Tegucigalpa, 28 oct (EFE).- El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) denunció hoy "violaciones graves" de los derechos de los niños en Honduras como consecuencia de la crisis del país por el derrocamiento del presidente, Manuel Zelaya, el 28 de junio pasado.
Unicef indicó en un comunicado que junto a "los principales organismos defensores de derechos humanos en Honduras" han "documentado fehacientemente por lo menos 79 casos de niñas, niños y adolescentes cuyos derechos han sido violentados en acciones represivas" entre "finales de junio y septiembre" pasados.
Entre esos "derechos vulnerados" mencionó "el derecho a la vida (ejecución, amenazas de muerte), el derecho a la integridad personal (tratos crueles, lesiones graves y golpes, heridos de bala), el derecho a la libertad (hostigamiento, persecución policial y militar, detención ilegal, uso abusivo de la fuerza), entre otros".
El organismo internacional reiteró el llamamiento que hizo el 17 de julio pasado, según la nota, "a los responsables civiles y militares, y a todas las personas, hondureñas y extranjeras, a que respeten y hagan respetar la Convención de los Derechos del Niño".
Recordó que la Convención fue "suscrita y ratificada por el Estado hondureño que, en toda circunstancia, tiene la obligación de proteger a la infancia y velar por el cumplimiento de sus derechos".
La "emergencia silenciosa" en la que vive la niñez hondureña por problemas de salud y educación, entre otros, y "que tiene causas crónicas y estructurales, se ve agravada por violaciones directamente relacionadas con la actual situación del país", añadió Unicef.
"El prolongamiento de esta crisis ya por cuatro meses confirma lamentablemente lo que Unicef afirmaba en su mensaje anterior: de que, una vez más, cuando los adultos entran en conflicto y desatan acciones violentas entre sí, son las niñas y los niños quienes finalmente pagan el precio más alto", señaló.
En su comunicado de julio, el organismo había advertido de que la crisis estaba "afectando significativamente a los más de 3,5 millones de niñas y niños hondureños".
Espacio relacionado con la democracia, los derechos humanos y el Estado de derecho.
jueves, 29 de octubre de 2009
jueves, 22 de octubre de 2009
El general y el presidente de facto no tienen quien les asesore... correctamente.
Casi 4 meses han pasado desde que los sectores más conservadores de la clase política, empresarial, religiosa y militar de Honduras ejecutaron el golpe de Estado cívil y militar.
Durante este tiempo, el pueblo hondureño se ha manifestado pacíficamente de distintas maneras exigiendo el retorno a la constitucionalidad y a la democracia, y pese a que la Constitución le garantiza el derecho a manifestarse y expresar libremente su rechazo a este golpe contra nuestro incipiente Estado de derecho, ha sufrido la violencia de las armas que el General Romeo Vásquez Velásquez ha puesto al servicio de la oligarquía.
En el marco de dicha violencia, los militares, policías y paramilitares al servicio del gobierno de facto, han cometido graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos contra la población indefensa, y a pesar del cerco mediático, las mismas han sido conocidas en todo el mundo gracias a que han sido documentadas y denunciadas por distintas misiones y organismos no gubernamentales internacionales, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por varios relatores especiales y por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
Este último organismo, además de condenar las violaciones a los derechos humanos cometidas por el gobierno de facto encabezado por Roberto Micheletti y Romeo Vásquez Velásquez, mediante una resolución pidió a la Alta Comisionada de la ONU para los Derechos Humanos, Navi Pillay, que elabore un informe sobre tales violaciones. En cumplimiento de dicha resolución, desde el domingo 18 de octubre al 07 de noviembre de este año, una misión de expertos (as) se encuentra en el país para recopilar la información necesaria para preparar el informe señalado.
Sin lugar a dudas, tal informe ratificará lo que otros informes nacionales e internacionales han encontrado: que el gobierno de facto ha cometido y está cometiendo violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos. Seguramente la maquinaria golpista se rasgará las vestiduras y dirá, como lo ha hecho en otras ocasiones, que el informe está parcializado y que los (as) expertos (as) que lo elaboraron son parte de la orquesta mundial contra el “pueblo” hondureño.
Quizá también los (as) que estamos en resistencia nos preguntaremos, ¿para qué sirven estos informes?, ¿de qué sirve que vengan misiones de la OEA o de la ONU para documentar violaciones a los derechos humanos si después no pasa nada?
A su vez, debido al aumento de la represión y la violencia ordenada por Micheletti y Romeo Vásquez me atrevo a pensar que estos dos individuos creen que todos estos informes son papel mojado y que de ninguna manera les perjudicarán… sin embargo…
Micheletti y Romeo Vásquez deberían saber:
1. Que el pasado 23 de septiembre de este año se presentó una comunicación ante la oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI) para que inicie una investigación de oficio encaminada a determinar la responsabilidad penal de los altos responsables de las graves violaciones de derechos humanos cometidas en el marco del golpe de Estado en Honduras.
2. Que quienes encabezan la lista de denunciados son ellos, Roberto Micheletti y Romeo Vásquez Velásquez.
3. Que el delito por el que se denuncian es de lesa humanidad de persecución política, lo que incluye, asesinatos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención ilegal, violación, agresiones sexuales, etc. (art. 7 del Estatuto de Roma).
4. Que Honduras es parte del Estatuto de Roma que consagra tales crímenes.
5. Que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles (art. 29 del Estatuto de Roma).
6. Que hay más de 100 Estados en el mundo que han ejercido o pueden ejercer la jurisdicción universal sobre algunas de los actos que se colocan bajo los supuestos de crímenes de lesa humanidad. Al respecto, cabe señalar que se han iniciado procesos contra probables responsables de la comisión de crímenes de lesa humanidad, basados en la jurisdicción universal, en países como Alemania, México, Países Bajos, Estados Unidos, etc. Por tanto, es posible que también se puedan presentar denuncias contra Micheletti y Vásquez en todos estos Estados.
7. Que en virtud del principio de subsidiariedad la CPI o los tribunales de este centenar de países deben asegurarse de que Honduras tiene la voluntad o la capacidad para perseguir esos delitos; evidentemente, como el Ministerio Público y el Poder Judicial son actores importantes del golpe de Estado, la competencia de la CPI y los otros tribunales puede ser activada sin esperar a que el sistema de justicia hondureño actúe.
8. Que en caso de que la CPI encuentre indicios suficientes para ordenar la orden de búsqueda y captura contra Micheletti y Romeo Vásquez, no podrán viajar a ninguno de los de más 100 países que han ratificado el Estatuto de Roma, pues éstos tendrán la obligación de entregarlos.
9. Que cuando se libren las órdenes de búsqueda y captura, las autoridades hondureñas de ese momento tendrán la obligación de entregarlos a la CPI y en caso contrario, el Estado de Honduras estaría incumpliendo con sus obligaciones internacionales en la materia y podría ser sujeto de sanciones. Es evidente que cualquiera que sea el gobierno, no querrá sufrir este tipo de consecuencias por proteger a dos supuestos criminales internacionales.
10. Que de encontrarse culpables podrían ser condenados a penas que van desde los 30 años de reclusión a cadena perpetua, además de una multa y el decomiso de sus bienes y propiedades (art. 77 del Estatuto de Roma).
En conclusión:
1. Los informes de las distintas misiones internacionales, y sobre todo el de esta misión ordenada por el Consejo de Derechos Humanos que se encuentra en Honduras es de suma importancia, ya que puede constituir un documento fundamental para que el Fiscal de la CPI determine la existencia de fundamentos sólidos para procesar a Micheletti, a Romeo Vásquez y compañía.
2. La justicia penal internacional requiere de paciencia, de una relativa larga espera y de un sólido trabajo de documentación de violaciones a los derechos humanos por parte de las organizaciones nacionales e internacionales, pero hay que ser optimistas de que esta vez la justicia cumplirá su papel de condenar a los criminales y de reparar a las víctimas.
3. El derecho internacional ha avanzado muchísimo en los últimos 30 años y parece que los asesores jurídicos del gobierno de facto se han quedado anclados en el derecho internacional clásico de antaño o no tienen ni idea de la evolución del derecho, y por eso es que han cometido graves crímenes que antes podían quedar impunes pero NO AHORA. Los ejemplos más recientes son el juicio a Fujimori aunque había aprobado un decreto de amnistía durante su gobierno y que fue declarado contrario a la Convención Americana por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y el juicio a Nicolás Carranza, vice-ministro de defensa de El Salvador, condenado por crímenes de lesa humanidad en Estados Unidos.
4. Los asesores jurídicos de Micheletti y Romeo Vásquez deberían renunciar o ser despedidos porque si conocieran sobre derecho en todas sus dimensiones hubieran comprendido desde el principio que aunque pueden comprar la (in)justicia hondureña, en las actuales circunstancias del derecho internacional y las relaciones internacionales, la justicia penal internacional y la jurisdicción universal juzgarán los crímenes cometidos por estos dos individuos; y por tanto, si tuvieran la más mínima idea de la gravedad de los crímenes cometidos en el marco del derecho penal internacional, posiblemente lo hubieran pensado dos veces antes de planificar una política de Estado para reprimir violentamente a la población civil en resistencia pacífica.
5. Por cierto, los asesores de estos dos individuos deberían de saber que la diferencia entre un delito común y un crimen de lesa humanidad radica en que este último se comete (a) como parte de un ataque generalizado o sistemático; (b) dirigido contra una población civil; y (c) como parte de una política de Estado. No es necesario tener muchos conocimientos jurídicos para concluir que los asesinatos, las torturas, las desapariciones forzadas, las violaciones y agresiones sexuales, los cierres de medios de comunicación, etc. en el marco de la persecución política, reúnen estos tres elementos.
6. Preparémonos para presenciar en un futuro no muy lejano el digno papel de la justicia… penal internacional.
Durante este tiempo, el pueblo hondureño se ha manifestado pacíficamente de distintas maneras exigiendo el retorno a la constitucionalidad y a la democracia, y pese a que la Constitución le garantiza el derecho a manifestarse y expresar libremente su rechazo a este golpe contra nuestro incipiente Estado de derecho, ha sufrido la violencia de las armas que el General Romeo Vásquez Velásquez ha puesto al servicio de la oligarquía.
En el marco de dicha violencia, los militares, policías y paramilitares al servicio del gobierno de facto, han cometido graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos contra la población indefensa, y a pesar del cerco mediático, las mismas han sido conocidas en todo el mundo gracias a que han sido documentadas y denunciadas por distintas misiones y organismos no gubernamentales internacionales, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por varios relatores especiales y por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
Este último organismo, además de condenar las violaciones a los derechos humanos cometidas por el gobierno de facto encabezado por Roberto Micheletti y Romeo Vásquez Velásquez, mediante una resolución pidió a la Alta Comisionada de la ONU para los Derechos Humanos, Navi Pillay, que elabore un informe sobre tales violaciones. En cumplimiento de dicha resolución, desde el domingo 18 de octubre al 07 de noviembre de este año, una misión de expertos (as) se encuentra en el país para recopilar la información necesaria para preparar el informe señalado.
Sin lugar a dudas, tal informe ratificará lo que otros informes nacionales e internacionales han encontrado: que el gobierno de facto ha cometido y está cometiendo violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos. Seguramente la maquinaria golpista se rasgará las vestiduras y dirá, como lo ha hecho en otras ocasiones, que el informe está parcializado y que los (as) expertos (as) que lo elaboraron son parte de la orquesta mundial contra el “pueblo” hondureño.
Quizá también los (as) que estamos en resistencia nos preguntaremos, ¿para qué sirven estos informes?, ¿de qué sirve que vengan misiones de la OEA o de la ONU para documentar violaciones a los derechos humanos si después no pasa nada?
A su vez, debido al aumento de la represión y la violencia ordenada por Micheletti y Romeo Vásquez me atrevo a pensar que estos dos individuos creen que todos estos informes son papel mojado y que de ninguna manera les perjudicarán… sin embargo…
Micheletti y Romeo Vásquez deberían saber:
1. Que el pasado 23 de septiembre de este año se presentó una comunicación ante la oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI) para que inicie una investigación de oficio encaminada a determinar la responsabilidad penal de los altos responsables de las graves violaciones de derechos humanos cometidas en el marco del golpe de Estado en Honduras.
2. Que quienes encabezan la lista de denunciados son ellos, Roberto Micheletti y Romeo Vásquez Velásquez.
3. Que el delito por el que se denuncian es de lesa humanidad de persecución política, lo que incluye, asesinatos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención ilegal, violación, agresiones sexuales, etc. (art. 7 del Estatuto de Roma).
4. Que Honduras es parte del Estatuto de Roma que consagra tales crímenes.
5. Que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles (art. 29 del Estatuto de Roma).
6. Que hay más de 100 Estados en el mundo que han ejercido o pueden ejercer la jurisdicción universal sobre algunas de los actos que se colocan bajo los supuestos de crímenes de lesa humanidad. Al respecto, cabe señalar que se han iniciado procesos contra probables responsables de la comisión de crímenes de lesa humanidad, basados en la jurisdicción universal, en países como Alemania, México, Países Bajos, Estados Unidos, etc. Por tanto, es posible que también se puedan presentar denuncias contra Micheletti y Vásquez en todos estos Estados.
7. Que en virtud del principio de subsidiariedad la CPI o los tribunales de este centenar de países deben asegurarse de que Honduras tiene la voluntad o la capacidad para perseguir esos delitos; evidentemente, como el Ministerio Público y el Poder Judicial son actores importantes del golpe de Estado, la competencia de la CPI y los otros tribunales puede ser activada sin esperar a que el sistema de justicia hondureño actúe.
8. Que en caso de que la CPI encuentre indicios suficientes para ordenar la orden de búsqueda y captura contra Micheletti y Romeo Vásquez, no podrán viajar a ninguno de los de más 100 países que han ratificado el Estatuto de Roma, pues éstos tendrán la obligación de entregarlos.
9. Que cuando se libren las órdenes de búsqueda y captura, las autoridades hondureñas de ese momento tendrán la obligación de entregarlos a la CPI y en caso contrario, el Estado de Honduras estaría incumpliendo con sus obligaciones internacionales en la materia y podría ser sujeto de sanciones. Es evidente que cualquiera que sea el gobierno, no querrá sufrir este tipo de consecuencias por proteger a dos supuestos criminales internacionales.
10. Que de encontrarse culpables podrían ser condenados a penas que van desde los 30 años de reclusión a cadena perpetua, además de una multa y el decomiso de sus bienes y propiedades (art. 77 del Estatuto de Roma).
En conclusión:
1. Los informes de las distintas misiones internacionales, y sobre todo el de esta misión ordenada por el Consejo de Derechos Humanos que se encuentra en Honduras es de suma importancia, ya que puede constituir un documento fundamental para que el Fiscal de la CPI determine la existencia de fundamentos sólidos para procesar a Micheletti, a Romeo Vásquez y compañía.
2. La justicia penal internacional requiere de paciencia, de una relativa larga espera y de un sólido trabajo de documentación de violaciones a los derechos humanos por parte de las organizaciones nacionales e internacionales, pero hay que ser optimistas de que esta vez la justicia cumplirá su papel de condenar a los criminales y de reparar a las víctimas.
3. El derecho internacional ha avanzado muchísimo en los últimos 30 años y parece que los asesores jurídicos del gobierno de facto se han quedado anclados en el derecho internacional clásico de antaño o no tienen ni idea de la evolución del derecho, y por eso es que han cometido graves crímenes que antes podían quedar impunes pero NO AHORA. Los ejemplos más recientes son el juicio a Fujimori aunque había aprobado un decreto de amnistía durante su gobierno y que fue declarado contrario a la Convención Americana por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y el juicio a Nicolás Carranza, vice-ministro de defensa de El Salvador, condenado por crímenes de lesa humanidad en Estados Unidos.
4. Los asesores jurídicos de Micheletti y Romeo Vásquez deberían renunciar o ser despedidos porque si conocieran sobre derecho en todas sus dimensiones hubieran comprendido desde el principio que aunque pueden comprar la (in)justicia hondureña, en las actuales circunstancias del derecho internacional y las relaciones internacionales, la justicia penal internacional y la jurisdicción universal juzgarán los crímenes cometidos por estos dos individuos; y por tanto, si tuvieran la más mínima idea de la gravedad de los crímenes cometidos en el marco del derecho penal internacional, posiblemente lo hubieran pensado dos veces antes de planificar una política de Estado para reprimir violentamente a la población civil en resistencia pacífica.
5. Por cierto, los asesores de estos dos individuos deberían de saber que la diferencia entre un delito común y un crimen de lesa humanidad radica en que este último se comete (a) como parte de un ataque generalizado o sistemático; (b) dirigido contra una población civil; y (c) como parte de una política de Estado. No es necesario tener muchos conocimientos jurídicos para concluir que los asesinatos, las torturas, las desapariciones forzadas, las violaciones y agresiones sexuales, los cierres de medios de comunicación, etc. en el marco de la persecución política, reúnen estos tres elementos.
6. Preparémonos para presenciar en un futuro no muy lejano el digno papel de la justicia… penal internacional.
Activación de la competencia de la Corte Penal Internacional para investigar los crímenes de lesa humanidad cometidos en Honduras
Antecedentes
El pasado 23 de septiembre de este año, la Asociación Pro Derechos Humanos de España (APDHE) y la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) presentaron una comunicación ante la oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI) para que se inicie una investigación de oficio encaminada a determinar la responsabilidad penal de los altos responsables de las graves violaciones de derechos humanos cometidas en el marco del golpe de Estado en Honduras.
¿Qué se pide en dicha comunicación?
1. Que se investigue y se acuse a los altos responsables del crimen de persecución política contra la población civil que se ha manifestado pacíficamente por el retorno a la democracia.
2. Que se investigue a los propietarios de medios masivos de comunicación y autoridades religiosas que han hecho apología de la persecución política contra dicha población civil.
¿Cuál es el crimen que se denuncia?
Se denuncia el crimen de lesa humanidad de PERSECUCIÓN POLÍTICA (art. 7, h del Estatuto de Roma) contra la población civil contraria al golpe de Estado, quienes por motivos políticos han sido víctimas de detenciones y arrestos arbitrarios, ejecuciones arbitrarias, tratos inhumanos, degradantes y tortura física y psicológica, amenazas a muerte, deportaciones o expulsiones ilegales, persecución a extranjeros, censura sistemática a la prensa independiente y persecución a empleados públicos, diputados, alcaldes, jueces y fiscales que se han opuesto al golpe de Estado.
¿A quiénes se denuncia por acción y por omisión deliberada?
1. Roberto Micheletti, presidente de facto y demás miembros de su gobierno.
2. General Romeo Vásquez Velásquez, Jefe del Estado Mayor Conjunto.
3. General Miguel Ángel García Padgett, Jefe del Ejército.
4. General Luis Javier Prince Suazo, Jefe de la Fuerza Área.
5. Contra Almirante Juan Pablo Rodríguez, Jefe de la Fuerza Naval.
6. Daniel López Carballo, Ex Jefe del Estado Mayor Conjunto.
7. Salomón de Jesús Escoto Salinas, Director General de la Policía y demás comandantes de la Policía.
8. Billy Joya Améndola, Asesor de seguridad del gobierno de facto.
9. Jorge Alberto Rivera Avilez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
10. Luis Alberto Rubí Avila, Fiscal General del Estado.
11. José Alfredo Saavedra Paz, Presidente del Congreso Nacional y demás diputados y diputadas que impulsaron el golpe de Estado.
12. Carlos Roberto Flores Facussé, propietario del diario La Tribuna.
13. Jorge Canahuati Larach, propietario de los Diarios El Heraldo y La Prensa.
14. José Rafael Ferrari, propietario de Emisoras Unidas y Televicentro
15. Como la oficina del Fiscal de la CPI debe individualizar a los más altos responsables de los crímenes que son de su competencia, se le pide que también individualice a otros magistrados o fiscales que han pretendido legitimar el golpe de Estado con acciones judiciales y/o faltando a sus obligaciones constitucionales o legales, haciéndose igualmente responsables; así como otros empresarios dueños de medios de comunicación radiales y/o televisivos, como altos responsables religiosos, que se habrían hecho corresponsables del crimen de persecución política.
¿Por qué estas personas pueden ser investigadas y juzgadas por la CPI?
1. Porque Honduras ratificó el Estatuto de Roma el 01 de julio de 2002 y fue ratificado por el Congreso Nacional el 30 de mayo del mismo año, lo cual implica que a partir de esa fecha, los graves crímenes internacionales cometidos por cualquier individuo en territorio hondureño pueden ser juzgados por la CPI.
2. Porque uno de los graves crímenes que la CPI puede investigar y juzgar es el de persecución política, en tanto crimen de lesa humanidad consagrado en el Estatuto de Roma.
3. Porque la CPI actúa en virtud del principio de complementariedad, lo que implica que sólo puede ejercer su competencia cuando un Estado como Honduras no es capaz o no tiene voluntad de perseguir los crímenes cometidos por los golpistas. En este caso, es evidente que todo el sistema de justicia (Corte Suprema, Ministerio Público, Policía, etc.) están involucrados en el más alto nivel jerárquico en el golpe de Estado y por tanto, no puede existir “capacidad” ni “voluntad”.
4. Porque de acuerdo con el artículo 28 del Estatuto de Roma, las personas señaladas pueden ser responsables penalmente por el crimen de persecución política en virtud de (a) haber tenido conocimiento de la comisión de este crimen o deliberadamente han hecho caso omiso a la información que revela la comisión del mismo; (b) que el crimen de persecución política guarda relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y (c) no haber adoptado todas las medidas necesarias y razonables para evitarlo, reprimirlo o denunciarlo; al contrario, lo han promovido.
Algunos casos recientes de criminales que han sido sometidos a tribunales penales internacionales.
1. Jean Paul Akayesu (Ruanda): Acusado de genocidio y crímenes de lesa humanidad. El 02 de octubre de 1998 fue sentenciado a prisión de por vida y cumple su condena en una prisión de Mali.
2. Jean-Pierre Bemba Gombo (República Centroafricana): Fue arrestado en Bélgica y entregado a la CPI el 03 de julio de 2008. Se le acusa de tres cargos por crímenes de lesa humanidad y cinco cargos por crímenes de guerra.
3. Slovodan Milosevic (Yugoslavia): Acusado de genocidio y crímenes de lesa humanidad. Murió a los 64 años de edad en la prisión del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia antes de que éste dictara sentencia contra él.
4. Milan Babic (Croacia): Condenado en 2004 a 13 años de prisión por crímenes contra la Humanidad. Se suicidó el 05 de marzo de 2006 en su celda del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia a los 50 años de edad.
5. Joseph Kony, Vincent Otti, Okot Odhiambo y Dominic Ongwen (Uganda): Investigados por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Existen órdenes de búsqueda y captura contra ellos por parte de la CPI.
6. Thomas Lubanga Dyilo, Bosco Ntaganda, Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui (República Democrática del Congo): Investigados por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Con excepción de Bosco Ntaganda contra quien hay orden de búsqueda y captura, todos se encuentran en custodia de la CPI.
Algunas implicaciones jurídicas
1. Ninguno de los denunciados puede alegar que no dieron orden a sus subordinados para cometer el crimen de persecución política, ya que son responsables aún por actos de sus subordinados que no hayan conocido pero que, dadas las circunstancias del caso, hayan debido conocer, impedir, reprimir o denunciar (art. 27).
2. El crimen de lesa humanidad de persecución política es imprescriptible (art. 29), lo que implica que los responsables del mismo pueden ser perseguidos en todo tiempo, sin importar los años que pasen desde la comisión de tal crimen.
3. Las penas a las que pueden ser condenados van desde los 30 años de reclusión a cadena perpetua, en virtud de la gravedad de los crímenes; además de una multa y el decomiso de las especies que sean propiedad de los condenados (art. 77).
4. Hay que tener en cuenta que la apertura de una investigación por parte de la oficina del Fiscal de la CPI no es nada fácil ya que, entre otras cosas, tienen pocos recursos y reciben muchas comunicaciones cada año (por ejemplo, de julio de 2002 a julio de 2004 recibieron alrededor de 500 de 66 países diferentes), por lo que tratan de priorizar las “denuncias” que tienen mayor peso. Frente a ello, hay dos posibles escenarios:
4.1.Que el fiscal considere la apertura de la investigación y sea autorizado por la Sala de Cuestiones Preliminares para ello, y que dicha investigación lo lleve a solicitar el libramiento de órdenes de búsqueda y captura contra los golpistas. Esta situación sería el escenario ideal para luchar contra la impunidad que querrán asegurarse los golpistas.
4.2.Que el fiscal llegue a la conclusión de que la información presentada no constituye fundamento suficiente para una investigación. Pese a este escenario, es importante recordar que el fiscal puede examinar a la luz de nuevos hechos y pruebas, otra información que reciba en relación con la misma situación, es decir, las violaciones a derechos humanos en el marco del golpe de Estado.
5. Independientemente de los dos escenarios, es fundamental que las organizaciones sumemos esfuerzos para preparar nuevas comunicaciones más completas y actualizadas para presentarlas al fiscal de la CPI que le permita tener un fundamento suficiente para iniciar una investigación de oficio. Por ejemplo, sólo en el caso de los crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en Gaza se presentaron alrededor de 320 comunicaciones.
Siendo optimista, si se lograse que el fiscal de la CPI inicie una investigación y que se libre orden de búsqueda y captura contra todos o algunos de los altos responsables del golpe de Estado, se sentaría un precedente importantísimo en el sentido de que
1. Los criminales golpistas de hoy o futuros, entenderán de una vez por todas de que de nada les servirá controlar el sistema de justicia en Honduras puesto que sus crímenes nunca más quedarán en la impunidad, y por tanto, lo pensarán dos veces antes de embarcarse en otra aventura golpista y violatoria de los derechos humanos.
2. Los subordinados de los altos responsables de las instituciones golpistas tendrán que valorar su participación en estos hechos criminales puesto que el principio de la obediencia debida no es eximente ni atenuante cuando se trata de violaciones a los derechos humanos.
3. El pueblo hondureño en resistencia podrá ver a sus victimarios pagando por sus crímenes y estará consciente de que hay otra herramienta jurídica (la competencia de la CPI) para luchar efectivamente contra la impunidad.
El pasado 23 de septiembre de este año, la Asociación Pro Derechos Humanos de España (APDHE) y la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) presentaron una comunicación ante la oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI) para que se inicie una investigación de oficio encaminada a determinar la responsabilidad penal de los altos responsables de las graves violaciones de derechos humanos cometidas en el marco del golpe de Estado en Honduras.
¿Qué se pide en dicha comunicación?
1. Que se investigue y se acuse a los altos responsables del crimen de persecución política contra la población civil que se ha manifestado pacíficamente por el retorno a la democracia.
2. Que se investigue a los propietarios de medios masivos de comunicación y autoridades religiosas que han hecho apología de la persecución política contra dicha población civil.
¿Cuál es el crimen que se denuncia?
Se denuncia el crimen de lesa humanidad de PERSECUCIÓN POLÍTICA (art. 7, h del Estatuto de Roma) contra la población civil contraria al golpe de Estado, quienes por motivos políticos han sido víctimas de detenciones y arrestos arbitrarios, ejecuciones arbitrarias, tratos inhumanos, degradantes y tortura física y psicológica, amenazas a muerte, deportaciones o expulsiones ilegales, persecución a extranjeros, censura sistemática a la prensa independiente y persecución a empleados públicos, diputados, alcaldes, jueces y fiscales que se han opuesto al golpe de Estado.
¿A quiénes se denuncia por acción y por omisión deliberada?
1. Roberto Micheletti, presidente de facto y demás miembros de su gobierno.
2. General Romeo Vásquez Velásquez, Jefe del Estado Mayor Conjunto.
3. General Miguel Ángel García Padgett, Jefe del Ejército.
4. General Luis Javier Prince Suazo, Jefe de la Fuerza Área.
5. Contra Almirante Juan Pablo Rodríguez, Jefe de la Fuerza Naval.
6. Daniel López Carballo, Ex Jefe del Estado Mayor Conjunto.
7. Salomón de Jesús Escoto Salinas, Director General de la Policía y demás comandantes de la Policía.
8. Billy Joya Améndola, Asesor de seguridad del gobierno de facto.
9. Jorge Alberto Rivera Avilez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
10. Luis Alberto Rubí Avila, Fiscal General del Estado.
11. José Alfredo Saavedra Paz, Presidente del Congreso Nacional y demás diputados y diputadas que impulsaron el golpe de Estado.
12. Carlos Roberto Flores Facussé, propietario del diario La Tribuna.
13. Jorge Canahuati Larach, propietario de los Diarios El Heraldo y La Prensa.
14. José Rafael Ferrari, propietario de Emisoras Unidas y Televicentro
15. Como la oficina del Fiscal de la CPI debe individualizar a los más altos responsables de los crímenes que son de su competencia, se le pide que también individualice a otros magistrados o fiscales que han pretendido legitimar el golpe de Estado con acciones judiciales y/o faltando a sus obligaciones constitucionales o legales, haciéndose igualmente responsables; así como otros empresarios dueños de medios de comunicación radiales y/o televisivos, como altos responsables religiosos, que se habrían hecho corresponsables del crimen de persecución política.
¿Por qué estas personas pueden ser investigadas y juzgadas por la CPI?
1. Porque Honduras ratificó el Estatuto de Roma el 01 de julio de 2002 y fue ratificado por el Congreso Nacional el 30 de mayo del mismo año, lo cual implica que a partir de esa fecha, los graves crímenes internacionales cometidos por cualquier individuo en territorio hondureño pueden ser juzgados por la CPI.
2. Porque uno de los graves crímenes que la CPI puede investigar y juzgar es el de persecución política, en tanto crimen de lesa humanidad consagrado en el Estatuto de Roma.
3. Porque la CPI actúa en virtud del principio de complementariedad, lo que implica que sólo puede ejercer su competencia cuando un Estado como Honduras no es capaz o no tiene voluntad de perseguir los crímenes cometidos por los golpistas. En este caso, es evidente que todo el sistema de justicia (Corte Suprema, Ministerio Público, Policía, etc.) están involucrados en el más alto nivel jerárquico en el golpe de Estado y por tanto, no puede existir “capacidad” ni “voluntad”.
4. Porque de acuerdo con el artículo 28 del Estatuto de Roma, las personas señaladas pueden ser responsables penalmente por el crimen de persecución política en virtud de (a) haber tenido conocimiento de la comisión de este crimen o deliberadamente han hecho caso omiso a la información que revela la comisión del mismo; (b) que el crimen de persecución política guarda relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y (c) no haber adoptado todas las medidas necesarias y razonables para evitarlo, reprimirlo o denunciarlo; al contrario, lo han promovido.
Algunos casos recientes de criminales que han sido sometidos a tribunales penales internacionales.
1. Jean Paul Akayesu (Ruanda): Acusado de genocidio y crímenes de lesa humanidad. El 02 de octubre de 1998 fue sentenciado a prisión de por vida y cumple su condena en una prisión de Mali.
2. Jean-Pierre Bemba Gombo (República Centroafricana): Fue arrestado en Bélgica y entregado a la CPI el 03 de julio de 2008. Se le acusa de tres cargos por crímenes de lesa humanidad y cinco cargos por crímenes de guerra.
3. Slovodan Milosevic (Yugoslavia): Acusado de genocidio y crímenes de lesa humanidad. Murió a los 64 años de edad en la prisión del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia antes de que éste dictara sentencia contra él.
4. Milan Babic (Croacia): Condenado en 2004 a 13 años de prisión por crímenes contra la Humanidad. Se suicidó el 05 de marzo de 2006 en su celda del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia a los 50 años de edad.
5. Joseph Kony, Vincent Otti, Okot Odhiambo y Dominic Ongwen (Uganda): Investigados por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Existen órdenes de búsqueda y captura contra ellos por parte de la CPI.
6. Thomas Lubanga Dyilo, Bosco Ntaganda, Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui (República Democrática del Congo): Investigados por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Con excepción de Bosco Ntaganda contra quien hay orden de búsqueda y captura, todos se encuentran en custodia de la CPI.
Algunas implicaciones jurídicas
1. Ninguno de los denunciados puede alegar que no dieron orden a sus subordinados para cometer el crimen de persecución política, ya que son responsables aún por actos de sus subordinados que no hayan conocido pero que, dadas las circunstancias del caso, hayan debido conocer, impedir, reprimir o denunciar (art. 27).
2. El crimen de lesa humanidad de persecución política es imprescriptible (art. 29), lo que implica que los responsables del mismo pueden ser perseguidos en todo tiempo, sin importar los años que pasen desde la comisión de tal crimen.
3. Las penas a las que pueden ser condenados van desde los 30 años de reclusión a cadena perpetua, en virtud de la gravedad de los crímenes; además de una multa y el decomiso de las especies que sean propiedad de los condenados (art. 77).
4. Hay que tener en cuenta que la apertura de una investigación por parte de la oficina del Fiscal de la CPI no es nada fácil ya que, entre otras cosas, tienen pocos recursos y reciben muchas comunicaciones cada año (por ejemplo, de julio de 2002 a julio de 2004 recibieron alrededor de 500 de 66 países diferentes), por lo que tratan de priorizar las “denuncias” que tienen mayor peso. Frente a ello, hay dos posibles escenarios:
4.1.Que el fiscal considere la apertura de la investigación y sea autorizado por la Sala de Cuestiones Preliminares para ello, y que dicha investigación lo lleve a solicitar el libramiento de órdenes de búsqueda y captura contra los golpistas. Esta situación sería el escenario ideal para luchar contra la impunidad que querrán asegurarse los golpistas.
4.2.Que el fiscal llegue a la conclusión de que la información presentada no constituye fundamento suficiente para una investigación. Pese a este escenario, es importante recordar que el fiscal puede examinar a la luz de nuevos hechos y pruebas, otra información que reciba en relación con la misma situación, es decir, las violaciones a derechos humanos en el marco del golpe de Estado.
5. Independientemente de los dos escenarios, es fundamental que las organizaciones sumemos esfuerzos para preparar nuevas comunicaciones más completas y actualizadas para presentarlas al fiscal de la CPI que le permita tener un fundamento suficiente para iniciar una investigación de oficio. Por ejemplo, sólo en el caso de los crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en Gaza se presentaron alrededor de 320 comunicaciones.
Siendo optimista, si se lograse que el fiscal de la CPI inicie una investigación y que se libre orden de búsqueda y captura contra todos o algunos de los altos responsables del golpe de Estado, se sentaría un precedente importantísimo en el sentido de que
1. Los criminales golpistas de hoy o futuros, entenderán de una vez por todas de que de nada les servirá controlar el sistema de justicia en Honduras puesto que sus crímenes nunca más quedarán en la impunidad, y por tanto, lo pensarán dos veces antes de embarcarse en otra aventura golpista y violatoria de los derechos humanos.
2. Los subordinados de los altos responsables de las instituciones golpistas tendrán que valorar su participación en estos hechos criminales puesto que el principio de la obediencia debida no es eximente ni atenuante cuando se trata de violaciones a los derechos humanos.
3. El pueblo hondureño en resistencia podrá ver a sus victimarios pagando por sus crímenes y estará consciente de que hay otra herramienta jurídica (la competencia de la CPI) para luchar efectivamente contra la impunidad.
sábado, 1 de agosto de 2009
Propuesta para llevar a los golpistas ante la Corte Penal Internacional
1. ¿QUÉ ES LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (CPI)?
Es un tribunal internacional creado por el Estatuto de Roma con facultades judiciales para determinar la responsabilidad penal individual de los responsables de la comisión de graves crímenes de trascendencia internacional. Funciona desde el año 2002 con sede en La Haya, Holanda.
2. ¿EL ESTADO DE HONDURAS RATIFICÓ EL ESTATUTO DE ROMA QUE CREA LA CPI?
Honduras firmó el Estatuto de Roma el 7 de octubre de 1998 y lo ratificó el 01 de julio de 2002, una vez que lo aprobara el Congreso Nacional por UNANIMIDAD el 30 de mayo de ese mismo año. El 24 de enero del 2002, la Corte Suprema de Justicia dictaminó a favor de la ratificación del Estatuto de Roma, estableciendo que
“[…] quien viola los derechos humanos, ofende la conciencia humana en cuanto tal y ofende a la humanidad misma. El deber de tutelar tales derechos trasciende, pues, los confines geográficos y políticos dentro de los que son conculcados. Los crímenes contra la humanidad no pueden ser considerados asuntos internos de una nación. En ese sentido, la puesta en marcha de la institución de una Corte Penal que los juzgue es un paso importante. Tenemos que dar gracias a Dios que siga creciendo, en la conciencia de los pueblos y las naciones, la convicción de que los derechos humanos, universales e indivisibles, no tienen fronteras”.
Por tanto, a partir del 01 de julio de 2002, los graves crímenes internacionales cometidos por individuos nacionales o extranjeros en nuestra jurisdicción pueden ser juzgados por la CPI.
3. ¿QUÉ PAPEL DEBE ASUMIR EL ESTADO EN LA PERSECUCIÓN DE LOS GRAVES CRÍMENES INTERNACIONALES?
La primera obligación que asumió el Estado hondureño al ratificar el Estatuto de Roma es la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de ese tipo de crímenes y reparar a las víctimas. No obstante, cuando el Estado no cumple con esta obligación la CPI tiene competencia para juzgar dichos crímenes. En otras palabras, la CPI no sustituye a la jurisdicción nacional pues en virtud del principio de subsidiariedad sólo tendrá competencia para conocer de los crímenes cuando las jurisdicciones nacionales no cumplan con su deber de perseguir y castigar a los responsables de estos delitos. La CPI es un instrumento para combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad de los derechos humanos.
4. ¿CUÁLES SON LOS CRÍMENES DE LA COMPETENCIA DE LA CPI?
El Estatuto de Roma agrupa los crímenes internacionales en cuatro categorías y cada una de ellas comprende una variedad de actos: a) Genocidio; b) Crímenes de lesa humanidad; c) Crímenes de guerra; y d) Crimen de agresión (arts. 5-10).
5. A PRIMERA VISTA, ¿EN CUÁL DE ESTAS 4 CATEGORÍAS DE CRÍMENES PUEDEN CATALOGARSE LOS DELITOS COMETIDOS POR EL GOBIERNO DE FACTO?
Sin descartar otro tipo de crímenes, con la información que se ha obtenido de testimonios individuales, informes de las misiones internacionales y de las organizaciones de derechos humanos hondureñas se puede sostener que el gobierno de facto ha cometido CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD (art. 7), que implica los actos inhumanos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, tales como el asesinato, el exterminio, la reducción a la esclavitud, la deportación y cualquier otro acto inhumano cometido contra poblaciones civiles en tiempos de guerra o de paz por motivos políticos, raciales o religiosos.
6. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS QUE DIFERENCIAN LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD DE LOS DELITOS ORDINARIOS?
El Estatuto de Roma y los Elementos de los Crímenes distinguen los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad por tres elementos:
a) Tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. El Tribunal Internacional para Ruanda estableció en el caso Akayesu (1998) que: “El concepto de ‘generalizado’ puede ser definido como masivo, frecuente, acción en gran escala, llevada adelante en forma colectiva con seriedad considerable y dirigida contra una multiplicidad de víctimas. El concepto de ‘sistemático’ puede ser definido como bien organizado y siguiendo un plan regular sobre la base de una política concertada que involucre recursos sustanciales públicos y privados”.
b) Tienen que ir dirigidos contra una población civil.
c) Tienen que haberse cometido de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Por consiguiente, pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen a incitación suya o con su consentimiento o beneplácito, como los escuadrones de la muerte.
7. ¿QUÉ ACTOS CONSTITUYEN CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD?
a) Asesinato: Homicidio intencionado. El homicidio de una sola persona puede constituir un crimen de lesa humanidad si se cometió dentro de un ataque sistemático, tal como sucede en el marco del golpe de Estado.
b) Exterminio: Homicidio intencionado y en gran escala de miembros de un grupo, incluida la privación de alimentos o medicinas con intención de provocar la destrucción de parte de la población.
c) Esclavitud: Ejercicio de derechos de propiedad sobre una persona, incluido el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños.
d) Deportación o traslado forzoso de población: Expulsión de personas de la zona donde están presentes legítimamente sin motivos autorizados por el derecho internacional, entendiéndose que la deportación supone cruzar fronteras nacionales y que el traslado forzoso, no.
e) Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional.
f) Tortura: Dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, causados intencionadamente a una persona que el acusado tenía bajo su custodia o control.
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable: La violación y otros abusos sexuales pueden constituir también otros crímenes de la competencia de la Corte, como tortura en tanto que crimen de lesa humanidad o crimen de guerra.
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier crimen comprendido en el Estatuto: Privación intencionada y grave de derechos fundamentales en contra del derecho internacional debido a la identidad de un grupo o colectividad y relacionada con otro acto que constituya un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.
i) Desaparición forzada de personas: Detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política o con su autorización, consentimiento o aquiescencia, junto con la negativa a reconocer la privación de libertad o a proporcionar información sobre la suerte que han corrido los desaparecidos con la intención de privarlos de la protección de la ley durante un largo periodo.
8. ¿CUÁLES DE ESTOS ACTOS HA COMETIDO EL GOBIERNO DE FACTO?
a) Asesinato: Gabriel Fino Noriega, Roger Iván Bados González, Ramón García, Isis Obed Murillo Mencías, Vicky Hernández Castillo (Jhonny Emilson Hernández), entre otros.
Artículo 7 1) a). Elementos del crimen de lesa humanidad de asesinato:
a.1) Que el autor haya dado muerte a 1 o más personas.
a.2) Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
a.3) Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
b) Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional: La detención ilegal de casi mil personas en el departamento de El Paraíso a quienes los militares y la policía nacionales les ha privado de alimentación, agua y cobijo, permitiendo que sufran hambre, sed y frío, lo cual constituye una EMERGENCIA HUMANITARIA real. Además, se han registrado miles de detenciones vinculadas con infracciones al toque de queda y por otros motivos relacionados con las manifestaciones pacíficas de protesta contrarias al golpe de Estado. Finalmente, se ha detenido arbitrariamente a un número importante de extranjeros, sobre todo nicaragüenses.
Artículo 7 1) e). Elementos del crimen de lesa humanidad de encarcelación u otra privación grave de la libertad física:
b.1) Que el autor haya encarcelado a una o más personas o las haya sometido de otra manera, a una privación grave de la libertad física.
b.2) Que la gravedad de la conducta haya sido tal que constituya una infracción de normas fundamentales del derecho internacional.
b.3) Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de la conducta.
b.4) Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
b.5) Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
c) Desaparición forzada de personas: Anastasio Barrera, Manuel Sevilla y otros.
Artículo 7 1) i). Elementos del crimen de lesa humanidad de desaparición forzada de personas:
c.1) Que la aprehensión, detención o secuestro haya sido realizada por un Estado u organización política o con su autorización, apoyo o aquiescencia.
c.2) Que la negativa a reconocer la privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas haya sido realizada por un Estado u organización política o con su autorización o apoyo.
c.3) Que el autor haya tenido la intención de dejar a esa persona o personas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
c.4) Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
c.5) Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
Profundizando en el análisis también podríamos encontrar que el gobierno de facto ha cometido los crímenes de persecución por motivos políticos contra líderes populares, alcaldes y diputados afines al presidente legítimo, etc.; torturas y otros actos inhumanos. Hay que continuar con el análisis.
9. ¿SOBRE QUIÉN DEBE CAER LA RESPONSABILIDAD PENAL INTERNACIONAL POR ESTOS CRÍMENES?
El artículo 27 del Estatuto de Roma establece que dicho instrumento “será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena”.
El artículo 28 del Estatuto de Roma hace responsables penalmente a los JEFES MILITARES OFICIALES O DE FACTO (Romeo Vásquez y otros), por crímenes de competencia de la CPI cometidos por fuerzas bajo su mando o autoridad y control efectivo y, extiende la responsabilidad penal a SUPERIORES CIVILES (Roberto Micheletti y otros) por los actos de los subordinados que estén bajo su autoridad y control efectivo.
Por lo tanto, el artículo 28 establece un parámetro de responsabilidad penal de superiores civiles, por actos de sus subalternos si se dan las siguientes tres condiciones:
a) Cuando hubiere tenido conocimiento de la comisión o del planeamiento de tales crímenes o hubiere deliberadamente hecho caso omiso de dicha información cuando sea claramente indicativa.
b) Tales crímenes guarden relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo.
c) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables para evitarlo, reprimirlo o denunciarlo (Fiscal v. Delalic, et al. Caso N° IT-96-21-T del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia).
OJO
• NO se requiere probar que el jefe militar o el que actúa como jefe militar haya impartido una orden específica de cometer un crimen de competencia de la CPI, pues dicho jefe militar puede ser responsable aún por actos de sus subordinados que él no haya conocido pero que, dadas las circunstancias del caso, haya debido conocer, impedir, reprimir o denunciar, como se estableció en el caso Yamashita, comandante japonés de las fuerzas de ocupación y “Gobernador interino” de las Filipinas durante la 2ª Guerra Mundial, así como se hace llamar Micheletti, “PRESIDENTE INTERINO”.´
• Estos crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles (art. 29) y las penas pueden ir desde 30 años de reclusión a cadena perpetua (art. 77).
10. PROPUESTA.
No hay duda que el gobierno de facto caerá en cualquier momento y por ello, la lucha por la restauración de la democracia no se acaba allí, sino que va a ser un proceso largo y espinoso. Una de las cuestiones difíciles que habrá que enfrentar es la autoprotección que se van a aplicar los golpistas pero recordemos que para este tipo de crímenes las amnistías son contrarias al derecho internacional, y por tanto, esa batalla la tienen perdida.
El proceso para activar la competencia de la CPI comienza con el envío de información al Fiscal de este tribunal internacional, quien analizará su veracidad y podrá recabar más información de los Estados, los órganos de la ONU, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la CPI. Si considera que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido. Aquí las víctimas pueden presentar sus observaciones a esta Sala, quien es la que toma la decisión de autorizar al Fiscal el inicio de la investigación (art. 15).
POR TANTO, ES IMPORTANTE QUE:
1. Las organizaciones de derechos humanos, personas y sociedad civil en general tratemos de documentar detalladamente aquellos actos que consideramos constituyen crímenes de lesa humanidad.
2. Apoyar los esfuerzos del CODEH, COFADEH, CIPRODEH, fiscales, jueces y abogados honestos, y demás personas y organizaciones que han presentado acciones legales en el Ministerio Público y en los tribunales, hay que llenarlos de denuncias, recursos y acusaciones con el objetivo de AGOTAR TODOS LOS RECURSOS INTERNOS y así demostrarle al Fiscal de la CPI que el Estado hondureño no está dispuesto o no es capaz de llevar a juicio a estos criminales. Recordemos que la CPI es un tribunal subsidiario de la jurisdicción nacional.
3. Formar un Comité o comisión multidisciplinar e interinstitucional que se encargue de recibir toda la documentación, pruebas, testimonios, etc. que fundamenten la solicitud que se envíe al Fiscal de la CPI para que active el procedimiento del inicio de una investigación.
4. NO PRECIPITARNOS por llevar la denuncia al Fiscal de la CPI pues su oficina es muy “celosa” con la información que recibe y si no está lo suficientemente fundamentada y analizada jurídicamente, entonces lo único que vamos a lograr es la no admisión de la misma y por tanto, le daríamos una victoria mediática a los criminales golpistas. Tomémonos el tiempo que sea necesario para ASEGURAR que estos criminales no queden en la impunidad.
Es un tribunal internacional creado por el Estatuto de Roma con facultades judiciales para determinar la responsabilidad penal individual de los responsables de la comisión de graves crímenes de trascendencia internacional. Funciona desde el año 2002 con sede en La Haya, Holanda.
2. ¿EL ESTADO DE HONDURAS RATIFICÓ EL ESTATUTO DE ROMA QUE CREA LA CPI?
Honduras firmó el Estatuto de Roma el 7 de octubre de 1998 y lo ratificó el 01 de julio de 2002, una vez que lo aprobara el Congreso Nacional por UNANIMIDAD el 30 de mayo de ese mismo año. El 24 de enero del 2002, la Corte Suprema de Justicia dictaminó a favor de la ratificación del Estatuto de Roma, estableciendo que
“[…] quien viola los derechos humanos, ofende la conciencia humana en cuanto tal y ofende a la humanidad misma. El deber de tutelar tales derechos trasciende, pues, los confines geográficos y políticos dentro de los que son conculcados. Los crímenes contra la humanidad no pueden ser considerados asuntos internos de una nación. En ese sentido, la puesta en marcha de la institución de una Corte Penal que los juzgue es un paso importante. Tenemos que dar gracias a Dios que siga creciendo, en la conciencia de los pueblos y las naciones, la convicción de que los derechos humanos, universales e indivisibles, no tienen fronteras”.
Por tanto, a partir del 01 de julio de 2002, los graves crímenes internacionales cometidos por individuos nacionales o extranjeros en nuestra jurisdicción pueden ser juzgados por la CPI.
3. ¿QUÉ PAPEL DEBE ASUMIR EL ESTADO EN LA PERSECUCIÓN DE LOS GRAVES CRÍMENES INTERNACIONALES?
La primera obligación que asumió el Estado hondureño al ratificar el Estatuto de Roma es la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de ese tipo de crímenes y reparar a las víctimas. No obstante, cuando el Estado no cumple con esta obligación la CPI tiene competencia para juzgar dichos crímenes. En otras palabras, la CPI no sustituye a la jurisdicción nacional pues en virtud del principio de subsidiariedad sólo tendrá competencia para conocer de los crímenes cuando las jurisdicciones nacionales no cumplan con su deber de perseguir y castigar a los responsables de estos delitos. La CPI es un instrumento para combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad de los derechos humanos.
4. ¿CUÁLES SON LOS CRÍMENES DE LA COMPETENCIA DE LA CPI?
El Estatuto de Roma agrupa los crímenes internacionales en cuatro categorías y cada una de ellas comprende una variedad de actos: a) Genocidio; b) Crímenes de lesa humanidad; c) Crímenes de guerra; y d) Crimen de agresión (arts. 5-10).
5. A PRIMERA VISTA, ¿EN CUÁL DE ESTAS 4 CATEGORÍAS DE CRÍMENES PUEDEN CATALOGARSE LOS DELITOS COMETIDOS POR EL GOBIERNO DE FACTO?
Sin descartar otro tipo de crímenes, con la información que se ha obtenido de testimonios individuales, informes de las misiones internacionales y de las organizaciones de derechos humanos hondureñas se puede sostener que el gobierno de facto ha cometido CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD (art. 7), que implica los actos inhumanos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, tales como el asesinato, el exterminio, la reducción a la esclavitud, la deportación y cualquier otro acto inhumano cometido contra poblaciones civiles en tiempos de guerra o de paz por motivos políticos, raciales o religiosos.
6. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS QUE DIFERENCIAN LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD DE LOS DELITOS ORDINARIOS?
El Estatuto de Roma y los Elementos de los Crímenes distinguen los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad por tres elementos:
a) Tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. El Tribunal Internacional para Ruanda estableció en el caso Akayesu (1998) que: “El concepto de ‘generalizado’ puede ser definido como masivo, frecuente, acción en gran escala, llevada adelante en forma colectiva con seriedad considerable y dirigida contra una multiplicidad de víctimas. El concepto de ‘sistemático’ puede ser definido como bien organizado y siguiendo un plan regular sobre la base de una política concertada que involucre recursos sustanciales públicos y privados”.
b) Tienen que ir dirigidos contra una población civil.
c) Tienen que haberse cometido de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Por consiguiente, pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen a incitación suya o con su consentimiento o beneplácito, como los escuadrones de la muerte.
7. ¿QUÉ ACTOS CONSTITUYEN CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD?
a) Asesinato: Homicidio intencionado. El homicidio de una sola persona puede constituir un crimen de lesa humanidad si se cometió dentro de un ataque sistemático, tal como sucede en el marco del golpe de Estado.
b) Exterminio: Homicidio intencionado y en gran escala de miembros de un grupo, incluida la privación de alimentos o medicinas con intención de provocar la destrucción de parte de la población.
c) Esclavitud: Ejercicio de derechos de propiedad sobre una persona, incluido el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños.
d) Deportación o traslado forzoso de población: Expulsión de personas de la zona donde están presentes legítimamente sin motivos autorizados por el derecho internacional, entendiéndose que la deportación supone cruzar fronteras nacionales y que el traslado forzoso, no.
e) Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional.
f) Tortura: Dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, causados intencionadamente a una persona que el acusado tenía bajo su custodia o control.
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable: La violación y otros abusos sexuales pueden constituir también otros crímenes de la competencia de la Corte, como tortura en tanto que crimen de lesa humanidad o crimen de guerra.
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier crimen comprendido en el Estatuto: Privación intencionada y grave de derechos fundamentales en contra del derecho internacional debido a la identidad de un grupo o colectividad y relacionada con otro acto que constituya un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.
i) Desaparición forzada de personas: Detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política o con su autorización, consentimiento o aquiescencia, junto con la negativa a reconocer la privación de libertad o a proporcionar información sobre la suerte que han corrido los desaparecidos con la intención de privarlos de la protección de la ley durante un largo periodo.
8. ¿CUÁLES DE ESTOS ACTOS HA COMETIDO EL GOBIERNO DE FACTO?
a) Asesinato: Gabriel Fino Noriega, Roger Iván Bados González, Ramón García, Isis Obed Murillo Mencías, Vicky Hernández Castillo (Jhonny Emilson Hernández), entre otros.
Artículo 7 1) a). Elementos del crimen de lesa humanidad de asesinato:
a.1) Que el autor haya dado muerte a 1 o más personas.
a.2) Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
a.3) Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
b) Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional: La detención ilegal de casi mil personas en el departamento de El Paraíso a quienes los militares y la policía nacionales les ha privado de alimentación, agua y cobijo, permitiendo que sufran hambre, sed y frío, lo cual constituye una EMERGENCIA HUMANITARIA real. Además, se han registrado miles de detenciones vinculadas con infracciones al toque de queda y por otros motivos relacionados con las manifestaciones pacíficas de protesta contrarias al golpe de Estado. Finalmente, se ha detenido arbitrariamente a un número importante de extranjeros, sobre todo nicaragüenses.
Artículo 7 1) e). Elementos del crimen de lesa humanidad de encarcelación u otra privación grave de la libertad física:
b.1) Que el autor haya encarcelado a una o más personas o las haya sometido de otra manera, a una privación grave de la libertad física.
b.2) Que la gravedad de la conducta haya sido tal que constituya una infracción de normas fundamentales del derecho internacional.
b.3) Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de la conducta.
b.4) Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
b.5) Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
c) Desaparición forzada de personas: Anastasio Barrera, Manuel Sevilla y otros.
Artículo 7 1) i). Elementos del crimen de lesa humanidad de desaparición forzada de personas:
c.1) Que la aprehensión, detención o secuestro haya sido realizada por un Estado u organización política o con su autorización, apoyo o aquiescencia.
c.2) Que la negativa a reconocer la privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas haya sido realizada por un Estado u organización política o con su autorización o apoyo.
c.3) Que el autor haya tenido la intención de dejar a esa persona o personas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
c.4) Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
c.5) Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
Profundizando en el análisis también podríamos encontrar que el gobierno de facto ha cometido los crímenes de persecución por motivos políticos contra líderes populares, alcaldes y diputados afines al presidente legítimo, etc.; torturas y otros actos inhumanos. Hay que continuar con el análisis.
9. ¿SOBRE QUIÉN DEBE CAER LA RESPONSABILIDAD PENAL INTERNACIONAL POR ESTOS CRÍMENES?
El artículo 27 del Estatuto de Roma establece que dicho instrumento “será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena”.
El artículo 28 del Estatuto de Roma hace responsables penalmente a los JEFES MILITARES OFICIALES O DE FACTO (Romeo Vásquez y otros), por crímenes de competencia de la CPI cometidos por fuerzas bajo su mando o autoridad y control efectivo y, extiende la responsabilidad penal a SUPERIORES CIVILES (Roberto Micheletti y otros) por los actos de los subordinados que estén bajo su autoridad y control efectivo.
Por lo tanto, el artículo 28 establece un parámetro de responsabilidad penal de superiores civiles, por actos de sus subalternos si se dan las siguientes tres condiciones:
a) Cuando hubiere tenido conocimiento de la comisión o del planeamiento de tales crímenes o hubiere deliberadamente hecho caso omiso de dicha información cuando sea claramente indicativa.
b) Tales crímenes guarden relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo.
c) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables para evitarlo, reprimirlo o denunciarlo (Fiscal v. Delalic, et al. Caso N° IT-96-21-T del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia).
OJO
• NO se requiere probar que el jefe militar o el que actúa como jefe militar haya impartido una orden específica de cometer un crimen de competencia de la CPI, pues dicho jefe militar puede ser responsable aún por actos de sus subordinados que él no haya conocido pero que, dadas las circunstancias del caso, haya debido conocer, impedir, reprimir o denunciar, como se estableció en el caso Yamashita, comandante japonés de las fuerzas de ocupación y “Gobernador interino” de las Filipinas durante la 2ª Guerra Mundial, así como se hace llamar Micheletti, “PRESIDENTE INTERINO”.´
• Estos crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles (art. 29) y las penas pueden ir desde 30 años de reclusión a cadena perpetua (art. 77).
10. PROPUESTA.
No hay duda que el gobierno de facto caerá en cualquier momento y por ello, la lucha por la restauración de la democracia no se acaba allí, sino que va a ser un proceso largo y espinoso. Una de las cuestiones difíciles que habrá que enfrentar es la autoprotección que se van a aplicar los golpistas pero recordemos que para este tipo de crímenes las amnistías son contrarias al derecho internacional, y por tanto, esa batalla la tienen perdida.
El proceso para activar la competencia de la CPI comienza con el envío de información al Fiscal de este tribunal internacional, quien analizará su veracidad y podrá recabar más información de los Estados, los órganos de la ONU, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la CPI. Si considera que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido. Aquí las víctimas pueden presentar sus observaciones a esta Sala, quien es la que toma la decisión de autorizar al Fiscal el inicio de la investigación (art. 15).
POR TANTO, ES IMPORTANTE QUE:
1. Las organizaciones de derechos humanos, personas y sociedad civil en general tratemos de documentar detalladamente aquellos actos que consideramos constituyen crímenes de lesa humanidad.
2. Apoyar los esfuerzos del CODEH, COFADEH, CIPRODEH, fiscales, jueces y abogados honestos, y demás personas y organizaciones que han presentado acciones legales en el Ministerio Público y en los tribunales, hay que llenarlos de denuncias, recursos y acusaciones con el objetivo de AGOTAR TODOS LOS RECURSOS INTERNOS y así demostrarle al Fiscal de la CPI que el Estado hondureño no está dispuesto o no es capaz de llevar a juicio a estos criminales. Recordemos que la CPI es un tribunal subsidiario de la jurisdicción nacional.
3. Formar un Comité o comisión multidisciplinar e interinstitucional que se encargue de recibir toda la documentación, pruebas, testimonios, etc. que fundamenten la solicitud que se envíe al Fiscal de la CPI para que active el procedimiento del inicio de una investigación.
4. NO PRECIPITARNOS por llevar la denuncia al Fiscal de la CPI pues su oficina es muy “celosa” con la información que recibe y si no está lo suficientemente fundamentada y analizada jurídicamente, entonces lo único que vamos a lograr es la no admisión de la misma y por tanto, le daríamos una victoria mediática a los criminales golpistas. Tomémonos el tiempo que sea necesario para ASEGURAR que estos criminales no queden en la impunidad.
martes, 21 de julio de 2009
Golpe de Estado y suplantación de la soberanía popular
Análisis jurídico
Abogado Jari Dixon Herrera
Fiscal del Ministerio Público de Honduras
Doctrinariamente un golpe de Estado es la toma de poder político de una manera intempestiva y violenta, por parte de un grupo de poder vulnerando la legitimidad de las instituciones públicas estatuidas en un Estado, violentando con ello las normas legales de sucesión en el poder, las que están revestidas de la categoría de vigentes.
Atendiendo a la identidad de sus autores, de manera frecuente el golpe de Estado presenta dos formas de manifestación: el golpe institucional, cuando la toma del poder es ejecutada por elementos internos del propio gobierno, incluso de la misma cúspide gubernamental; el golpe militar, cuando la toma del poder es realizada por miembros de las fuerzas armadas. Conociendo la relación de hechos facticos se puede aseverar una mixtura político militar en la ocurrencia en el golpe de Estado en Honduras suscitado el 28 de Junio de 2009.
HECHO FACTICOS.
En la madrugada del día 28 de junio de 2009 el Presidente Manuel Zelaya Rosales fue secuestrado por miembros del Ejercito Nacional y fue llevado a la fuerza y a golpes al país centroamericano de Costa Rica donde fue dejado en ropa de dormir y descalzo en el aeropuerto internacional de San José.
En todo el país la luz eléctrica fue cortada, y solamente funcionaban dos radioemisoras propiedad de empresarios que apoyaban el golpe, y que desde siempre estuvieron en contra de la gestión administrativa del presidente Zelaya.
En horas de la tarde de ese domingo oscuro para la democracia del país y de Latinoamérica, se reunieron varios diputados del Congreso Nacional (No todos), y el Secretario del órgano (Hoy presidente del Congreso de facto) le dio lectura a una supuesta renuncia del señor MANUEL ZELAYA ROSALES por motivos de salud como fundamento para la creación de un decreto legislativo, en el que se improbaba la conducta del presidente Zelaya, aceptaba su renuncia supuestamente irrevocable y nombraban como nuevo presidente al señor ROBERTO MICHELETTI BAIN.
El presidente Zelaya desmintió la interposición de tal renuncia, y negó la autoría de su firma en el documento ¿porque como era posible que dieran como terapia de curación a un presidente enfermo la acción de sacarlo intempestivamente de su dormitorio, montarlo violentamente en un avión y mandarlo a Costa Rica?
Este fundamento ocupó -por la creación burda del mismo- un segundo plano en la suplantación del gobierno legítimo, y paradójicamente otras legitimaciones nada creíbles ni jurídicamente sustentables salieron a la luz pública, porque aquel fundamento ya había caído en el descrédito nacional e internacional.
CONSULTA POPULAR
La más manida de las legitimaciones sacadas a la luz de la improvisación fue el abierto irrespeto a la ley que según los golpistas observaba el presidente Manuel Zelaya Rosales, al no acatar una sentencia emitida en segunda instancia por la Corte de Apelaciones.
El Presidente Zelaya a través de su apoderado legal presentó un recurso de apelación contra la resolución de primera instancia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, y posteriormente presentó otro medio de impugnación en la Corte Suprema de Justicia.
La encuesta popular nunca fue declarada ilegal en estricto derecho, ya que la sentencia que emitió el Juzgado de lo Contencioso administrativo únicamente declaró ilegal el decreto PCM-005-2009 en el que el presidente de la República en Consejo de Ministros aprobaron una consulta para establecer la instalación de una cuarta urna y decidir sobre una convocatoria a una asamblea nacional constituyente que aprobaría una nueva constitución.
Este decreto nunca fue publicado en el diario oficial la Gaceta, en consecuencia jamás nació a la vida legal. Sin embargo el Juez de lo Contencioso administrativo a instancia del Ministerio Público en fecha 27 de mayo del 2009 declaró nulo el acto administrativo tácito contenido en el decreto PCM-005-2009.
El presidente Manuel Zelaya anuló el decreto PCM-005-2009 de la Consulta y aprobó un nuevo decreto, el número PCM-019-2009 de fecha 26 de mayo de 2009, que fue publicado hasta el día 25 de junio de 2009, ordenando una encuesta nacional que se llevaría a cabo el domingo 28 de junio de 2009. En esta encuesta se plantearía la siguiente pregunta: ¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una cuarta urna en la cual el pueblo decida la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente?
El 29 de Mayo de 2009, el Juzgado de Letras Contencioso Administrativo resolvió declarar ilegal la encuesta con una simple aclaración de sentencia.
Esta aclaración de sentencia que inusualmente y como un acto inédito de absurdo jurídico administrativo se convirtió en una sentencia definitiva, y no sustanció ningún procedimiento administrativo individualizado puesto que los alcances del decreto PCM-005-2009 de consulta popular eran diferentes al decreto PCM-019-2009 el cual amparaba una simple encuesta no vinculante. Este decreto PCM-019-2009 con alcances y consecuencias jurídicas diferentes al decreto PCM-005-2009, si hubiese sido considerado ilegal por el Ministerio Público, se hubiera presentado por separado una acción de nulidad, lo que provocaría como todo elemental debido proceso una controversia jurídica que derivara en una sentencia garantista en salvaguarda de los derechos constitucionales y de las garantías procesales obligatoriamente observables, en función a la singularidad e individualización de los actos administrativos proferidos.
El objetivo de la aclaración de una sentencia es para esclarecer términos que resultan oscuros por su redacción, por el empleo de palabras y connotaciones jurídicas inadecuadas en la estructuración del contexto gramatical empleado, pero en ningún momento debe entenderse como una figura que en forma derivada de otro procedimiento en un proceso extraño de desdoblamiento jurídico cree otra nueva sentencia en la que declare nulo otro decreto o acto administrativo que tiene términos y alcances diferentes a los que motivó la redacción de la misma sentencia.
Pese a que la ilegalidad se impuso con careta de legalidad en una sentencia incidental aclaratoria, el gobierno de MANUEL ZELAYA a través de su apoderado legal presentó un recurso de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso sin duda le quitaba el carácter de firme y de cosa juzgada a esa sentencia incidental proferida por el juzgado de lo contencioso administrativo.
Por otra parte la encuesta no se pudo realizar por el intempestivo golpe de Estado que provocó el secuestro del presidente Zelaya. Los actos preparatorios no son penados en nuestro derecho penal.
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN QUE SE AMPARABA LA ENCUESTA
El 1 artículo de la ley de participación ciudadana garantiza la democracia participativa, la corresponsabilidad, la inclusión, la legalidad y la solidaridad.
El artículo 3 de la referida ley instaura los mecanismos de participación ciudadana:
1) Plebiscito.
2) Referéndum
3) Cabildos abiertos
4) INICIATIVA CIUDADANA.
5) Otras.
El gobierno del señor MANUEL ZELAYA ROSALES se amparó en la Ley de participación ciudadana, coincidentemente la primera ley aprobada en el gobierno de Manuel Zelaya Rosales.
Esta ley establecía que el pueblo tenía derecho a participar en forma efectiva en los procesos democráticos del país.
El artículo 3 de la ley de participación ciudadana específicamente el numeral 4, es decir, LA INICIATIVA CIUDADANA fue el mecanismo de participación que se implementaría, y ésta iniciativa ciudadana estuvo amparada en la firma de más de quinientos mil ciudadanos hondureños, los que plantearon una petición que igualmente está garantizada en el artículo 80 de la Constitución de la República.
El fundamento legal que legitimó la petición fue el artículo 5 de la ley de participación ciudadana que prescribe en su numeral 1) Solicitar que los titulares de órganos o dependencias públicas de cualquiera de los poderes del Estado que convoque a la ciudadanía general para que emitan opiniones y formulen propuestas de solución a los problemas colectivos que les afecten. Los resultados no serán vinculantes, pero si elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante.
De la lectura de este artículo se infiere fácilmente que los resultados de estas opiniones no serían vinculantes y que solo serían elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante, es decir, lo que ha repetido hasta la saciedad el presidente legitimo MANUEL ZELAYA, los resultados de dicha encuesta iban a producir la elaboración de un proyecto de decreto que iba a ser sometido al Congreso Nacional.
Sabiendo que los diputados al Congreso Nacional se erigieron como los héroes de la patria al dar el golpe de Estado a MANUEL ZELAYA ROSALES, seguramente se iban a comportar con ese mismo “patriotismo” y el proyecto de decreto para la instalación de la cuarta urna iba a ser parte de la historia de derrotas de un poder ejecutivo atado a las decisiones de un Congreso Nacional que ni siquiera apoyó un proyecto de decreto para que empleadas domésticas tuvieran acceso al seguro social.
¿como pueden declarar ilegal una encuesta popular, si el mismo artículo 2 de la Constitución de la República, expresa claramente que la soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación?
Si del pueblo emanan incluso los tres poderes del Estado, por elemental lógica jurídica se infiere que éste está revestido de la suficiente soberanía para tener acceso a una simple encuesta popular no vinculante como ejercicio de participación democrática. ¿Como le van a negar esta posibilidad los representantes de la soberanía del pueblo a los dueños de la soberanía? Esto es tan absurdo como pedirle al vigilante que me de permiso para entrar a mi casa.
GOLPE DE ESTADO
No existe en la Constitución de la República de Honduras ni en otra ley secundaria alguna disposición legal que establezca como legal y democrático la suplantación de poderes. Además, el artículo 2 de la Constitución de la República, expresa claramente que la soberanía popular le corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación.
Con ello se deja claramente sentado que los poderes del Estado solo pueden derivar del voto popular y universal y ésta soberanía se vuelve una facultad indelegable del pueblo.
Los poderes del estado (Ejecutivo, legislativo y Judicial) únicamente actúan en representación de los intereses populares, pero esta representación en ningún momento debe entenderse como que se les otorga a los poderes (Ejecutivo, legislativo que es el que efectivamente lo hizo y el poder judicial) la discrecionalidad de suplantar poderes, los que solamente pueden constituirse por el pueblo.
El artículo 205 de la Constitución de la República que confiere 45 atribuciones legales al Congreso Nacional de la República de Honduras, no le da facultad alguna de sustituir un poder del Estado.
La suplantación de la Soberanía Popular manifestada en la voluntad popular del voto libre, universal y secreto, y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria. La responsabilidad en estos casos -para los golpistas- es imprescriptible y solamente podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.
DECRETO LEGISLATIVO CON QUE SE PROPICIO EL GOLPE DE ESTADO Y ARGUMENTACIONES JURÍDICAS DE LOS GOLPISTAS.
El decreto legislativo que defenestró al Gobierno de Manuel Zelaya Rosales se funda en varias premisas legales que no se pueden sustentar jurídicamente:
a) Renuncia del señor Manuel Zelaya
COMENTARIO: La renuncia fue desvirtuada por el presidente Manuel Zelaya Rosales, aduciendo que no se trataba de su firma.
b) Comisión abierta de delitos:
COMENTARIO: Al señor Zelaya se le imputaron los delitos de Abuso de Autoridad, Traición a la patria y otros.
Si el señor Manuel Zelaya Rosales cometió estos delitos tenía que ser juzgado con las formalidades que establece la constitución de la república, las demás leyes nacionales y los tratados internacionales.
El artículo 90 de la Constitución de la República establece que nadie puede ser juzgado sino por juez competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. Con ello se corrobora que el Congreso usurpó incluso la esfera de atribuciones de la Corte Suprema de Justicia a través de sus entes jurisdiccionales, al declarar la comisión de delitos que no se habían juzgado.
Además el artículo 89 de la Constitución de la república garantiza que toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente
El Artículo 8 de la Declaración universal de derechos Humanos expresa que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo cuando se violen sus derechos fundamentales.
El Artículo 11 de la Declaración Universal de derechos Humanos declara que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, y en juicio público en el que se le hayan aseguradas todas las garantías necesarias para su defensa.
Por otra parte, el Código Procesal penal como norma adjetiva establece en los artículos 418 y 419, la forma y el procedimiento en que puede ser juzgado un alto funcionario del gobierno como el presidente MANUEL ZELAYA ROSALES.
En Honduras la forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes; legislativo, ejecutivo y judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.
El congreso Nacional prácticamente se volvió un poder absoluto con la discrecionalidad de declarar y valorar sin asidero jurídico lo que es bueno y lo que es precisamente legítimo. Irrespetando con ello la independencia de poderes. El poder legislativo incluso se arrogó la facultad de declarar la ilegitimidad de un gobierno que fue elegido por el pueblo para un período presidencial que culminaría el veintisiete de enero del 2010.
La declaración de ilegalidad de la encuesta popular es entendible en un sistema de gobierno que establece que los poderes del Estado son independientes y no tienen relaciones de subordinación. Sin embargo esta declaración constitucional se vuelve ilusoria y nada efectiva ante un poder legislativo que nombra a la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Superior de Cuentas. De allí pues que el calificativo de ilegal sea un recurso frecuentemente utilizado para frenar vía judicial los cambios sociales necesarios, pese a que estos pueden estar legitimados en leyes fundamentales como la constitución de la república que garantiza la preeminencia de la soberanía popular por sobre cualquier poder delegado.
C) Además la otra legitimación esgrimida fue la recurrencia al artículo 239 de la Constitución de la República que literalmente dice: El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del poder ejecutivo no podrá ser presidente o Vicepresidente de la república. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa e indirectamente, cesarán en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.
Este artículo constitucional no le aplica en ningún sentido a la acciones del presidente MANUEL ZELAYA, pues él únicamente estaba impulsando una encuesta popular para que la gente votara si se instalara una cuarta urna en las elecciones de Noviembre del 2009. Si ganaba el “SI” se introduciría un proyecto de decreto para que se instalara a parte de las tres urnas para elegir las nuevas autoridades, una cuarta urna en la que se preguntaría si se instalaba una asamblea nacional constituyente para el año 2010.
Si se aprecia en ninguno de las acciones del presidente Zelaya aparece un acto encaminado a reformar el artículo 239 de la constitución de la República o quebrantar esta disposición o de proponer su reforma.
En primer orden, porque la encuesta del domingo 28 de Junio de 2009 no era vinculante.
En segundo lugar, porque solo quedaría la posibilidad que si ganaba el SI a la cuarta Urna en la encuesta popular, se iba a crear la posibilidad de presentar un proyecto de decreto, el que iba a ser sometido a votación del Congreso Nacional.
Conociendo el famoso “patriotismo” de los diputados del Congreso Nacional, el decreto relacionado, iba a formar parte de la historia, pues ellos se opondrían, desde luego haciendo inferencias desde la óptica deducible de su actuación posterior que llevó a la perpetración del golpe de Estado, por una encuesta no vinculante que ni siquiera se realizó.
Si se lee con atención se hablaba de una encuesta popular en que se iba instalar una cuarta urna en Noviembre de 2009. Incluso en este proceso de encuesta popular las personas que no estuvieran de acuerdo podían votar por el NO, y la instalación de la cuarta urna quedaría truncada por el repudio popular. Si se instalaba la cuarta urna mediante la aprobación de decreto en Noviembre de 2009 se preguntaría si se convocaba o no a una Asamblea Nacional Constituyente.
Si se lee con atención los acontecimientos y las acciones del señor MANUEL ZELAYA ROSALES en ninguno de sus actos se habla de violación a ese artículo 239 constitucional.
d) Otro fundamento de los golpistas lo constituyó el artículo 242 de la Constitución de la República que expresa que si la falta del presidente de sus funciones es absoluta la ejercerá el vice presidente o en su defecto el presidente del Congreso Nacional de la República.
Este artículo es imposible que se pueda cumplir en el caso particular del señor MANUEL ZELAYA ROSALES, ya que la falta del presidente en su país o la ausencia del señor MANUEL ZELAYA ROSALES se produjo precisamente por las acciones violentas, ilegales e ilegitimas de las fuerzas armadas de Honduras que en connivencia con el Congreso Nacional y otras instituciones urdieron su secuestro, y lo enviaron a Costa Rica, violentando la Constitución de la República y los Tratados y Convenciones Internacionales
EL PRESIDENTE FUE SECUESTRADO POR LAS FUERZAS ARMADAS DE HONDURAS Y EXPULSADO A COSTA RICA.
Con esta acción de fuerza y de secuestro las fuerzas armadas de Honduras y los entes del Estado cómplices que han permitido estos actos ilegales han violentado la siguiente normativa:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS
Artículo 69 de la Constitución de la República: La libertad personal es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente
Artículo 321 de la Constitución de la República: Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente confiere la ley. Todo acto que ejecute fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.
Artículo 323 de la Constitución de la República: Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a ley jamás superiores a ella.
Artículos 90 de la Constitución de la República: Nadie puede ser juzgado sino por juez competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.
El artículo 99 de la Constitución de la República establece que el domicilio es inviolable.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 9: Nadie tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTOS DE SAN JOSE DE COSTA RICA.
Artículo 7 numeral 5 toda persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso
DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
9 Nadie podrá ser arbitraria detenido, preso ni desterrado.
PARTICIPACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL MINISTERIO PÚBLICO.
Es evidente la clara participación del Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia en los hechos del 28 de junio del 2009, ya que si se revisa los antecedentes de la crisis, nos encontramos que el Ministerio Público presenta ante el juzgado de lo Contencioso administrativo por primera vez en la historia, una demanda de nulidad de la consulta que el ejecutivo en base al articulo 5 de la ley de participación ciudadana pretendía realizar el día domingo 28 de junio del 2009, inmediatamente la corte suprema de justicia ordena la suspensión de dicha consulta aunque esta no era vincularte, posteriormente el ejecutivo cambiaria el decreto de consulta a encuesta de opinión popular y en un hecho inédito en Honduras el juez de lo contencioso administrativo en una aclaración de la sentencia manifiesta que dicha resolución tiene efectos para cualquier otra forma de solicitar opinión propuesta para el ejecutivo en el futuro.
El día 25 de junio cuando el Jefe de las Fuerzas Armadas General Romeo Vásquez, le manifiesta al presidente que no cumplirá la orden de repartir las urnas para la encuesta, el presidente en rueda de prensa emite un comunicado en donde anuncia la destitución del General Romeo Vásquez, un día después sin que aun existiera la resolución del ejecutivo sobre su destitución, el Ministerio Público presento un amparo solicitando se dejara en suspenso la destitución del General Romeo Vásquez y dos horas mas tarde la Corte de Suprema en pleno ordena la restitución en su cargo del General Romeo Vásquez, un hecho desde todo punto ilegal porque aun no había un resolución de destitución que hubiera generado efectos legales
Con lo anterior se denota que sea había desatado una batalla campal entre el ejecutivo y los demás poderes del estado que ya habían logrado controlar a las Fuerzas Armadas lo que provocaría que el golpe de estado contra el presidente Zelaya se encaminara a su fase final que fue su expulsión en forma violenta del país por un comando militar
La Corte Suprema de Justicia declaró en conferencia de prensa el domingo 28 de junio de 2009 que no había librado una orden de captura en fecha 28 de Junio del 2009.
El Ministerio Público el domingo 28 de Junio de 2009 no había presentado un requerimiento fiscal contra el presidente MANUEL ZELAYA ROSALES.
Ahora la fiscalía afirma que presentó requerimiento fiscal antes del 28 de Junio de 2009 y la Corte Suprema de Justicia sumándose al coro en esta orquesta de mentiras desmiente sus declaraciones públicas, y dice que ahora si libró orden de captura contra el señor MANUEL ZELAYA ROSALES.
Estas autoridades pretendiendo darle un viso de legalidad al proceso penal instruido irregularmente, mas bien lo empantanan porque sus acciones se hicieron inexcusablemente en coordinación con las fuerzas armadas de Honduras, así lo explica el contexto de los acontecimientos que anteceden y materializan en el golpe de Estado que responde a una línea institucional bien fraguada, y sin fisuras, solamente las que permitió la improvisación y los argumentos incongruentes que siempre se presentan cuando la mentira fabrica una serie desordenada de versiones; sin procedimiento legal se dictó en la práctica una sentencia anticipada de destierro que afortunadamente ya no existe en la legislación nacional vigente pero si en la mente de los que son fervorosos seguidores de las dictaduras que asolaron las primeras décadas del siglo XX en Honduras.
Este destierro del presidente ZELAYA fue abordado por varios apologistas del golpe de Estado, recurriendo a las doctrinas tradicionalmente a la que siempre recurren en estos casos en estos casos como la SEGURIDAD NACIONAL, REALIZACIÓN DE UN MAL MENOR Y ESTADO DE NECESIDAD.
Afortunadamente ninguna de estas doctrinas está incorporada en el sistema legal vigente, ni en el sistema interamericano ni el sistema universal jurídico, porque los actos públicos están debidamente reglados y previamente se establecen las soluciones legales a los asuntos controvertidos.
La teoría del mal menor fue la que utilizaron los que conspiraron contra Jesús para asesinarlo, y la ocurrencia del estado de necesidad solo se aplica tangencialmente en asuntos de contratación administrativa y en accidentes de tránsito. Pero si por si acaso se utilizaran como argumentos jurídicos sustentables y se introdujeran en nuestra legislación vigente para suplantar un gobierno legítimamente elegido por el pueblo, este mismo Estado de Necesidad se convertiría en el mecanismo más idóneo para causar constantes procesos de desestabilización de las democracias que tantos años de sangres y luchas nos han costado.
La Corte Suprema de Justicia no ha respondido a los recursos de inconstitucionalidad contra el decreto ejecutivo en el que se nombró ilegalmente como presidente al señor ROBERTO MICHELETTI BAIN.
El Ministerio Público no ha investigado la denuncia que presentó un grupo de fiscales para que se averigue la detención ilegal y el destierro del señor presidente Manuel Zelaya Rosales. Tampoco ha averiguado la autenticidad de la nota de renuncia que se presentó al Congreso Nacional y que el señor MANUEL ZELAYA objetó.
¿Cual es la consecuencia de estas acciones ilegales?
La constitución de la República establece claramente en su artículo 3 que Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten desconozcan lo que la constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.
CUALES SON LAS GRANDES TRANSFORMACIONES QUE HAN CREADO EN EL PAÍS ESTOS SALVADORES DE LA DEMOCRACIA.
Enumeraremos estas bonanzas para que no se olvide:
- Golpe de Estado a las instituciones públicas legítimamente constituidas.
- Secuestro y detención ilegal del presidente Manuel Zelaya Rosales.
- Secuestro y expulsión del país de la Canciller de relaciones exteriores Patricia Rodas.
- Detención ilegal y violencia contra los embajadores de Nicaragua, Cuba y Venezuela acreditados en Honduras.
- Detención ilegal de intelectuales.
- Cierre de radio Globo, Cholusat Sur y el bloque de señales de cables que hablen de noticias nacionales.
- Muerte de tres personas por parte del Ejército nacional como represión en las manifestaciones.
- Detención ilegal del padre de una de las personas asesinadas.
- Suspensión de garantías constitucionales “ Toques de Queda”
- Expulsión de la Organización Nacional de Estados Americanos.
- Retirada de los embajadores de Centroamericana, Norteamérica a excepción de Estados Unidos, de Suramérica y Europa.
- Retiro de ayuda militar.
- Retiro de programas de desarrollo, asistencia técnica y facilidades de préstamos.
- Violación de la libre expresión.
- Violación de la libre emisión del pensamiento.
- Rechazados por el G-8.
- Rechazados por la Organización de las Naciones Unidas.
- Pérdida de ayudas de los países cooperantes.
- Represión militar y económica.
- Persecución política.
- Utilización visceral de las instituciones públicas.
- Perdida de la inversión extranjera.
- Falta de credibilidad en los procesos democráticos.
- Golpe al turismo nacional.
- Zozobra en la población.
- Las fuerzas armadas han recuperado su viejo papel de fuerzas deliberantes.
CONCLUSIONES
Ante la claridad de los hechos solamente podemos concluir que la intención de los golpistas no era procesar al presidente Zelaya, sino que sus fines estaban puestos y planificados con mucha antelación para expulsarlo del poder como en definitiva los hicieron.
Lo anterior es aun reforzado con la intención del presidente Zelaya de regresar al país y la negativa del gobierno golpista para permitirle responder de sus posibles delitos.
La utilización de las Fuerzas armadas solo denota el interés de apropiarse del poder ilegalmente, si se toma en cuenta que el ejército en ningún momento tiene la función de capturar personas, función que es exclusiva de la policía nacional como instrumento auxiliar del sistema de administración de justicia.
Que de acuerdo a nuestra legislación procesal penal no es necesario girar orden de captura cuando el imputado no representa ningún peligro de fuga y que su arraigo sea suficiente para garantizar su presencia en el desarrollo del proceso penal, siendo obvio que en el caso del presidente Zelaya reunía tales requisitos, en tal circunstancia tuvo que haber sido citado para su declaración de imputado, descartando con esto la excusa de los golpistas que lo hicieron para evitar un derramamiento de sangre.
Que la interrupción de la energía eléctrica, así como el de comunicaciones, la represión al pueblo protestante, la mediatización de la información a favor de los que usurpan el poder, son manifestaciones inequívocas de un golpe de estado.
ANEXOS
ARTÍCULOS MENCIONADOS
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Artículo 239
El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser presidente o designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.
Artículo 242
En las ausencias temporales del presidente de la republica lo sustituirá en sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del presidente fuera absoluta, el Vicepresidente ejercerá la titularidad del poder ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el periodo constitucional, pero si también faltaré de de manera absoluta el Vicepresidente de la República, el poder ejecutivo será ejercido por el presidente del Congreso nacional y a falta de este por el presidente del poder judicial, por el tiempo que faltare para concluir el periodo constitucional
Artículo 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.
Artículo 94
A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de juez o autoridad competente.
En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así como en los de multa o arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado.
Artículo 102: Ningún Hondureño podrá ser expatriado ni entregado por autoridades a un país extranjero
Artículo 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.
Artículo 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 69.- La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.
Artículo 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.
Artículo 205.- Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:
1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;
3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en él se establezcan para quienes lo infrinjan;
4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución;
5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;
6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando éstos se rehúsen a asistir;
7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente, Designados a la Presidencia y Diputados al Congreso Nacional cuando el Tribunal Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho.
Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo al siguiente orden de preferencia:
a. Presidente de la República;
b. Designado a la Presidencia de la República;
c. Diputado al Congreso Nacional; y
ch. Miembro de la Corporación Municipal.
8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada;
9. Elegir para el período constitucional nueve magistrados propietarios y siete suplentes de la Corte Suprema de Justicia y elegir su Presidente;
10.Derogado;
(Decreto 2 de 1999)
11. Hacer la elección del Contralor y Subcontralor, Procurador y Subprocurador de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa;
12. Recibir la promesa constitucional al Presidente y Designados a la Presidencia de la República, declarados electos y a los demás funcionarios que elija, concederles licencia y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos;
13. Conceder o negar permiso al Presidente y Designados a la Presidencia de la República para que puedan ausentarse del país por más de quince días;
14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas graves;
15. Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente, Designados a la Presidencia, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas, Contralor y Sub-Contralor, Procurador y Sub- Procurador General de la República y Director y Sub-Director de Probidad Administrativa;
(Modificado por Decreto 2 de 1999)
16. Conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos; fuera de esta caso el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;
17. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar cargos o condecoraciones de otro Estado;
18. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general;
19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de gobierno de la República;
20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Tribunal Nacional de Elecciones, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República e instituciones descentralizadas;
21. Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. La comparecencia a requerimiento de dichas comisiones, será obligatorio bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial;
22. Interpelar a los Secretarios de estado y a otros funcionarios del gobierno central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interés el Estado, sobre asuntos relativos a la administración pública;
23. Decretar la restricción o suspensión de derechos de conformidad con lo prescrito en la Constitución y ratificar, modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley;
24. Conferir los grados de Mayor a General de División, a propuesta del Poder Ejecutivo;
(Modificado por Decreto 2 de 1999)
25. Fijar el número de miembros permanentes de la Fuerzas Armadas;
26. Autorizar o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del país;
27. Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y convenciones internacionales;
28. Declarar la guerra y hacer la paz;
29. Autorizar la recepción de misiones militares extranjeras de asistencia o cooperación técnica en Honduras;
30. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado;
31. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la Patria;
32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación;
33. Aprobar anualmente los Presupuestos debidamente desglosados de Ingresos y Egresos de las instituciones descentralizadas;
34. Decretar el paso, ley tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas;
35. Establecer impuestos y contribuciones así como las cargas públicas;
36. Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo;
Para efectuar la contratación de empréstitos en el extranjero o de aquellos que, aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso Nacional:
37. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios y subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico social;
38. Aprobar o improbar finalmente las cuentas de los gastos públicos tomando por base los informes que rinda la Contraloría General de la República y las observaciones que a los mismos formule el Poder Ejecutivo;
39. Reglamentar el pago de la deuda nacional a iniciativa del Poder Ejecutivo;
40. Ejercer el control de las rentas públicas;
41. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicación a uso público;
42. Autorizar puertos, crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder Ejecutivo;
43. Reglamentar el comercio marítimo terrestre y aéreo;
44. Establecer los símbolos nacionales; y
45. Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes.
Artículo 321.- Los servidores del Estado no tiene más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.
CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 2-B
Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.- no podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes
CÓDIGO PROCESAL PENAL
ARTICULO 2.-Estado de Inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este Código. En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma. La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a indemnizar a la víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que proceda.
ARTICULO 3.-Respeto de la Dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el presente Código.
ARTÍCULO 15.-Asistencia Técnica y Defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un Profesional del Derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada.
Si el imputado no designa Defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato el nombramiento de uno a la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará ella misma.
Este derecho es irrenunciable. Su violación producirá la nulidad absoluta de los actos que se produzcan sin la participación del Defensor del imputado.
ARTICULO 18.-Interpretación de Pasajes Oscuros de la Ley. Los pasajes oscuros o contradictorios de la ley penal se interpretarán del modo que más favorezca a la persona imputada.
ARTÍCULO 173.-Medidas Cautelares Aplicables. El órgano jurisdiccional, concurriendo los presupuestos legitimadores, podrá adoptar, por auto motivado, una o más de las medidas cautelares siguientes:
1) Aprehensión o captura;
2) Detención preventiva;
3) Prisión preventiva;
4) Arresto en su propio domicilio o en el de otra persona que lo consienta, bajo vigilancia o sin ella;
5) Someter al imputado al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informe periódicamente al juez;
6) Obligar al imputado a presentarse periódicamente ante un determinado juez o autoridad que éste designe;
7) Prohibirle al imputado salir del país, del lugar de su residencia o del ámbito territorial que el órgano jurisdiccional determine;
8) Prohibirle al imputado concurrir a determinadas reuniones o a determinados lugares;
9) Prohibirle al imputado comunicarse con personas determinadas, siempre que con ello no se afecte el derecho de defensa;
10) La constitución a favor del Estado por el propio imputado o por otra persona, de cualquiera de las garantías siguientes: Depósito de dinero o valores, hipoteca, prenda o fianza personal;
11) El internamiento provisional en un establecimiento psiquiátrico, previo dictamen; y,
12) Suspensión en el ejercicio del cargo, cuando se le atribuya un delito contra la administración pública.
Para los mismos fines previstos en este Artículo, y para los efectos de la investigación, el Ministerio Público en caso de urgente necesidad que impida recabar la autorización judicial, podrá adoptar una o más de las medidas cautelares previstas en los numerales 1),2),7),9)y 11)de este Artículo. Inmediatamente lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional, exponiendo las razones que impidieron obtener aquella autorización. El órgano jurisdiccional, oída la persona imputada y su Defensor, convalidará o dejará sin efecto lo dispuesto por el Ministerio Público.
LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA
ARTÍCULO 5.- La iniciativa ciudadana es un mecanismo de participación mediante el cual el ciudadano podrá presentar las solicitudes e iniciativas siguientes:
1) Solicitar que los titulares de órganos o dependencias públicas de cualquiera de los poderes del Estado, que convoque a la ciudadanía en general, a los vecinos de un Municipio, de un barrio o colonia, a gremios, sectores o grupos sociales organizados, para que emitan opiniones y formulen propuestas de solución a problemas colectivos que les afecten. Los resultados no serán vinculantes pero sí elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante.
Abogado Jari Dixon Herrera
Fiscal del Ministerio Público de Honduras
Doctrinariamente un golpe de Estado es la toma de poder político de una manera intempestiva y violenta, por parte de un grupo de poder vulnerando la legitimidad de las instituciones públicas estatuidas en un Estado, violentando con ello las normas legales de sucesión en el poder, las que están revestidas de la categoría de vigentes.
Atendiendo a la identidad de sus autores, de manera frecuente el golpe de Estado presenta dos formas de manifestación: el golpe institucional, cuando la toma del poder es ejecutada por elementos internos del propio gobierno, incluso de la misma cúspide gubernamental; el golpe militar, cuando la toma del poder es realizada por miembros de las fuerzas armadas. Conociendo la relación de hechos facticos se puede aseverar una mixtura político militar en la ocurrencia en el golpe de Estado en Honduras suscitado el 28 de Junio de 2009.
HECHO FACTICOS.
En la madrugada del día 28 de junio de 2009 el Presidente Manuel Zelaya Rosales fue secuestrado por miembros del Ejercito Nacional y fue llevado a la fuerza y a golpes al país centroamericano de Costa Rica donde fue dejado en ropa de dormir y descalzo en el aeropuerto internacional de San José.
En todo el país la luz eléctrica fue cortada, y solamente funcionaban dos radioemisoras propiedad de empresarios que apoyaban el golpe, y que desde siempre estuvieron en contra de la gestión administrativa del presidente Zelaya.
En horas de la tarde de ese domingo oscuro para la democracia del país y de Latinoamérica, se reunieron varios diputados del Congreso Nacional (No todos), y el Secretario del órgano (Hoy presidente del Congreso de facto) le dio lectura a una supuesta renuncia del señor MANUEL ZELAYA ROSALES por motivos de salud como fundamento para la creación de un decreto legislativo, en el que se improbaba la conducta del presidente Zelaya, aceptaba su renuncia supuestamente irrevocable y nombraban como nuevo presidente al señor ROBERTO MICHELETTI BAIN.
El presidente Zelaya desmintió la interposición de tal renuncia, y negó la autoría de su firma en el documento ¿porque como era posible que dieran como terapia de curación a un presidente enfermo la acción de sacarlo intempestivamente de su dormitorio, montarlo violentamente en un avión y mandarlo a Costa Rica?
Este fundamento ocupó -por la creación burda del mismo- un segundo plano en la suplantación del gobierno legítimo, y paradójicamente otras legitimaciones nada creíbles ni jurídicamente sustentables salieron a la luz pública, porque aquel fundamento ya había caído en el descrédito nacional e internacional.
CONSULTA POPULAR
La más manida de las legitimaciones sacadas a la luz de la improvisación fue el abierto irrespeto a la ley que según los golpistas observaba el presidente Manuel Zelaya Rosales, al no acatar una sentencia emitida en segunda instancia por la Corte de Apelaciones.
El Presidente Zelaya a través de su apoderado legal presentó un recurso de apelación contra la resolución de primera instancia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, y posteriormente presentó otro medio de impugnación en la Corte Suprema de Justicia.
La encuesta popular nunca fue declarada ilegal en estricto derecho, ya que la sentencia que emitió el Juzgado de lo Contencioso administrativo únicamente declaró ilegal el decreto PCM-005-2009 en el que el presidente de la República en Consejo de Ministros aprobaron una consulta para establecer la instalación de una cuarta urna y decidir sobre una convocatoria a una asamblea nacional constituyente que aprobaría una nueva constitución.
Este decreto nunca fue publicado en el diario oficial la Gaceta, en consecuencia jamás nació a la vida legal. Sin embargo el Juez de lo Contencioso administrativo a instancia del Ministerio Público en fecha 27 de mayo del 2009 declaró nulo el acto administrativo tácito contenido en el decreto PCM-005-2009.
El presidente Manuel Zelaya anuló el decreto PCM-005-2009 de la Consulta y aprobó un nuevo decreto, el número PCM-019-2009 de fecha 26 de mayo de 2009, que fue publicado hasta el día 25 de junio de 2009, ordenando una encuesta nacional que se llevaría a cabo el domingo 28 de junio de 2009. En esta encuesta se plantearía la siguiente pregunta: ¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una cuarta urna en la cual el pueblo decida la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente?
El 29 de Mayo de 2009, el Juzgado de Letras Contencioso Administrativo resolvió declarar ilegal la encuesta con una simple aclaración de sentencia.
Esta aclaración de sentencia que inusualmente y como un acto inédito de absurdo jurídico administrativo se convirtió en una sentencia definitiva, y no sustanció ningún procedimiento administrativo individualizado puesto que los alcances del decreto PCM-005-2009 de consulta popular eran diferentes al decreto PCM-019-2009 el cual amparaba una simple encuesta no vinculante. Este decreto PCM-019-2009 con alcances y consecuencias jurídicas diferentes al decreto PCM-005-2009, si hubiese sido considerado ilegal por el Ministerio Público, se hubiera presentado por separado una acción de nulidad, lo que provocaría como todo elemental debido proceso una controversia jurídica que derivara en una sentencia garantista en salvaguarda de los derechos constitucionales y de las garantías procesales obligatoriamente observables, en función a la singularidad e individualización de los actos administrativos proferidos.
El objetivo de la aclaración de una sentencia es para esclarecer términos que resultan oscuros por su redacción, por el empleo de palabras y connotaciones jurídicas inadecuadas en la estructuración del contexto gramatical empleado, pero en ningún momento debe entenderse como una figura que en forma derivada de otro procedimiento en un proceso extraño de desdoblamiento jurídico cree otra nueva sentencia en la que declare nulo otro decreto o acto administrativo que tiene términos y alcances diferentes a los que motivó la redacción de la misma sentencia.
Pese a que la ilegalidad se impuso con careta de legalidad en una sentencia incidental aclaratoria, el gobierno de MANUEL ZELAYA a través de su apoderado legal presentó un recurso de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso sin duda le quitaba el carácter de firme y de cosa juzgada a esa sentencia incidental proferida por el juzgado de lo contencioso administrativo.
Por otra parte la encuesta no se pudo realizar por el intempestivo golpe de Estado que provocó el secuestro del presidente Zelaya. Los actos preparatorios no son penados en nuestro derecho penal.
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN QUE SE AMPARABA LA ENCUESTA
El 1 artículo de la ley de participación ciudadana garantiza la democracia participativa, la corresponsabilidad, la inclusión, la legalidad y la solidaridad.
El artículo 3 de la referida ley instaura los mecanismos de participación ciudadana:
1) Plebiscito.
2) Referéndum
3) Cabildos abiertos
4) INICIATIVA CIUDADANA.
5) Otras.
El gobierno del señor MANUEL ZELAYA ROSALES se amparó en la Ley de participación ciudadana, coincidentemente la primera ley aprobada en el gobierno de Manuel Zelaya Rosales.
Esta ley establecía que el pueblo tenía derecho a participar en forma efectiva en los procesos democráticos del país.
El artículo 3 de la ley de participación ciudadana específicamente el numeral 4, es decir, LA INICIATIVA CIUDADANA fue el mecanismo de participación que se implementaría, y ésta iniciativa ciudadana estuvo amparada en la firma de más de quinientos mil ciudadanos hondureños, los que plantearon una petición que igualmente está garantizada en el artículo 80 de la Constitución de la República.
El fundamento legal que legitimó la petición fue el artículo 5 de la ley de participación ciudadana que prescribe en su numeral 1) Solicitar que los titulares de órganos o dependencias públicas de cualquiera de los poderes del Estado que convoque a la ciudadanía general para que emitan opiniones y formulen propuestas de solución a los problemas colectivos que les afecten. Los resultados no serán vinculantes, pero si elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante.
De la lectura de este artículo se infiere fácilmente que los resultados de estas opiniones no serían vinculantes y que solo serían elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante, es decir, lo que ha repetido hasta la saciedad el presidente legitimo MANUEL ZELAYA, los resultados de dicha encuesta iban a producir la elaboración de un proyecto de decreto que iba a ser sometido al Congreso Nacional.
Sabiendo que los diputados al Congreso Nacional se erigieron como los héroes de la patria al dar el golpe de Estado a MANUEL ZELAYA ROSALES, seguramente se iban a comportar con ese mismo “patriotismo” y el proyecto de decreto para la instalación de la cuarta urna iba a ser parte de la historia de derrotas de un poder ejecutivo atado a las decisiones de un Congreso Nacional que ni siquiera apoyó un proyecto de decreto para que empleadas domésticas tuvieran acceso al seguro social.
¿como pueden declarar ilegal una encuesta popular, si el mismo artículo 2 de la Constitución de la República, expresa claramente que la soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación?
Si del pueblo emanan incluso los tres poderes del Estado, por elemental lógica jurídica se infiere que éste está revestido de la suficiente soberanía para tener acceso a una simple encuesta popular no vinculante como ejercicio de participación democrática. ¿Como le van a negar esta posibilidad los representantes de la soberanía del pueblo a los dueños de la soberanía? Esto es tan absurdo como pedirle al vigilante que me de permiso para entrar a mi casa.
GOLPE DE ESTADO
No existe en la Constitución de la República de Honduras ni en otra ley secundaria alguna disposición legal que establezca como legal y democrático la suplantación de poderes. Además, el artículo 2 de la Constitución de la República, expresa claramente que la soberanía popular le corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación.
Con ello se deja claramente sentado que los poderes del Estado solo pueden derivar del voto popular y universal y ésta soberanía se vuelve una facultad indelegable del pueblo.
Los poderes del estado (Ejecutivo, legislativo y Judicial) únicamente actúan en representación de los intereses populares, pero esta representación en ningún momento debe entenderse como que se les otorga a los poderes (Ejecutivo, legislativo que es el que efectivamente lo hizo y el poder judicial) la discrecionalidad de suplantar poderes, los que solamente pueden constituirse por el pueblo.
El artículo 205 de la Constitución de la República que confiere 45 atribuciones legales al Congreso Nacional de la República de Honduras, no le da facultad alguna de sustituir un poder del Estado.
La suplantación de la Soberanía Popular manifestada en la voluntad popular del voto libre, universal y secreto, y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria. La responsabilidad en estos casos -para los golpistas- es imprescriptible y solamente podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.
DECRETO LEGISLATIVO CON QUE SE PROPICIO EL GOLPE DE ESTADO Y ARGUMENTACIONES JURÍDICAS DE LOS GOLPISTAS.
El decreto legislativo que defenestró al Gobierno de Manuel Zelaya Rosales se funda en varias premisas legales que no se pueden sustentar jurídicamente:
a) Renuncia del señor Manuel Zelaya
COMENTARIO: La renuncia fue desvirtuada por el presidente Manuel Zelaya Rosales, aduciendo que no se trataba de su firma.
b) Comisión abierta de delitos:
COMENTARIO: Al señor Zelaya se le imputaron los delitos de Abuso de Autoridad, Traición a la patria y otros.
Si el señor Manuel Zelaya Rosales cometió estos delitos tenía que ser juzgado con las formalidades que establece la constitución de la república, las demás leyes nacionales y los tratados internacionales.
El artículo 90 de la Constitución de la República establece que nadie puede ser juzgado sino por juez competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. Con ello se corrobora que el Congreso usurpó incluso la esfera de atribuciones de la Corte Suprema de Justicia a través de sus entes jurisdiccionales, al declarar la comisión de delitos que no se habían juzgado.
Además el artículo 89 de la Constitución de la república garantiza que toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente
El Artículo 8 de la Declaración universal de derechos Humanos expresa que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo cuando se violen sus derechos fundamentales.
El Artículo 11 de la Declaración Universal de derechos Humanos declara que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, y en juicio público en el que se le hayan aseguradas todas las garantías necesarias para su defensa.
Por otra parte, el Código Procesal penal como norma adjetiva establece en los artículos 418 y 419, la forma y el procedimiento en que puede ser juzgado un alto funcionario del gobierno como el presidente MANUEL ZELAYA ROSALES.
En Honduras la forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes; legislativo, ejecutivo y judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.
El congreso Nacional prácticamente se volvió un poder absoluto con la discrecionalidad de declarar y valorar sin asidero jurídico lo que es bueno y lo que es precisamente legítimo. Irrespetando con ello la independencia de poderes. El poder legislativo incluso se arrogó la facultad de declarar la ilegitimidad de un gobierno que fue elegido por el pueblo para un período presidencial que culminaría el veintisiete de enero del 2010.
La declaración de ilegalidad de la encuesta popular es entendible en un sistema de gobierno que establece que los poderes del Estado son independientes y no tienen relaciones de subordinación. Sin embargo esta declaración constitucional se vuelve ilusoria y nada efectiva ante un poder legislativo que nombra a la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Superior de Cuentas. De allí pues que el calificativo de ilegal sea un recurso frecuentemente utilizado para frenar vía judicial los cambios sociales necesarios, pese a que estos pueden estar legitimados en leyes fundamentales como la constitución de la república que garantiza la preeminencia de la soberanía popular por sobre cualquier poder delegado.
C) Además la otra legitimación esgrimida fue la recurrencia al artículo 239 de la Constitución de la República que literalmente dice: El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del poder ejecutivo no podrá ser presidente o Vicepresidente de la república. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa e indirectamente, cesarán en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.
Este artículo constitucional no le aplica en ningún sentido a la acciones del presidente MANUEL ZELAYA, pues él únicamente estaba impulsando una encuesta popular para que la gente votara si se instalara una cuarta urna en las elecciones de Noviembre del 2009. Si ganaba el “SI” se introduciría un proyecto de decreto para que se instalara a parte de las tres urnas para elegir las nuevas autoridades, una cuarta urna en la que se preguntaría si se instalaba una asamblea nacional constituyente para el año 2010.
Si se aprecia en ninguno de las acciones del presidente Zelaya aparece un acto encaminado a reformar el artículo 239 de la constitución de la República o quebrantar esta disposición o de proponer su reforma.
En primer orden, porque la encuesta del domingo 28 de Junio de 2009 no era vinculante.
En segundo lugar, porque solo quedaría la posibilidad que si ganaba el SI a la cuarta Urna en la encuesta popular, se iba a crear la posibilidad de presentar un proyecto de decreto, el que iba a ser sometido a votación del Congreso Nacional.
Conociendo el famoso “patriotismo” de los diputados del Congreso Nacional, el decreto relacionado, iba a formar parte de la historia, pues ellos se opondrían, desde luego haciendo inferencias desde la óptica deducible de su actuación posterior que llevó a la perpetración del golpe de Estado, por una encuesta no vinculante que ni siquiera se realizó.
Si se lee con atención se hablaba de una encuesta popular en que se iba instalar una cuarta urna en Noviembre de 2009. Incluso en este proceso de encuesta popular las personas que no estuvieran de acuerdo podían votar por el NO, y la instalación de la cuarta urna quedaría truncada por el repudio popular. Si se instalaba la cuarta urna mediante la aprobación de decreto en Noviembre de 2009 se preguntaría si se convocaba o no a una Asamblea Nacional Constituyente.
Si se lee con atención los acontecimientos y las acciones del señor MANUEL ZELAYA ROSALES en ninguno de sus actos se habla de violación a ese artículo 239 constitucional.
d) Otro fundamento de los golpistas lo constituyó el artículo 242 de la Constitución de la República que expresa que si la falta del presidente de sus funciones es absoluta la ejercerá el vice presidente o en su defecto el presidente del Congreso Nacional de la República.
Este artículo es imposible que se pueda cumplir en el caso particular del señor MANUEL ZELAYA ROSALES, ya que la falta del presidente en su país o la ausencia del señor MANUEL ZELAYA ROSALES se produjo precisamente por las acciones violentas, ilegales e ilegitimas de las fuerzas armadas de Honduras que en connivencia con el Congreso Nacional y otras instituciones urdieron su secuestro, y lo enviaron a Costa Rica, violentando la Constitución de la República y los Tratados y Convenciones Internacionales
EL PRESIDENTE FUE SECUESTRADO POR LAS FUERZAS ARMADAS DE HONDURAS Y EXPULSADO A COSTA RICA.
Con esta acción de fuerza y de secuestro las fuerzas armadas de Honduras y los entes del Estado cómplices que han permitido estos actos ilegales han violentado la siguiente normativa:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS
Artículo 69 de la Constitución de la República: La libertad personal es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente
Artículo 321 de la Constitución de la República: Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente confiere la ley. Todo acto que ejecute fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.
Artículo 323 de la Constitución de la República: Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a ley jamás superiores a ella.
Artículos 90 de la Constitución de la República: Nadie puede ser juzgado sino por juez competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.
El artículo 99 de la Constitución de la República establece que el domicilio es inviolable.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 9: Nadie tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTOS DE SAN JOSE DE COSTA RICA.
Artículo 7 numeral 5 toda persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso
DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
9 Nadie podrá ser arbitraria detenido, preso ni desterrado.
PARTICIPACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL MINISTERIO PÚBLICO.
Es evidente la clara participación del Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia en los hechos del 28 de junio del 2009, ya que si se revisa los antecedentes de la crisis, nos encontramos que el Ministerio Público presenta ante el juzgado de lo Contencioso administrativo por primera vez en la historia, una demanda de nulidad de la consulta que el ejecutivo en base al articulo 5 de la ley de participación ciudadana pretendía realizar el día domingo 28 de junio del 2009, inmediatamente la corte suprema de justicia ordena la suspensión de dicha consulta aunque esta no era vincularte, posteriormente el ejecutivo cambiaria el decreto de consulta a encuesta de opinión popular y en un hecho inédito en Honduras el juez de lo contencioso administrativo en una aclaración de la sentencia manifiesta que dicha resolución tiene efectos para cualquier otra forma de solicitar opinión propuesta para el ejecutivo en el futuro.
El día 25 de junio cuando el Jefe de las Fuerzas Armadas General Romeo Vásquez, le manifiesta al presidente que no cumplirá la orden de repartir las urnas para la encuesta, el presidente en rueda de prensa emite un comunicado en donde anuncia la destitución del General Romeo Vásquez, un día después sin que aun existiera la resolución del ejecutivo sobre su destitución, el Ministerio Público presento un amparo solicitando se dejara en suspenso la destitución del General Romeo Vásquez y dos horas mas tarde la Corte de Suprema en pleno ordena la restitución en su cargo del General Romeo Vásquez, un hecho desde todo punto ilegal porque aun no había un resolución de destitución que hubiera generado efectos legales
Con lo anterior se denota que sea había desatado una batalla campal entre el ejecutivo y los demás poderes del estado que ya habían logrado controlar a las Fuerzas Armadas lo que provocaría que el golpe de estado contra el presidente Zelaya se encaminara a su fase final que fue su expulsión en forma violenta del país por un comando militar
La Corte Suprema de Justicia declaró en conferencia de prensa el domingo 28 de junio de 2009 que no había librado una orden de captura en fecha 28 de Junio del 2009.
El Ministerio Público el domingo 28 de Junio de 2009 no había presentado un requerimiento fiscal contra el presidente MANUEL ZELAYA ROSALES.
Ahora la fiscalía afirma que presentó requerimiento fiscal antes del 28 de Junio de 2009 y la Corte Suprema de Justicia sumándose al coro en esta orquesta de mentiras desmiente sus declaraciones públicas, y dice que ahora si libró orden de captura contra el señor MANUEL ZELAYA ROSALES.
Estas autoridades pretendiendo darle un viso de legalidad al proceso penal instruido irregularmente, mas bien lo empantanan porque sus acciones se hicieron inexcusablemente en coordinación con las fuerzas armadas de Honduras, así lo explica el contexto de los acontecimientos que anteceden y materializan en el golpe de Estado que responde a una línea institucional bien fraguada, y sin fisuras, solamente las que permitió la improvisación y los argumentos incongruentes que siempre se presentan cuando la mentira fabrica una serie desordenada de versiones; sin procedimiento legal se dictó en la práctica una sentencia anticipada de destierro que afortunadamente ya no existe en la legislación nacional vigente pero si en la mente de los que son fervorosos seguidores de las dictaduras que asolaron las primeras décadas del siglo XX en Honduras.
Este destierro del presidente ZELAYA fue abordado por varios apologistas del golpe de Estado, recurriendo a las doctrinas tradicionalmente a la que siempre recurren en estos casos en estos casos como la SEGURIDAD NACIONAL, REALIZACIÓN DE UN MAL MENOR Y ESTADO DE NECESIDAD.
Afortunadamente ninguna de estas doctrinas está incorporada en el sistema legal vigente, ni en el sistema interamericano ni el sistema universal jurídico, porque los actos públicos están debidamente reglados y previamente se establecen las soluciones legales a los asuntos controvertidos.
La teoría del mal menor fue la que utilizaron los que conspiraron contra Jesús para asesinarlo, y la ocurrencia del estado de necesidad solo se aplica tangencialmente en asuntos de contratación administrativa y en accidentes de tránsito. Pero si por si acaso se utilizaran como argumentos jurídicos sustentables y se introdujeran en nuestra legislación vigente para suplantar un gobierno legítimamente elegido por el pueblo, este mismo Estado de Necesidad se convertiría en el mecanismo más idóneo para causar constantes procesos de desestabilización de las democracias que tantos años de sangres y luchas nos han costado.
La Corte Suprema de Justicia no ha respondido a los recursos de inconstitucionalidad contra el decreto ejecutivo en el que se nombró ilegalmente como presidente al señor ROBERTO MICHELETTI BAIN.
El Ministerio Público no ha investigado la denuncia que presentó un grupo de fiscales para que se averigue la detención ilegal y el destierro del señor presidente Manuel Zelaya Rosales. Tampoco ha averiguado la autenticidad de la nota de renuncia que se presentó al Congreso Nacional y que el señor MANUEL ZELAYA objetó.
¿Cual es la consecuencia de estas acciones ilegales?
La constitución de la República establece claramente en su artículo 3 que Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten desconozcan lo que la constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.
CUALES SON LAS GRANDES TRANSFORMACIONES QUE HAN CREADO EN EL PAÍS ESTOS SALVADORES DE LA DEMOCRACIA.
Enumeraremos estas bonanzas para que no se olvide:
- Golpe de Estado a las instituciones públicas legítimamente constituidas.
- Secuestro y detención ilegal del presidente Manuel Zelaya Rosales.
- Secuestro y expulsión del país de la Canciller de relaciones exteriores Patricia Rodas.
- Detención ilegal y violencia contra los embajadores de Nicaragua, Cuba y Venezuela acreditados en Honduras.
- Detención ilegal de intelectuales.
- Cierre de radio Globo, Cholusat Sur y el bloque de señales de cables que hablen de noticias nacionales.
- Muerte de tres personas por parte del Ejército nacional como represión en las manifestaciones.
- Detención ilegal del padre de una de las personas asesinadas.
- Suspensión de garantías constitucionales “ Toques de Queda”
- Expulsión de la Organización Nacional de Estados Americanos.
- Retirada de los embajadores de Centroamericana, Norteamérica a excepción de Estados Unidos, de Suramérica y Europa.
- Retiro de ayuda militar.
- Retiro de programas de desarrollo, asistencia técnica y facilidades de préstamos.
- Violación de la libre expresión.
- Violación de la libre emisión del pensamiento.
- Rechazados por el G-8.
- Rechazados por la Organización de las Naciones Unidas.
- Pérdida de ayudas de los países cooperantes.
- Represión militar y económica.
- Persecución política.
- Utilización visceral de las instituciones públicas.
- Perdida de la inversión extranjera.
- Falta de credibilidad en los procesos democráticos.
- Golpe al turismo nacional.
- Zozobra en la población.
- Las fuerzas armadas han recuperado su viejo papel de fuerzas deliberantes.
CONCLUSIONES
Ante la claridad de los hechos solamente podemos concluir que la intención de los golpistas no era procesar al presidente Zelaya, sino que sus fines estaban puestos y planificados con mucha antelación para expulsarlo del poder como en definitiva los hicieron.
Lo anterior es aun reforzado con la intención del presidente Zelaya de regresar al país y la negativa del gobierno golpista para permitirle responder de sus posibles delitos.
La utilización de las Fuerzas armadas solo denota el interés de apropiarse del poder ilegalmente, si se toma en cuenta que el ejército en ningún momento tiene la función de capturar personas, función que es exclusiva de la policía nacional como instrumento auxiliar del sistema de administración de justicia.
Que de acuerdo a nuestra legislación procesal penal no es necesario girar orden de captura cuando el imputado no representa ningún peligro de fuga y que su arraigo sea suficiente para garantizar su presencia en el desarrollo del proceso penal, siendo obvio que en el caso del presidente Zelaya reunía tales requisitos, en tal circunstancia tuvo que haber sido citado para su declaración de imputado, descartando con esto la excusa de los golpistas que lo hicieron para evitar un derramamiento de sangre.
Que la interrupción de la energía eléctrica, así como el de comunicaciones, la represión al pueblo protestante, la mediatización de la información a favor de los que usurpan el poder, son manifestaciones inequívocas de un golpe de estado.
ANEXOS
ARTÍCULOS MENCIONADOS
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Artículo 239
El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser presidente o designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.
Artículo 242
En las ausencias temporales del presidente de la republica lo sustituirá en sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del presidente fuera absoluta, el Vicepresidente ejercerá la titularidad del poder ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el periodo constitucional, pero si también faltaré de de manera absoluta el Vicepresidente de la República, el poder ejecutivo será ejercido por el presidente del Congreso nacional y a falta de este por el presidente del poder judicial, por el tiempo que faltare para concluir el periodo constitucional
Artículo 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.
Artículo 94
A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de juez o autoridad competente.
En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así como en los de multa o arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado.
Artículo 102: Ningún Hondureño podrá ser expatriado ni entregado por autoridades a un país extranjero
Artículo 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.
Artículo 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 69.- La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.
Artículo 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.
Artículo 205.- Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:
1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;
3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en él se establezcan para quienes lo infrinjan;
4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución;
5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;
6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando éstos se rehúsen a asistir;
7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente, Designados a la Presidencia y Diputados al Congreso Nacional cuando el Tribunal Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho.
Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo al siguiente orden de preferencia:
a. Presidente de la República;
b. Designado a la Presidencia de la República;
c. Diputado al Congreso Nacional; y
ch. Miembro de la Corporación Municipal.
8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada;
9. Elegir para el período constitucional nueve magistrados propietarios y siete suplentes de la Corte Suprema de Justicia y elegir su Presidente;
10.Derogado;
(Decreto 2 de 1999)
11. Hacer la elección del Contralor y Subcontralor, Procurador y Subprocurador de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa;
12. Recibir la promesa constitucional al Presidente y Designados a la Presidencia de la República, declarados electos y a los demás funcionarios que elija, concederles licencia y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos;
13. Conceder o negar permiso al Presidente y Designados a la Presidencia de la República para que puedan ausentarse del país por más de quince días;
14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas graves;
15. Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente, Designados a la Presidencia, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas, Contralor y Sub-Contralor, Procurador y Sub- Procurador General de la República y Director y Sub-Director de Probidad Administrativa;
(Modificado por Decreto 2 de 1999)
16. Conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos; fuera de esta caso el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;
17. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar cargos o condecoraciones de otro Estado;
18. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general;
19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de gobierno de la República;
20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Tribunal Nacional de Elecciones, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República e instituciones descentralizadas;
21. Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. La comparecencia a requerimiento de dichas comisiones, será obligatorio bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial;
22. Interpelar a los Secretarios de estado y a otros funcionarios del gobierno central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interés el Estado, sobre asuntos relativos a la administración pública;
23. Decretar la restricción o suspensión de derechos de conformidad con lo prescrito en la Constitución y ratificar, modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley;
24. Conferir los grados de Mayor a General de División, a propuesta del Poder Ejecutivo;
(Modificado por Decreto 2 de 1999)
25. Fijar el número de miembros permanentes de la Fuerzas Armadas;
26. Autorizar o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del país;
27. Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y convenciones internacionales;
28. Declarar la guerra y hacer la paz;
29. Autorizar la recepción de misiones militares extranjeras de asistencia o cooperación técnica en Honduras;
30. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado;
31. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la Patria;
32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación;
33. Aprobar anualmente los Presupuestos debidamente desglosados de Ingresos y Egresos de las instituciones descentralizadas;
34. Decretar el paso, ley tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas;
35. Establecer impuestos y contribuciones así como las cargas públicas;
36. Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo;
Para efectuar la contratación de empréstitos en el extranjero o de aquellos que, aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso Nacional:
37. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios y subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico social;
38. Aprobar o improbar finalmente las cuentas de los gastos públicos tomando por base los informes que rinda la Contraloría General de la República y las observaciones que a los mismos formule el Poder Ejecutivo;
39. Reglamentar el pago de la deuda nacional a iniciativa del Poder Ejecutivo;
40. Ejercer el control de las rentas públicas;
41. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicación a uso público;
42. Autorizar puertos, crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder Ejecutivo;
43. Reglamentar el comercio marítimo terrestre y aéreo;
44. Establecer los símbolos nacionales; y
45. Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes.
Artículo 321.- Los servidores del Estado no tiene más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.
CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 2-B
Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.- no podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes
CÓDIGO PROCESAL PENAL
ARTICULO 2.-Estado de Inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este Código. En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma. La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a indemnizar a la víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que proceda.
ARTICULO 3.-Respeto de la Dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el presente Código.
ARTÍCULO 15.-Asistencia Técnica y Defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un Profesional del Derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada.
Si el imputado no designa Defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato el nombramiento de uno a la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará ella misma.
Este derecho es irrenunciable. Su violación producirá la nulidad absoluta de los actos que se produzcan sin la participación del Defensor del imputado.
ARTICULO 18.-Interpretación de Pasajes Oscuros de la Ley. Los pasajes oscuros o contradictorios de la ley penal se interpretarán del modo que más favorezca a la persona imputada.
ARTÍCULO 173.-Medidas Cautelares Aplicables. El órgano jurisdiccional, concurriendo los presupuestos legitimadores, podrá adoptar, por auto motivado, una o más de las medidas cautelares siguientes:
1) Aprehensión o captura;
2) Detención preventiva;
3) Prisión preventiva;
4) Arresto en su propio domicilio o en el de otra persona que lo consienta, bajo vigilancia o sin ella;
5) Someter al imputado al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informe periódicamente al juez;
6) Obligar al imputado a presentarse periódicamente ante un determinado juez o autoridad que éste designe;
7) Prohibirle al imputado salir del país, del lugar de su residencia o del ámbito territorial que el órgano jurisdiccional determine;
8) Prohibirle al imputado concurrir a determinadas reuniones o a determinados lugares;
9) Prohibirle al imputado comunicarse con personas determinadas, siempre que con ello no se afecte el derecho de defensa;
10) La constitución a favor del Estado por el propio imputado o por otra persona, de cualquiera de las garantías siguientes: Depósito de dinero o valores, hipoteca, prenda o fianza personal;
11) El internamiento provisional en un establecimiento psiquiátrico, previo dictamen; y,
12) Suspensión en el ejercicio del cargo, cuando se le atribuya un delito contra la administración pública.
Para los mismos fines previstos en este Artículo, y para los efectos de la investigación, el Ministerio Público en caso de urgente necesidad que impida recabar la autorización judicial, podrá adoptar una o más de las medidas cautelares previstas en los numerales 1),2),7),9)y 11)de este Artículo. Inmediatamente lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional, exponiendo las razones que impidieron obtener aquella autorización. El órgano jurisdiccional, oída la persona imputada y su Defensor, convalidará o dejará sin efecto lo dispuesto por el Ministerio Público.
LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA
ARTÍCULO 5.- La iniciativa ciudadana es un mecanismo de participación mediante el cual el ciudadano podrá presentar las solicitudes e iniciativas siguientes:
1) Solicitar que los titulares de órganos o dependencias públicas de cualquiera de los poderes del Estado, que convoque a la ciudadanía en general, a los vecinos de un Municipio, de un barrio o colonia, a gremios, sectores o grupos sociales organizados, para que emitan opiniones y formulen propuestas de solución a problemas colectivos que les afecten. Los resultados no serán vinculantes pero sí elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante.
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