Análisis jurídico
Abogado Jari Dixon Herrera
Fiscal del Ministerio Público de Honduras
Doctrinariamente un golpe de Estado es la toma de poder político de una manera intempestiva y violenta, por parte de un grupo de poder vulnerando la legitimidad de las instituciones públicas estatuidas en un Estado, violentando con ello las normas legales de sucesión en el poder, las que están revestidas de la categoría de vigentes.
Atendiendo a la identidad de sus autores, de manera frecuente el golpe de Estado presenta dos formas de manifestación: el golpe institucional, cuando la toma del poder es ejecutada por elementos internos del propio gobierno, incluso de la misma cúspide gubernamental; el golpe militar, cuando la toma del poder es realizada por miembros de las fuerzas armadas. Conociendo la relación de hechos facticos se puede aseverar una mixtura político militar en la ocurrencia en el golpe de Estado en Honduras suscitado el 28 de Junio de 2009.
HECHO FACTICOS.
En la madrugada del día 28 de junio de 2009 el Presidente Manuel Zelaya Rosales fue secuestrado por miembros del Ejercito Nacional y fue llevado a la fuerza y a golpes al país centroamericano de Costa Rica donde fue dejado en ropa de dormir y descalzo en el aeropuerto internacional de San José.
En todo el país la luz eléctrica fue cortada, y solamente funcionaban dos radioemisoras propiedad de empresarios que apoyaban el golpe, y que desde siempre estuvieron en contra de la gestión administrativa del presidente Zelaya.
En horas de la tarde de ese domingo oscuro para la democracia del país y de Latinoamérica, se reunieron varios diputados del Congreso Nacional (No todos), y el Secretario del órgano (Hoy presidente del Congreso de facto) le dio lectura a una supuesta renuncia del señor MANUEL ZELAYA ROSALES por motivos de salud como fundamento para la creación de un decreto legislativo, en el que se improbaba la conducta del presidente Zelaya, aceptaba su renuncia supuestamente irrevocable y nombraban como nuevo presidente al señor ROBERTO MICHELETTI BAIN.
El presidente Zelaya desmintió la interposición de tal renuncia, y negó la autoría de su firma en el documento ¿porque como era posible que dieran como terapia de curación a un presidente enfermo la acción de sacarlo intempestivamente de su dormitorio, montarlo violentamente en un avión y mandarlo a Costa Rica?
Este fundamento ocupó -por la creación burda del mismo- un segundo plano en la suplantación del gobierno legítimo, y paradójicamente otras legitimaciones nada creíbles ni jurídicamente sustentables salieron a la luz pública, porque aquel fundamento ya había caído en el descrédito nacional e internacional.
CONSULTA POPULAR
La más manida de las legitimaciones sacadas a la luz de la improvisación fue el abierto irrespeto a la ley que según los golpistas observaba el presidente Manuel Zelaya Rosales, al no acatar una sentencia emitida en segunda instancia por la Corte de Apelaciones.
El Presidente Zelaya a través de su apoderado legal presentó un recurso de apelación contra la resolución de primera instancia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, y posteriormente presentó otro medio de impugnación en la Corte Suprema de Justicia.
La encuesta popular nunca fue declarada ilegal en estricto derecho, ya que la sentencia que emitió el Juzgado de lo Contencioso administrativo únicamente declaró ilegal el decreto PCM-005-2009 en el que el presidente de la República en Consejo de Ministros aprobaron una consulta para establecer la instalación de una cuarta urna y decidir sobre una convocatoria a una asamblea nacional constituyente que aprobaría una nueva constitución.
Este decreto nunca fue publicado en el diario oficial la Gaceta, en consecuencia jamás nació a la vida legal. Sin embargo el Juez de lo Contencioso administrativo a instancia del Ministerio Público en fecha 27 de mayo del 2009 declaró nulo el acto administrativo tácito contenido en el decreto PCM-005-2009.
El presidente Manuel Zelaya anuló el decreto PCM-005-2009 de la Consulta y aprobó un nuevo decreto, el número PCM-019-2009 de fecha 26 de mayo de 2009, que fue publicado hasta el día 25 de junio de 2009, ordenando una encuesta nacional que se llevaría a cabo el domingo 28 de junio de 2009. En esta encuesta se plantearía la siguiente pregunta: ¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una cuarta urna en la cual el pueblo decida la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente?
El 29 de Mayo de 2009, el Juzgado de Letras Contencioso Administrativo resolvió declarar ilegal la encuesta con una simple aclaración de sentencia.
Esta aclaración de sentencia que inusualmente y como un acto inédito de absurdo jurídico administrativo se convirtió en una sentencia definitiva, y no sustanció ningún procedimiento administrativo individualizado puesto que los alcances del decreto PCM-005-2009 de consulta popular eran diferentes al decreto PCM-019-2009 el cual amparaba una simple encuesta no vinculante. Este decreto PCM-019-2009 con alcances y consecuencias jurídicas diferentes al decreto PCM-005-2009, si hubiese sido considerado ilegal por el Ministerio Público, se hubiera presentado por separado una acción de nulidad, lo que provocaría como todo elemental debido proceso una controversia jurídica que derivara en una sentencia garantista en salvaguarda de los derechos constitucionales y de las garantías procesales obligatoriamente observables, en función a la singularidad e individualización de los actos administrativos proferidos.
El objetivo de la aclaración de una sentencia es para esclarecer términos que resultan oscuros por su redacción, por el empleo de palabras y connotaciones jurídicas inadecuadas en la estructuración del contexto gramatical empleado, pero en ningún momento debe entenderse como una figura que en forma derivada de otro procedimiento en un proceso extraño de desdoblamiento jurídico cree otra nueva sentencia en la que declare nulo otro decreto o acto administrativo que tiene términos y alcances diferentes a los que motivó la redacción de la misma sentencia.
Pese a que la ilegalidad se impuso con careta de legalidad en una sentencia incidental aclaratoria, el gobierno de MANUEL ZELAYA a través de su apoderado legal presentó un recurso de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso sin duda le quitaba el carácter de firme y de cosa juzgada a esa sentencia incidental proferida por el juzgado de lo contencioso administrativo.
Por otra parte la encuesta no se pudo realizar por el intempestivo golpe de Estado que provocó el secuestro del presidente Zelaya. Los actos preparatorios no son penados en nuestro derecho penal.
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN QUE SE AMPARABA LA ENCUESTA
El 1 artículo de la ley de participación ciudadana garantiza la democracia participativa, la corresponsabilidad, la inclusión, la legalidad y la solidaridad.
El artículo 3 de la referida ley instaura los mecanismos de participación ciudadana:
1) Plebiscito.
2) Referéndum
3) Cabildos abiertos
4) INICIATIVA CIUDADANA.
5) Otras.
El gobierno del señor MANUEL ZELAYA ROSALES se amparó en la Ley de participación ciudadana, coincidentemente la primera ley aprobada en el gobierno de Manuel Zelaya Rosales.
Esta ley establecía que el pueblo tenía derecho a participar en forma efectiva en los procesos democráticos del país.
El artículo 3 de la ley de participación ciudadana específicamente el numeral 4, es decir, LA INICIATIVA CIUDADANA fue el mecanismo de participación que se implementaría, y ésta iniciativa ciudadana estuvo amparada en la firma de más de quinientos mil ciudadanos hondureños, los que plantearon una petición que igualmente está garantizada en el artículo 80 de la Constitución de la República.
El fundamento legal que legitimó la petición fue el artículo 5 de la ley de participación ciudadana que prescribe en su numeral 1) Solicitar que los titulares de órganos o dependencias públicas de cualquiera de los poderes del Estado que convoque a la ciudadanía general para que emitan opiniones y formulen propuestas de solución a los problemas colectivos que les afecten. Los resultados no serán vinculantes, pero si elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante.
De la lectura de este artículo se infiere fácilmente que los resultados de estas opiniones no serían vinculantes y que solo serían elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante, es decir, lo que ha repetido hasta la saciedad el presidente legitimo MANUEL ZELAYA, los resultados de dicha encuesta iban a producir la elaboración de un proyecto de decreto que iba a ser sometido al Congreso Nacional.
Sabiendo que los diputados al Congreso Nacional se erigieron como los héroes de la patria al dar el golpe de Estado a MANUEL ZELAYA ROSALES, seguramente se iban a comportar con ese mismo “patriotismo” y el proyecto de decreto para la instalación de la cuarta urna iba a ser parte de la historia de derrotas de un poder ejecutivo atado a las decisiones de un Congreso Nacional que ni siquiera apoyó un proyecto de decreto para que empleadas domésticas tuvieran acceso al seguro social.
¿como pueden declarar ilegal una encuesta popular, si el mismo artículo 2 de la Constitución de la República, expresa claramente que la soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación?
Si del pueblo emanan incluso los tres poderes del Estado, por elemental lógica jurídica se infiere que éste está revestido de la suficiente soberanía para tener acceso a una simple encuesta popular no vinculante como ejercicio de participación democrática. ¿Como le van a negar esta posibilidad los representantes de la soberanía del pueblo a los dueños de la soberanía? Esto es tan absurdo como pedirle al vigilante que me de permiso para entrar a mi casa.
GOLPE DE ESTADO
No existe en la Constitución de la República de Honduras ni en otra ley secundaria alguna disposición legal que establezca como legal y democrático la suplantación de poderes. Además, el artículo 2 de la Constitución de la República, expresa claramente que la soberanía popular le corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación.
Con ello se deja claramente sentado que los poderes del Estado solo pueden derivar del voto popular y universal y ésta soberanía se vuelve una facultad indelegable del pueblo.
Los poderes del estado (Ejecutivo, legislativo y Judicial) únicamente actúan en representación de los intereses populares, pero esta representación en ningún momento debe entenderse como que se les otorga a los poderes (Ejecutivo, legislativo que es el que efectivamente lo hizo y el poder judicial) la discrecionalidad de suplantar poderes, los que solamente pueden constituirse por el pueblo.
El artículo 205 de la Constitución de la República que confiere 45 atribuciones legales al Congreso Nacional de la República de Honduras, no le da facultad alguna de sustituir un poder del Estado.
La suplantación de la Soberanía Popular manifestada en la voluntad popular del voto libre, universal y secreto, y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria. La responsabilidad en estos casos -para los golpistas- es imprescriptible y solamente podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.
DECRETO LEGISLATIVO CON QUE SE PROPICIO EL GOLPE DE ESTADO Y ARGUMENTACIONES JURÍDICAS DE LOS GOLPISTAS.
El decreto legislativo que defenestró al Gobierno de Manuel Zelaya Rosales se funda en varias premisas legales que no se pueden sustentar jurídicamente:
a) Renuncia del señor Manuel Zelaya
COMENTARIO: La renuncia fue desvirtuada por el presidente Manuel Zelaya Rosales, aduciendo que no se trataba de su firma.
b) Comisión abierta de delitos:
COMENTARIO: Al señor Zelaya se le imputaron los delitos de Abuso de Autoridad, Traición a la patria y otros.
Si el señor Manuel Zelaya Rosales cometió estos delitos tenía que ser juzgado con las formalidades que establece la constitución de la república, las demás leyes nacionales y los tratados internacionales.
El artículo 90 de la Constitución de la República establece que nadie puede ser juzgado sino por juez competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. Con ello se corrobora que el Congreso usurpó incluso la esfera de atribuciones de la Corte Suprema de Justicia a través de sus entes jurisdiccionales, al declarar la comisión de delitos que no se habían juzgado.
Además el artículo 89 de la Constitución de la república garantiza que toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente
El Artículo 8 de la Declaración universal de derechos Humanos expresa que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo cuando se violen sus derechos fundamentales.
El Artículo 11 de la Declaración Universal de derechos Humanos declara que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, y en juicio público en el que se le hayan aseguradas todas las garantías necesarias para su defensa.
Por otra parte, el Código Procesal penal como norma adjetiva establece en los artículos 418 y 419, la forma y el procedimiento en que puede ser juzgado un alto funcionario del gobierno como el presidente MANUEL ZELAYA ROSALES.
En Honduras la forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes; legislativo, ejecutivo y judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.
El congreso Nacional prácticamente se volvió un poder absoluto con la discrecionalidad de declarar y valorar sin asidero jurídico lo que es bueno y lo que es precisamente legítimo. Irrespetando con ello la independencia de poderes. El poder legislativo incluso se arrogó la facultad de declarar la ilegitimidad de un gobierno que fue elegido por el pueblo para un período presidencial que culminaría el veintisiete de enero del 2010.
La declaración de ilegalidad de la encuesta popular es entendible en un sistema de gobierno que establece que los poderes del Estado son independientes y no tienen relaciones de subordinación. Sin embargo esta declaración constitucional se vuelve ilusoria y nada efectiva ante un poder legislativo que nombra a la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Superior de Cuentas. De allí pues que el calificativo de ilegal sea un recurso frecuentemente utilizado para frenar vía judicial los cambios sociales necesarios, pese a que estos pueden estar legitimados en leyes fundamentales como la constitución de la república que garantiza la preeminencia de la soberanía popular por sobre cualquier poder delegado.
C) Además la otra legitimación esgrimida fue la recurrencia al artículo 239 de la Constitución de la República que literalmente dice: El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del poder ejecutivo no podrá ser presidente o Vicepresidente de la república. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa e indirectamente, cesarán en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.
Este artículo constitucional no le aplica en ningún sentido a la acciones del presidente MANUEL ZELAYA, pues él únicamente estaba impulsando una encuesta popular para que la gente votara si se instalara una cuarta urna en las elecciones de Noviembre del 2009. Si ganaba el “SI” se introduciría un proyecto de decreto para que se instalara a parte de las tres urnas para elegir las nuevas autoridades, una cuarta urna en la que se preguntaría si se instalaba una asamblea nacional constituyente para el año 2010.
Si se aprecia en ninguno de las acciones del presidente Zelaya aparece un acto encaminado a reformar el artículo 239 de la constitución de la República o quebrantar esta disposición o de proponer su reforma.
En primer orden, porque la encuesta del domingo 28 de Junio de 2009 no era vinculante.
En segundo lugar, porque solo quedaría la posibilidad que si ganaba el SI a la cuarta Urna en la encuesta popular, se iba a crear la posibilidad de presentar un proyecto de decreto, el que iba a ser sometido a votación del Congreso Nacional.
Conociendo el famoso “patriotismo” de los diputados del Congreso Nacional, el decreto relacionado, iba a formar parte de la historia, pues ellos se opondrían, desde luego haciendo inferencias desde la óptica deducible de su actuación posterior que llevó a la perpetración del golpe de Estado, por una encuesta no vinculante que ni siquiera se realizó.
Si se lee con atención se hablaba de una encuesta popular en que se iba instalar una cuarta urna en Noviembre de 2009. Incluso en este proceso de encuesta popular las personas que no estuvieran de acuerdo podían votar por el NO, y la instalación de la cuarta urna quedaría truncada por el repudio popular. Si se instalaba la cuarta urna mediante la aprobación de decreto en Noviembre de 2009 se preguntaría si se convocaba o no a una Asamblea Nacional Constituyente.
Si se lee con atención los acontecimientos y las acciones del señor MANUEL ZELAYA ROSALES en ninguno de sus actos se habla de violación a ese artículo 239 constitucional.
d) Otro fundamento de los golpistas lo constituyó el artículo 242 de la Constitución de la República que expresa que si la falta del presidente de sus funciones es absoluta la ejercerá el vice presidente o en su defecto el presidente del Congreso Nacional de la República.
Este artículo es imposible que se pueda cumplir en el caso particular del señor MANUEL ZELAYA ROSALES, ya que la falta del presidente en su país o la ausencia del señor MANUEL ZELAYA ROSALES se produjo precisamente por las acciones violentas, ilegales e ilegitimas de las fuerzas armadas de Honduras que en connivencia con el Congreso Nacional y otras instituciones urdieron su secuestro, y lo enviaron a Costa Rica, violentando la Constitución de la República y los Tratados y Convenciones Internacionales
EL PRESIDENTE FUE SECUESTRADO POR LAS FUERZAS ARMADAS DE HONDURAS Y EXPULSADO A COSTA RICA.
Con esta acción de fuerza y de secuestro las fuerzas armadas de Honduras y los entes del Estado cómplices que han permitido estos actos ilegales han violentado la siguiente normativa:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS
Artículo 69 de la Constitución de la República: La libertad personal es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente
Artículo 321 de la Constitución de la República: Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente confiere la ley. Todo acto que ejecute fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.
Artículo 323 de la Constitución de la República: Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a ley jamás superiores a ella.
Artículos 90 de la Constitución de la República: Nadie puede ser juzgado sino por juez competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.
El artículo 99 de la Constitución de la República establece que el domicilio es inviolable.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 9: Nadie tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTOS DE SAN JOSE DE COSTA RICA.
Artículo 7 numeral 5 toda persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso
DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
9 Nadie podrá ser arbitraria detenido, preso ni desterrado.
PARTICIPACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL MINISTERIO PÚBLICO.
Es evidente la clara participación del Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia en los hechos del 28 de junio del 2009, ya que si se revisa los antecedentes de la crisis, nos encontramos que el Ministerio Público presenta ante el juzgado de lo Contencioso administrativo por primera vez en la historia, una demanda de nulidad de la consulta que el ejecutivo en base al articulo 5 de la ley de participación ciudadana pretendía realizar el día domingo 28 de junio del 2009, inmediatamente la corte suprema de justicia ordena la suspensión de dicha consulta aunque esta no era vincularte, posteriormente el ejecutivo cambiaria el decreto de consulta a encuesta de opinión popular y en un hecho inédito en Honduras el juez de lo contencioso administrativo en una aclaración de la sentencia manifiesta que dicha resolución tiene efectos para cualquier otra forma de solicitar opinión propuesta para el ejecutivo en el futuro.
El día 25 de junio cuando el Jefe de las Fuerzas Armadas General Romeo Vásquez, le manifiesta al presidente que no cumplirá la orden de repartir las urnas para la encuesta, el presidente en rueda de prensa emite un comunicado en donde anuncia la destitución del General Romeo Vásquez, un día después sin que aun existiera la resolución del ejecutivo sobre su destitución, el Ministerio Público presento un amparo solicitando se dejara en suspenso la destitución del General Romeo Vásquez y dos horas mas tarde la Corte de Suprema en pleno ordena la restitución en su cargo del General Romeo Vásquez, un hecho desde todo punto ilegal porque aun no había un resolución de destitución que hubiera generado efectos legales
Con lo anterior se denota que sea había desatado una batalla campal entre el ejecutivo y los demás poderes del estado que ya habían logrado controlar a las Fuerzas Armadas lo que provocaría que el golpe de estado contra el presidente Zelaya se encaminara a su fase final que fue su expulsión en forma violenta del país por un comando militar
La Corte Suprema de Justicia declaró en conferencia de prensa el domingo 28 de junio de 2009 que no había librado una orden de captura en fecha 28 de Junio del 2009.
El Ministerio Público el domingo 28 de Junio de 2009 no había presentado un requerimiento fiscal contra el presidente MANUEL ZELAYA ROSALES.
Ahora la fiscalía afirma que presentó requerimiento fiscal antes del 28 de Junio de 2009 y la Corte Suprema de Justicia sumándose al coro en esta orquesta de mentiras desmiente sus declaraciones públicas, y dice que ahora si libró orden de captura contra el señor MANUEL ZELAYA ROSALES.
Estas autoridades pretendiendo darle un viso de legalidad al proceso penal instruido irregularmente, mas bien lo empantanan porque sus acciones se hicieron inexcusablemente en coordinación con las fuerzas armadas de Honduras, así lo explica el contexto de los acontecimientos que anteceden y materializan en el golpe de Estado que responde a una línea institucional bien fraguada, y sin fisuras, solamente las que permitió la improvisación y los argumentos incongruentes que siempre se presentan cuando la mentira fabrica una serie desordenada de versiones; sin procedimiento legal se dictó en la práctica una sentencia anticipada de destierro que afortunadamente ya no existe en la legislación nacional vigente pero si en la mente de los que son fervorosos seguidores de las dictaduras que asolaron las primeras décadas del siglo XX en Honduras.
Este destierro del presidente ZELAYA fue abordado por varios apologistas del golpe de Estado, recurriendo a las doctrinas tradicionalmente a la que siempre recurren en estos casos en estos casos como la SEGURIDAD NACIONAL, REALIZACIÓN DE UN MAL MENOR Y ESTADO DE NECESIDAD.
Afortunadamente ninguna de estas doctrinas está incorporada en el sistema legal vigente, ni en el sistema interamericano ni el sistema universal jurídico, porque los actos públicos están debidamente reglados y previamente se establecen las soluciones legales a los asuntos controvertidos.
La teoría del mal menor fue la que utilizaron los que conspiraron contra Jesús para asesinarlo, y la ocurrencia del estado de necesidad solo se aplica tangencialmente en asuntos de contratación administrativa y en accidentes de tránsito. Pero si por si acaso se utilizaran como argumentos jurídicos sustentables y se introdujeran en nuestra legislación vigente para suplantar un gobierno legítimamente elegido por el pueblo, este mismo Estado de Necesidad se convertiría en el mecanismo más idóneo para causar constantes procesos de desestabilización de las democracias que tantos años de sangres y luchas nos han costado.
La Corte Suprema de Justicia no ha respondido a los recursos de inconstitucionalidad contra el decreto ejecutivo en el que se nombró ilegalmente como presidente al señor ROBERTO MICHELETTI BAIN.
El Ministerio Público no ha investigado la denuncia que presentó un grupo de fiscales para que se averigue la detención ilegal y el destierro del señor presidente Manuel Zelaya Rosales. Tampoco ha averiguado la autenticidad de la nota de renuncia que se presentó al Congreso Nacional y que el señor MANUEL ZELAYA objetó.
¿Cual es la consecuencia de estas acciones ilegales?
La constitución de la República establece claramente en su artículo 3 que Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten desconozcan lo que la constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.
CUALES SON LAS GRANDES TRANSFORMACIONES QUE HAN CREADO EN EL PAÍS ESTOS SALVADORES DE LA DEMOCRACIA.
Enumeraremos estas bonanzas para que no se olvide:
- Golpe de Estado a las instituciones públicas legítimamente constituidas.
- Secuestro y detención ilegal del presidente Manuel Zelaya Rosales.
- Secuestro y expulsión del país de la Canciller de relaciones exteriores Patricia Rodas.
- Detención ilegal y violencia contra los embajadores de Nicaragua, Cuba y Venezuela acreditados en Honduras.
- Detención ilegal de intelectuales.
- Cierre de radio Globo, Cholusat Sur y el bloque de señales de cables que hablen de noticias nacionales.
- Muerte de tres personas por parte del Ejército nacional como represión en las manifestaciones.
- Detención ilegal del padre de una de las personas asesinadas.
- Suspensión de garantías constitucionales “ Toques de Queda”
- Expulsión de la Organización Nacional de Estados Americanos.
- Retirada de los embajadores de Centroamericana, Norteamérica a excepción de Estados Unidos, de Suramérica y Europa.
- Retiro de ayuda militar.
- Retiro de programas de desarrollo, asistencia técnica y facilidades de préstamos.
- Violación de la libre expresión.
- Violación de la libre emisión del pensamiento.
- Rechazados por el G-8.
- Rechazados por la Organización de las Naciones Unidas.
- Pérdida de ayudas de los países cooperantes.
- Represión militar y económica.
- Persecución política.
- Utilización visceral de las instituciones públicas.
- Perdida de la inversión extranjera.
- Falta de credibilidad en los procesos democráticos.
- Golpe al turismo nacional.
- Zozobra en la población.
- Las fuerzas armadas han recuperado su viejo papel de fuerzas deliberantes.
CONCLUSIONES
Ante la claridad de los hechos solamente podemos concluir que la intención de los golpistas no era procesar al presidente Zelaya, sino que sus fines estaban puestos y planificados con mucha antelación para expulsarlo del poder como en definitiva los hicieron.
Lo anterior es aun reforzado con la intención del presidente Zelaya de regresar al país y la negativa del gobierno golpista para permitirle responder de sus posibles delitos.
La utilización de las Fuerzas armadas solo denota el interés de apropiarse del poder ilegalmente, si se toma en cuenta que el ejército en ningún momento tiene la función de capturar personas, función que es exclusiva de la policía nacional como instrumento auxiliar del sistema de administración de justicia.
Que de acuerdo a nuestra legislación procesal penal no es necesario girar orden de captura cuando el imputado no representa ningún peligro de fuga y que su arraigo sea suficiente para garantizar su presencia en el desarrollo del proceso penal, siendo obvio que en el caso del presidente Zelaya reunía tales requisitos, en tal circunstancia tuvo que haber sido citado para su declaración de imputado, descartando con esto la excusa de los golpistas que lo hicieron para evitar un derramamiento de sangre.
Que la interrupción de la energía eléctrica, así como el de comunicaciones, la represión al pueblo protestante, la mediatización de la información a favor de los que usurpan el poder, son manifestaciones inequívocas de un golpe de estado.
ANEXOS
ARTÍCULOS MENCIONADOS
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Artículo 239
El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser presidente o designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.
Artículo 242
En las ausencias temporales del presidente de la republica lo sustituirá en sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del presidente fuera absoluta, el Vicepresidente ejercerá la titularidad del poder ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el periodo constitucional, pero si también faltaré de de manera absoluta el Vicepresidente de la República, el poder ejecutivo será ejercido por el presidente del Congreso nacional y a falta de este por el presidente del poder judicial, por el tiempo que faltare para concluir el periodo constitucional
Artículo 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.
Artículo 94
A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de juez o autoridad competente.
En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así como en los de multa o arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado.
Artículo 102: Ningún Hondureño podrá ser expatriado ni entregado por autoridades a un país extranjero
Artículo 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.
Artículo 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 69.- La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.
Artículo 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.
Artículo 205.- Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:
1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;
3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en él se establezcan para quienes lo infrinjan;
4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución;
5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;
6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando éstos se rehúsen a asistir;
7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente, Designados a la Presidencia y Diputados al Congreso Nacional cuando el Tribunal Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho.
Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo al siguiente orden de preferencia:
a. Presidente de la República;
b. Designado a la Presidencia de la República;
c. Diputado al Congreso Nacional; y
ch. Miembro de la Corporación Municipal.
8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada;
9. Elegir para el período constitucional nueve magistrados propietarios y siete suplentes de la Corte Suprema de Justicia y elegir su Presidente;
10.Derogado;
(Decreto 2 de 1999)
11. Hacer la elección del Contralor y Subcontralor, Procurador y Subprocurador de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa;
12. Recibir la promesa constitucional al Presidente y Designados a la Presidencia de la República, declarados electos y a los demás funcionarios que elija, concederles licencia y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos;
13. Conceder o negar permiso al Presidente y Designados a la Presidencia de la República para que puedan ausentarse del país por más de quince días;
14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas graves;
15. Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente, Designados a la Presidencia, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas, Contralor y Sub-Contralor, Procurador y Sub- Procurador General de la República y Director y Sub-Director de Probidad Administrativa;
(Modificado por Decreto 2 de 1999)
16. Conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos; fuera de esta caso el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;
17. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar cargos o condecoraciones de otro Estado;
18. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general;
19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de gobierno de la República;
20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Tribunal Nacional de Elecciones, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República e instituciones descentralizadas;
21. Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. La comparecencia a requerimiento de dichas comisiones, será obligatorio bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial;
22. Interpelar a los Secretarios de estado y a otros funcionarios del gobierno central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interés el Estado, sobre asuntos relativos a la administración pública;
23. Decretar la restricción o suspensión de derechos de conformidad con lo prescrito en la Constitución y ratificar, modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley;
24. Conferir los grados de Mayor a General de División, a propuesta del Poder Ejecutivo;
(Modificado por Decreto 2 de 1999)
25. Fijar el número de miembros permanentes de la Fuerzas Armadas;
26. Autorizar o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del país;
27. Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y convenciones internacionales;
28. Declarar la guerra y hacer la paz;
29. Autorizar la recepción de misiones militares extranjeras de asistencia o cooperación técnica en Honduras;
30. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado;
31. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la Patria;
32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación;
33. Aprobar anualmente los Presupuestos debidamente desglosados de Ingresos y Egresos de las instituciones descentralizadas;
34. Decretar el paso, ley tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas;
35. Establecer impuestos y contribuciones así como las cargas públicas;
36. Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo;
Para efectuar la contratación de empréstitos en el extranjero o de aquellos que, aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso Nacional:
37. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios y subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico social;
38. Aprobar o improbar finalmente las cuentas de los gastos públicos tomando por base los informes que rinda la Contraloría General de la República y las observaciones que a los mismos formule el Poder Ejecutivo;
39. Reglamentar el pago de la deuda nacional a iniciativa del Poder Ejecutivo;
40. Ejercer el control de las rentas públicas;
41. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicación a uso público;
42. Autorizar puertos, crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder Ejecutivo;
43. Reglamentar el comercio marítimo terrestre y aéreo;
44. Establecer los símbolos nacionales; y
45. Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes.
Artículo 321.- Los servidores del Estado no tiene más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.
CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 2-B
Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.- no podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes
CÓDIGO PROCESAL PENAL
ARTICULO 2.-Estado de Inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este Código. En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma. La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a indemnizar a la víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que proceda.
ARTICULO 3.-Respeto de la Dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el presente Código.
ARTÍCULO 15.-Asistencia Técnica y Defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un Profesional del Derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada.
Si el imputado no designa Defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato el nombramiento de uno a la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará ella misma.
Este derecho es irrenunciable. Su violación producirá la nulidad absoluta de los actos que se produzcan sin la participación del Defensor del imputado.
ARTICULO 18.-Interpretación de Pasajes Oscuros de la Ley. Los pasajes oscuros o contradictorios de la ley penal se interpretarán del modo que más favorezca a la persona imputada.
ARTÍCULO 173.-Medidas Cautelares Aplicables. El órgano jurisdiccional, concurriendo los presupuestos legitimadores, podrá adoptar, por auto motivado, una o más de las medidas cautelares siguientes:
1) Aprehensión o captura;
2) Detención preventiva;
3) Prisión preventiva;
4) Arresto en su propio domicilio o en el de otra persona que lo consienta, bajo vigilancia o sin ella;
5) Someter al imputado al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informe periódicamente al juez;
6) Obligar al imputado a presentarse periódicamente ante un determinado juez o autoridad que éste designe;
7) Prohibirle al imputado salir del país, del lugar de su residencia o del ámbito territorial que el órgano jurisdiccional determine;
8) Prohibirle al imputado concurrir a determinadas reuniones o a determinados lugares;
9) Prohibirle al imputado comunicarse con personas determinadas, siempre que con ello no se afecte el derecho de defensa;
10) La constitución a favor del Estado por el propio imputado o por otra persona, de cualquiera de las garantías siguientes: Depósito de dinero o valores, hipoteca, prenda o fianza personal;
11) El internamiento provisional en un establecimiento psiquiátrico, previo dictamen; y,
12) Suspensión en el ejercicio del cargo, cuando se le atribuya un delito contra la administración pública.
Para los mismos fines previstos en este Artículo, y para los efectos de la investigación, el Ministerio Público en caso de urgente necesidad que impida recabar la autorización judicial, podrá adoptar una o más de las medidas cautelares previstas en los numerales 1),2),7),9)y 11)de este Artículo. Inmediatamente lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional, exponiendo las razones que impidieron obtener aquella autorización. El órgano jurisdiccional, oída la persona imputada y su Defensor, convalidará o dejará sin efecto lo dispuesto por el Ministerio Público.
LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA
ARTÍCULO 5.- La iniciativa ciudadana es un mecanismo de participación mediante el cual el ciudadano podrá presentar las solicitudes e iniciativas siguientes:
1) Solicitar que los titulares de órganos o dependencias públicas de cualquiera de los poderes del Estado, que convoque a la ciudadanía en general, a los vecinos de un Municipio, de un barrio o colonia, a gremios, sectores o grupos sociales organizados, para que emitan opiniones y formulen propuestas de solución a problemas colectivos que les afecten. Los resultados no serán vinculantes pero sí elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante.
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