que el capítulo II sobre formación, sanción y promulgación de la ley es insuficiente para definir con certeza los requisitos esenciales para que un proyecto de ley adopte la forma de decreto, implicaría aceptar que su vigencia efectiva depende del posterior desarrollo legislativo, sin el cual no es posible poner en práctica la hoja de ruta establecida en esas disposiciones constitucionales y lograr su máxima eficacia.

Hay que recordar que la Constitución de la República está revestida de un carácter de inmediatez o de aplicación directa que la convierte en una verdadera norma jurídica; aceptar lo contrario sería convertirla en una simple norma programática incompleta que solo puede ser colmada vía desarrollo legislativo que es potestad del Congreso Nacional. En este orden de ideas, “caeríamos en el absurdo de tener una norma que no disciplina aquello para lo que fue creada”[15].

Esto no significa desconocer que existen normas constitucionales de eficacia limitada, como aquellas de carácter directivo o programático que establecen líneas para la acción, a las cuales habrán de ajustarse, en el futuro, los poderes públicos[16]; las de naturaleza institutiva u organizativa que crean o instituyen órganos e instituciones[17]; y las de carácter preceptiva de aplicación no inmediata que “mandan o prohíben o regulan conductas, pero su vigencia efectiva y actual depende del ulterior desarrollo legislativo, o de la creación de alguna institución, sin lo cual no es posible poner en práctica ese tipo de prescripciones constitucionales”[18].

Las normas jurídicas que componen el capítulo II del título V constitucional sobre formación, sanción y promulgación de la ley son de naturaleza preceptiva de aplicación inmediata que regulan con precisión y certeza las conductas -permisos, obligaciones y prohibiciones analizadas anteriormente- que son esenciales para darle vida jurídica a otras normas y revestirlas de la vigencia y la validez necesarias para que tengan efectos jurídicos.

No cabe duda de que los artículos 214 al 216 sobre la formación de la ley es una norma compleja, cuya plena observancia depende del cumplimiento de múltiples subnormas “que disciplinan otras tantas actividades como requisitos obligatorios de la ‘forma’ de ley: como la propuesta por un sujeto legitimado para ello, la aprobación por mayoría del Parlamento, la promulgación por el presidente de la República y la publicación en la Gaceta Oficial”[19].

De esta manera, el capítulo II sobre formación, sanción y promulgación de la ley contiene las “reglas de competencia” que definen cuáles son las condiciones necesarias para crear una nueva norma legal, sin las que el resultado es inválido o nulo. El artículo 213 es una regla que determina la competencia personal, ya que indica qué sujetos políticos pueden participar en el proceso creador de nuevas leyes y los artículos 214 al 216 son reglas que determinan la competencia de procedimiento, pues definen los pasos a seguir[20].

Es claro que la inobservancia de estas reglas está prohibida y hace irreconocible el acto de formación, sanción y promulgación de cualquier decreto. No obstante, la falta de aprobación del acta de la sesión anterior en la que se aprobó el CAF no es impedimento para que este último, al menos, entre en vigor, pues aceptar lo contrario exigiría, como garantía de certeza, que la aprobación de dicha acta esté estipulada expresamente como requisito con la máxima precisión[21].

4. Conclusión

La falta de aprobación del acta de la sesión anterior puede llegar a ser un vicio débil del procedimiento parlamentario, pero no lo suficientemente fuerte para declarar la inexistencia (falta de vigencia) e invalidez del decreto que contiene la ratificación del CAF. En este sentido, este decreto:

a) No puede considerarse inválido porque su aprobación se realizó conforme con las reglas de competencia personal y de procedimiento suficientes y necesarias constitucionalmente, y porque no es contrario a los contenidos constitucionales.

b) No puede considerarse inexistente porque cumple con los dos factores básicos que suelen ser considerados como condiciones necesarias y suficientes de la vigencia de las normas jurídicas: su promulgación y su publicación[22].

¿Qué hacer con la cuestión de la falta de aprobación del acta de la sesión anterior? Primero, hay que insistir que ésta es una simple norma parlamentaria que no altera el resultado ni el contenido de ninguna votación realizada en la sesión anterior.

Segundo, como el objetivo del acta es dar cuenta de “la verdad de los hechos” acaecidos, la negativa de la mayoría de las personas diputadas de aprobarla no es un obstáculo para que el artículo 61 logre su fin, pues se puede hacer uso de la tecnología como la grabación del video de la sesión para que éste constituya per se un fiel reflejo de lo sucedido.

El acto de lectura y aprobación del acta de la sesión anterior agota sus efectos jurídicos en el fin que expresa y busca, esto es, determinar si refleja lo que sucedió en dicha sesión y revisar si existen errores de redacción. Por tanto, no puede considerarse un nuevo “veto” a priori y con similar fuerza jurídica al veto que la Constitución expresamente reconoce al Poder Ejecutivo en el artículo 216.

Si el contenido del decreto del CAF finalmente aprobado no reflejara lo que se discutió y aprobó, el video de la sesión es suficiente para presentar a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el recurso de inconstitucionalidad respectivo por razones de forma.

No está de más recordar que el único órgano que puede realizar la declaración de invalidez del decreto del CAF es la Sala de lo Constitucional, pues es la intérprete suprema de la Constitución, pero no se encuentra por encima de esta última ni tiene facultades ilimitadas, ya que su marco de actuación es la propia Constitución y, en consecuencia, sus decisiones no pueden implicar una separación, abandono, anulación o quebrantamiento de la norma suprema[23].

El artículo 187 constitucional establece que la inconstitucionalidad puede ser declarada por razones de forma o de contenido; en esa línea, la Ley sobre Justicia Constitucional es clara y precisa en su artículo 75 cuando establece que un decreto puede ser declarado inconstitucional “en la forma, cuando no se ha observado el proceso legislativo establecido en la Constitución de la República”.

Este artículo, al igual que la norma suprema, tampoco hace una remisión a otras normas “interpuestas”, pues el capítulo II del título V constitucional sobre formación, sanción y promulgación de la ley contiene normas preceptivas de aplicación inmediata que no requieren del ulterior desarrollo legislativo para tener eficacia.



*  Agradezco a la abogada y máster Ana A. Pineda H. con quien debatimos muchas de las ideas desarrolladas en este análisis y al Dr. Carlos David Cálix por compartirme sus propias reflexiones. Esto me permitió profundizar más en los aspectos más complejos.

[1] Convenio Constitutivo. Banco de Desarrollo de América Latina. CAF. Marzo, 2022, artículos 1, 3 y 4 literal g).

[2] Para conocer en qué consiste las diferentes series de acciones, véase el artículo 5 del Convenio Constitutivo.

[3] RIDAO, Joan. Constitucionalismos. Una inmersión rápida. Tribidabo Ediciones. Barcelona. 2022, p. 12.

[4] GUASTINI, Ricardo. Estudios de teoría constitucional. Edición y presentación de Miguel Carbonell. Universidad Nacional Autónoma de México. México. 2001, p. 48.

[5] De acuerdo con la Sala de lo Constitucional, existe un “bloque de constitucionalidad” que se encuentra en el peldaño más alto de nuestro sistema normativo, el cual rige e informa a las normas inferiores. Este bloque está compuesto por las disposiciones constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Honduras. Al respecto véase, Sala de lo Constitucional. SCO RI-1058-2016 del 14 de noviembre de 2016, considerando 13; Sala de lo Constitucional. SCO RI-0406-2013 del 28 de junio de 2013, considerandos 11-12.

[6] MEJÍA RIVERA, Joaquín A., PINEDA H., Ana A. y EVELINE PADILLA, Josué. La Constitución de Honduras. Tirant lo Blanch. Valencia. 2021, pp. 39, 40, 81 y 145.

[7] PRIETO SANCHÍS, Luis. Apuntes de Teoría del Derecho. Editorial Trotta. Madrid. 2005, pp. 76-77.

[8] MARIÑO MENÉNDEZ, Fernando M. Derecho Internacional Público: Parte general. Editorial Trotta. Madrid. 4ª ed. rev. 2005, p. 606.

[9] GÓMEZ LUGO, Yolanda. “La urgencia en el ‘iter legis’: una técnica de agilización procedimental a disposición del Gobierno”. En Revista de Derecho Político. N° 71-72. UNED. Enero-agosto 2008, pp. 719-720.

[10] ROJAS CARÓN, León. La Constitución hondureña. Brevemente analizada. Litografía López. Tegucigalpa. 2001, p. 319.

[11] El artículo 59 establece: “Las sesiones del Congreso Nacional son públicas, salvo que por acuerdo del pleno o por disposición de la Junta Directiva, se determine sesionar en forma privada”.

[12] SAVIGNY, M. F. C. de. Sistema del Derecho Romano Actual. Tomo Primero. Traducción del alemán por M. Ch. Guenoux. Vertido al castellano por Jacinto Mesía y Manuel Poley y precedido de un prólogo de D. Manuel Duran y Bas.  F. Góngora y Compañía Editores. Madrid. 1878, p. 150.

[13] FERRAJOLI, Luigi. Principia Iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 1. Teoría del derecho. Traducción de Perfecto Andrés Ibáñez, Carlos Bayón, Marina Gascón, Luis Prieto Sanchís y Alfonso Ruiz Miguel. Editorial Trotta. Madrid. 2013, p. 481.

[14] GUASTINI, Ricardo. Estudios de teoría constitucional… op. cit., p. 50.

[15] FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, José Julio. La Inconstitucionalidad por omisión. Teoría General. Derecho Comparado, el caso español. Civitas. Madrid. 1998, pp. 80 y ss.

[16] Un ejemplo es el artículo 363, especialmente el último párrafo.

[17] Un ejemplo es el artículo 317 que crea el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial.

[18] CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. Derecho Constitucional General. Editorial FFECAAT EIRL. Perú. 2ª ed. 2018, pp. 109-110. Un ejemplo de una norma constitucional carácter preceptiva de aplicación no inmediata es el artículo 145 que remite a una ley posterior la regulación de las acciones en materia de salud.

[19] FERRAJOLI, Luigi. Principia Iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 1. Teoría del derecho… op. cit., p. 466.

[20] ROSS, Alf. Lógica de las normas. Trad. José Hierro S. Pescador. Comares. Granada. 2000, p. 124. También puede decirse que los artículos 218 y 219 son reglas que determinan la competencia de materia, indicando aquellos asuntos de los que pueden ocuparse los sujetos políticos con iniciativa de ley.

[21] FERRAJOLI, Luigi. Principia Iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 1. Teoría del derecho… op. cit., pp. 465-466. Para que un acto exista formalmente, “es necesario y suficiente, que no todas, pero al menos sí algunas de sus formas —aquellas que lo hacen reconocible e inteligible como acto dotado de significado jurídico— sean conformes con las correspondientes normas formales”

[22] PEÑA FREIRE, Antonio M. “Validez y vigencia de las normas: algunas precisiones conceptuales”. En Anuario de Filosofía del Derecho. N° 16. 1999, pp. 115-116.

[23] DÍAZ REVORIO, Francisco Javier. “Interpretación de la Constitución y juez constitucional”. En IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla. Año X. Número 37. México. Enero-junio de 2016, p. 29.

sábado, 22 de julio de 2023

LA LEGITIMIDAD DE LA INTERPRETACIÓN DE LA JUNTA PROPONENTE PARA EXCLUIR AL ABOGADO MARIO URQUÍA DEL PROCESO DE SELECCIÓN AL CARGO DE FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

I. Antecedentes

La Junta Proponente declaró con lugar una de las tachas presentadas en contra del abogado Mario Urquía, la cual está sustentada en el artículo 8 de la Ley de la Junta Nominadora que establece lo siguiente:

"Los miembros titulares y suplentes de la Junta Nominadora no podrán ocupar cargos administrativos o jurisdiccionales en el Poder Judicial, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo en los dos (2) años siguientes a su participación en la Junta, contados a partir de la entrega de la nómina de candidatos al Congreso Nacional".

Aunque dicho artículo no menciona expresamente que estas personas no podrán ocupar cargos en el Ministerio Público, la Junta Proponente realizó una interpretación extensiva para incluir a este órgano especializado a la par de los tres poderes del Estado. En este sentido, la pregunta a responder es si esta interpretación respeta las reglas de interpretación jurídica, si se encuentra dentro del marco de actuación de la Junta Proponente y si vulnera derechos constitucionales a la luz del “test tripartito” de legalidad, legitimidad y necesidad.

II. El mensaje que nos comunica el legislador a través del artículo 8 de la Ley de la Junta Nominadora a la luz de las reglas de interpretación jurídica

Siguiendo a Konrad Hesse, la interpretación jurídica tiene como objetivo dar respuesta a una problemática con respecto al sentido de cómo debe entenderse y aplicarse una norma cuando de ésta no se obtiene una respuesta concluyente. En este orden de ideas, el “problema” a resolver es si el artículo 8 es suficientemente claro en cuanto a determinar en qué poderes del Estado no podrán ocupar cargos administrativos o jurisdiccionales quienes participaron en la Junta Nominadora.

Para ello, existen unos métodos de interpretación que fueron formulados por el jurista M. F. C. Savigny, a saber:

a) Interpretación gramatical: Prioriza la literalidad de las palabras utilizadas por el legislador para construir el enunciado normativo.

b) Interpretación sistémica: Analiza y conecta la norma a interpretar con el derecho en el que se inserta dicha norma.

c) Interpretación teleológica: Prioriza la finalidad o el fin legítimo que persigue la norma a interpretarse.

d) Interpretación histórica: Analiza el origen de la norma y cómo se inserta en la realidad social.

Todos estos métodos se complementan entre sí, particularmente cuando se trata de normas que generan dudas sobre lo que prohíben, ordenan o permiten. A la luz de lo planteado por Hans Kelsen, una norma establece un querer o un acto de voluntad en virtud del cual el legislador determina que algo “debe suceder”. La pregunta clave es si el artículo 8 de la Ley de la Junta Nominadora expresa claramente qué es lo que “debe suceder”.

En este sentido, este artículo establece una prohibición, es decir, que quienes fueron parte de la Junta Nominadora tienen prohibido “ocupar cargos administrativos o jurisdiccionales en el Poder Judicial, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo en los dos (2) años siguientes a su participación” en ella. Es importante establecer que, como lo señala Francisco Javier Díaz Revorio, el método de interpretación gramatical constituye el punto de partida imprescindible en toda interpretación jurídica, por lo que es fundamental considerar la literalidad de las palabras de las que el legislador se sirve para comunicarnos su pensamiento.

Por tanto, cualquier persona que lea el artículo 8 de la Ley de la Junta Nominadora puede concluir que el significado literal del enunciado utilizado por el Congreso Nacional al redactar dicho artículo no deja lugar a dudas de que la prohibición legal se limita exclusivamente a ocupar cargos públicos en los tres poderes del Estado expresamente señalados y no en otros.

A la luz de la máxima clásica in claris non fit interpretatio, la interpretación en sentido estricto se da cuando hay realmente duda sobre el sentido que ha de atribuírsele a un enunciado normativo. En el caso del artículo 8 de la Ley de la Junta Nominadora, se deduce de una manera indubitada un único contenido normativo o una única respuesta a un caso concreto, es decir, establece claramente una prohibición referida a optar a cargos públicos solo en tres poderes del Estado y no en cuatro, cinco o más.

Este artículo no es un precepto abierto y no refleja ninguna ambigüedad. Por tanto, si su redacción ofrece una respuesta clara con respecto a la conducta prohibida, es decir, a la proscripción de que quienes fueron parte de la Junta Nominadora ocupen cargos en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ¿por qué la Junta Proponente realizó una interpretación extensiva si la literalidad del enunciado normativo establece una respuesta concluyente sobre la prohibición que el legislador estableció?

Como lo plantea Francisco Javier Díaz Revorio, en aquellos supuestos como el citado artículo 8 “en que la dicción literal es clara y terminante, la interpretación gramatical es el método más fiable”. Siguiendo al Tribunal Constitucional español en su sentencia STC 72/1984, “una interpretación que conduzca a un resultado distinto de la literalidad del texto [sólo puede pensarse] cuando existe ambigüedad”. Cualquiera que lea el artículo 8 de la Ley de la Junta Nominadora puede comprobar que tiene un contenido y una prohibición clara y precisa que no deja lugar a dudas.

III. Los límites de la facultad interpretativa de la Junta Proponente

La Junta Proponente argumentó que realizó una interpretación teleológica del artículo 8 para garantizar la transparencia e imparcialidad del proceso de selección, pues si el abogado Urquía continúa en el mismo se pone en entredicho la integridad de éste en tanto que él, como parte de la Junta Nominadora, evaluó y calificó a dos miembros de la Junta Proponente, es decir, a la magistrada Rebeca Raquel Obando y al magistrado Wagner Vallecillo.

Lo primero que hay que destacar es que uno de los principios fundamentales que debe ser observado por la Junta Proponente es el principio de legalidad, que puede ser considerado uno de los logros históricos más importantes del Estado de derecho. La propia Sala de lo Constitucional en su sentencia SCO RI-623-2013 ha establecido que para afianzar la paz y la democracia se debe garantizar, entre otros, dicho principio.

En nuestro marco constitucional hay dos artículos que le dan contenido al principio de legalidad: en virtud del artículo 321 las personas miembras de la Junta Proponente “no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”. Y, a la luz del artículo 322 están obligadas a “cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.

En consecuencia, el principio de legalidad condiciona y vincula a la Junta Proponente en un doble sentido: primero, declarando inválido todo acto que esté en contraste con la legalidad; y, segundo, declarando inválido todo acto que no esté expresamente autorizado por la ley. En esta línea, la Junta Proponente no solamente debe actuar dentro de los límites legales, sino también en el marco de lo que está expresamente autorizado por la ley.

Siguiendo a Ricardo Guastini podemos sostener que los actos de la Junta Proponente están sujetos a dos condiciones de validez: son válidos solo si son autorizados por la ley y solo si su contenido no está en contraste con ella. Lo que se pretende garantizar con ello es el “principio de preferencia de la ley” frente a los actos y decisiones de los poderes públicos y otros órganos que ejerzan funciones públicas.

El propio Reglamento de la Junta Proponente en sus artículos 3 y 64, respectivamente, establecen que ésta se someterá siempre a la Constitución de la República, a los tratados o convenios internacionales aplicables a la materia, a la Ley del Ministerio Público, a su Reglamento y a los principios éticos establecidos en él, y que los asuntos no regulados por éste serán conocidos y resueltos en estricta armonía con los instrumentos jurídicos anteriores.

No obstante, cuando la Junta Proponente interpreta una norma cuya literalidad es clara con respecto a lo que manda, prohíbe o permite, se está arrogando un poder de interpretación que no está regulado y que modifica sustancialmente el sentido de dicha norma y, en consecuencia, altera la voluntad del legislador y abre una puerta peligrosa a la discrecionalidad de un órgano temporal que se ve a sí mismo con la facultad de reformar de facto una norma de carácter general a través de una interpretación que ignora la contundencia y claridad de la literalidad del citado artículo 8.

Si la voluntad del Congreso Nacional hubiera sido incluir dentro del artículo 8 la prohibición de que quienes formaron parte de la Junta Nominadora no puedan optar a cargos públicos en otros poderes del Estado distintos al Judicial, Ejecutivo y Legislativo, lo hubiera establecido expresamente o hubiera hecho una referencia explícita al título V de la Constitución de la República referente a los poderes del Estado.

En este sentido, la Constitución de la República incluye en su título V sobre los poderes del Estado al Poder Legislativo (capítulo I), al Tribunal Superior de Cuentas (capítulo III), a la Procuraduría General de la República (capítulo IV), al Ministerio Público (capítulo V), al Poder Ejecutivo (capítulo VI) y al Poder Judicial (capítulo XII). Dentro de la clásica teoría de división de poderes el Ministerio Público puede considerarse un extra poder.

Por tanto, la literalidad del artículo 8 de la Ley de la Junta Nominadora refleja que la voluntad del Congreso Nacional como intérprete primario de la Constitución es establecer una prohibición dirigida únicamente a optar a cargos públicos en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no en otros “poderes” consignados en el título V de la norma fundamental como el Ministerio Público, que es un órgano que no responde ni está jerárquicamente subordinado a ningún otro poder.

IV. La acción de interpretación de la Junta Proponente frente a los derechos constitucionales

El artículo 2 del Reglamento de la Junta Proponente establece que una de sus finalidades es el establecimiento de criterios objetivos para la selección de la nómina de personas candidatas a ocupar la titularidad de los cargos de Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto. Como una medida para alcanzar dicho fin, la Junta Proponente realizó una interpretación teleológica del artículo 8 de la Ley de la Junta Nominadora en virtud de la cual se excluye al abogado Mario Urquía y garantizar así la integridad del proceso de selección.

Es importante destacar que una de las funciones esenciales del criterio teleológico de interpretación es evitar que la aplicación de una norma tenga como consecuencia la eventual lesión de un derecho o de un principio constitucional. Por ello, se debe interpretar la norma a aplicar de modo que se evite dicha consecuencia. De la decisión de la Junta Proponente se deduce que permitir que el abogado Urquía continuara en el proceso implicaba una vulneración de los principios de imparcialidad e independencia del Ministerio Público.

No obstante, también es evidente que su exclusión representa una vulneración de sus derechos políticos, particularmente su derecho de acceder a un cargo público en condiciones de igualdad, el cual, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), “requiere que los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución sean razonables y objetivos, y que las personas no sean objeto de discriminación”.

Por tanto, se puede presumir la existencia de un conflicto entre el derecho del abogado Urquía a acceder a un cargo público en condiciones de igualdad y la garantía de los principios de imparcialidad e independencia del Ministerio Público como un derecho de la sociedad que exige un proceso de selección íntegro y transparente. Para determinar la constitucionalidad de la decisión de la Junta Proponente de excluirlo de dicho proceso priorizando tales principios por encima de sus derechos políticos, es preciso analizar si la restricción a sus derechos supera el “test tripartito” de legalidad, legitimidad y necesidad.

1. La restricción debe estar definida en forma precisa y clara

De acuerdo con la Corte IDH, para que la decisión de la Junta Proponente sea razonable y no constituya una limitación abusiva de los derechos del abogado Urquía, es necesario que tal restricción esté definida en forma precisa y clara a través de una ley en el sentido formal y material. Por tanto, no se pueden restringir derechos mediante decretos ejecutivos, reglamentos o actos administrativos de otra índole, como la interpretación hecha por la Junta Proponente.

Es evidente que ni el artículo 8 de la Ley de la Junta Nominadora ni ninguna disposición constitucional o del Reglamento de la Junta Proponente establecen de forma expresa, clara y precisa que una causal de exclusión del proceso de selección para Fiscal General es haber formado parte de la Junta Nominadora. El artículo 8, al determinar que no podrán optar a cargos públicos solo en tres poderes del Estado está indicando un elemento directivo, el cual es la prohibición de “ocupar cargos administrativos o jurisdiccionales en el Poder Judicial, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo en los dos (2) años siguientes a su participación en la Junta”.

Esta norma jurídica busca dirigir la conducta de las personas que participaron en la Junta Nominadora en un sentido muy concreto y particular: no presentarse a ningún proceso de selección para optar a un cargo en esos tres poderes del Estado. Esto es de suma importancia, pues para garantizar la seguridad jurídica en un Estado de derecho es indispensable que la norma que restringe un derecho político como el acceso a un cargo público exista y resulte conocida antes de que ocurra la acción u omisión que la contraviene y que se pretende sancionar.

En este sentido, la interpretación realizada por la Junta Proponente que implicó un menoscabo en los derechos del abogado Urquía no está contenida en ninguna norma que califique su situación de exmiembro de la Junta Nominadora como una causal legítima para ser excluido del proceso de selección a Fiscal General del Estado y su adjunto. De haber existido previamente, él o cualquier otra persona inmersa en dicha causal no hubiera tenido razones legítimas para someterse a un procedimiento de escrutinio público.

Su decisión de participar en el proceso es el resultado de la inexistencia de una conducta o situación personal o profesional que lo coloque en una posición de exclusión. La importancia de que la causal de exclusión esté establecida de forma precisa, clara y expresa en una norma permite que las personas postulantes orienten sus decisiones y conductas conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresen las condiciones de elegibilidad y las consecuencias de encontrarse en una de las causales para ser excluidas del proceso. Este es el fundamento del principio de legalidad.

2. La restricción debe estar orientada a perseguir un fin legítimo

Según la Corte IDH, la restricción de un derecho debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos y de finalidades generales legítimas como los derechos y libertades de las demás personas o las justas exigencias del bien común. La interpretación de la Junta Proponente amplía la prohibición establecida en el artículo 8 de la Ley de la Junta Nominadora para excluir a exmiembros de ésta de la posibilidad de optar a cargos públicos no solo en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial como lo establece de forma expresa tal artículo, sino también en el Ministerio Público.

Esta interpretación no solamente abre la puerta a que también se excluya y vete de forma absoluta a optar a cargos públicos en todos los órganos establecidos en el título V de la Constitución de la República, sino que también antepone un principio que no fija una conducta concreta a realizar (imparcialidad e independencia del Ministerio Público) a una regla que impone una prohibición expresa (no optar a cargos públicos en los tres clásicos poderes del Estado) constitutiva de una restricción a un derecho político.

Por ello, si la Junta Proponente realiza una interpretación del artículo 8 que amplía la restricción de derechos tiene la obligación ineludible de hacer uso del principio pro libertatis o pro persona, en virtud del cual, el citado artículo 8 debe interpretarse privilegiando, del modo más favorable, a la persona y su dignidad, pues a la luz del artículo 59 constitucional la persona es el fin supremo de la sociedad y el Estado, y todos y todas estamos en la obligación de protegerla.

Siguiendo a Bernal Pulido, desde su dimensión interpretativa, el principio pro persona obliga a que cuando es posible interpretar una norma de diversas formas debe elegirse aquella que favorezca más al derecho fundamental de que se trate o bien, elegir aquella que lo restrinja en menor medida; y, desde su dimensión normativa, implica que cuando existan dos o más normas aplicables al caso concreto se debe elegir la norma más favorable a la persona humana.

En esa línea, no está de más recordar que la Sala de lo Constitucional en su sentencia RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015 estableció que la persona humana “es alfa y omega de las normas jurídicas, por lo que éstas y especialmente las que consagran derechos fundamentales, deben interpretarse en la forma que más le favorezcan”. La decisión de la Junta Proponente refleja un supuesto conflicto entre los principios de imparcialidad e independencia del Ministerio Público, y el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad del abogado Urquía.

La pregunta clave es qué criterios objetivos y razonables de ponderación utilizó la Junta Proponente al momento de “resolver” dicho conflicto, pues es insuficiente apelar de forma genérica a que la participación del abogado Mario Urquía constituye un eventual riesgo para la imparcialidad e integridad de todo el proceso de selección al cargo de Fiscal General de la República. Su condición de exmiembro de la Junta Nominadora no puede ser entendido per se como sinónimo de afectación al proceso para restringir, vía interpretación, su derecho a optar al cargo de titular del Ministerio Público cuando la literalidad del enunciado normativo del artículo 8 no se lo prohíbe.

3. La restricción debe ser necesaria en una sociedad democrática

De acuerdo con la Corte IDH, la restricción de un derecho debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines que se buscan, estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr. En otras palabras, esto significa que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo. El tribunal interamericano ha establecido que la palabra “necesarias”, sin ser sinónimas de “indispensables”, “implica la existencia de una ‘necesidad social imperiosa’ y que para que una restricción sea ‘necesaria’ no es suficiente demostrar que sea ‘útil’, ‘razonable’ u ‘oportuna’”.

De esta manera, la “necesidad” y, por ende, la legalidad de las restricciones al derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, lo que significa que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo que se presume legítimo. Para determinar este tercer elemento del “test tripartito”, el principio de proporcionalidad adquiere gran relevancia, pues permite determinar si la restricción es o no legítima, es decir, si se convierte o no en una vulneración de un derecho.

Dado que el principio de proporcionalidad sirve para valorar si una restricción es contraria a los estándares constitucionales e internacionales en la medida en que afecta un derecho, otra pregunta clave es si no existen otras medidas menos lesivas para alcanzar el fin que se persigue, es decir, garantizar la integridad e imparcialidad del proceso de selección. En otras palabras, la restricción del derecho debe someterse a lo que el Tribunal Constitucional alemán llama el “principio de indispensabilidad”, esto es, que no exista “otra medida limitadora igualmente efectiva, pero de menor incidencia en el derecho fundamental de los afectados”.

No es difícil deducir que la decisión de la magistrada Rebeca Raquel Obando y del magistrado Wagner Vallecillo de excusarse de conocer las tachas y denuncias contra el abogado Mario Urquía es una medida suficiente y menos lesiva que la exclusión de éste de todo el proceso. Por ello y en virtud de todo lo anterior, no existe una relación razonable entre su exclusión del proceso de selección y el resultado perseguido, pues el sacrificio de su derecho a acceder a un cargo público no es adecuado ni indispensable con respecto a un supuesto beneficio que éste genera para la integridad del proceso y los intereses generales de la sociedad.

La restricción del derecho del abogado Urquía a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad no solamente exige de la Junta Proponente una motivación razonable y expresa que refleje la ponderación entre el peso de las razones a favor y en contra de la interpretación que lo excluyó del proceso de selección, sino también la estricta aplicación del principio de proporcionalidad que se configura como una regla metodológica construida a partir de criterios lógicos y racionales que otorgan a la interpretación de la Junta Proponente una cuota extra de coherencia y legitimación.

V. Conclusión

Es evidente que la situación de la candidatura del abogado Mario Urquía no está regulado en ninguna disposición legal. Por tanto, si la Junta Nominadora consideró pertinente determinar su continuidad en el proceso interpretando el artículo 8 de la Ley de la Junta Nominadora tuvo que utilizar como punto de partida el criterio de interpretación gramatical y, en caso de ambigüedad o vaguedad de la norma, otros criterios de interpretación como el teleológico.

Sin embargo, siguiendo a Luis Prieto Sanchís y Rober Alexy, una interpretación de dicho artículo que restringe el derecho del abogado Urquía a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad sólo puede considerarse teleológicamente legítima, idónea y proporcional si:

a) Ni ella ni su finalidad están prohibidas por la legalidad interna e internacional.

b) Si su finalidad es proteger “el disfrute de derechos fundamentales, de bienes constitucionales, o de intereses establecidos por el legislador previa autorización de una norma constitucional”.

c) Si su exclusión del proceso de selección es la única medida idónea, es decir, que no existen otras alternativas igualmente eficaces para alcanzar el fin perseguido y menos lesivas para los derechos en juego.

d) Si los beneficios que reporta su exclusión son mayores o menores que los perjuicios que genera sobre los intereses constitucionales involucrados.

En mi opinión estrictamente técnica-jurídica, no existen elementos suficientes para considerar que la decisión de la Junta Proponente de excluir al abogado Mario Urquía a través de su interpretación del artículo 8 de la Ley de la Junta Nominadora realiza un uso adecuado de los criterios de interpretación jurídica y supera el “test tripartito” para considerar legítima la restricción de un derecho constitucional como el de acceder a un cargo público en condiciones de igualdad y sin discriminación.