1. ¿QUÉ ES LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (CPI)?
Es un tribunal internacional creado por el Estatuto de Roma con facultades judiciales para determinar la responsabilidad penal individual de los responsables de la comisión de graves crímenes de trascendencia internacional. Funciona desde el año 2002 con sede en La Haya, Holanda.
2. ¿EL ESTADO DE HONDURAS RATIFICÓ EL ESTATUTO DE ROMA QUE CREA LA CPI?
Honduras firmó el Estatuto de Roma el 7 de octubre de 1998 y lo ratificó el 01 de julio de 2002, una vez que lo aprobara el Congreso Nacional por UNANIMIDAD el 30 de mayo de ese mismo año. El 24 de enero del 2002, la Corte Suprema de Justicia dictaminó a favor de la ratificación del Estatuto de Roma, estableciendo que
“[…] quien viola los derechos humanos, ofende la conciencia humana en cuanto tal y ofende a la humanidad misma. El deber de tutelar tales derechos trasciende, pues, los confines geográficos y políticos dentro de los que son conculcados. Los crímenes contra la humanidad no pueden ser considerados asuntos internos de una nación. En ese sentido, la puesta en marcha de la institución de una Corte Penal que los juzgue es un paso importante. Tenemos que dar gracias a Dios que siga creciendo, en la conciencia de los pueblos y las naciones, la convicción de que los derechos humanos, universales e indivisibles, no tienen fronteras”.
Por tanto, a partir del 01 de julio de 2002, los graves crímenes internacionales cometidos por individuos nacionales o extranjeros en nuestra jurisdicción pueden ser juzgados por la CPI.
3. ¿QUÉ PAPEL DEBE ASUMIR EL ESTADO EN LA PERSECUCIÓN DE LOS GRAVES CRÍMENES INTERNACIONALES?
La primera obligación que asumió el Estado hondureño al ratificar el Estatuto de Roma es la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de ese tipo de crímenes y reparar a las víctimas. No obstante, cuando el Estado no cumple con esta obligación la CPI tiene competencia para juzgar dichos crímenes. En otras palabras, la CPI no sustituye a la jurisdicción nacional pues en virtud del principio de subsidiariedad sólo tendrá competencia para conocer de los crímenes cuando las jurisdicciones nacionales no cumplan con su deber de perseguir y castigar a los responsables de estos delitos. La CPI es un instrumento para combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad de los derechos humanos.
4. ¿CUÁLES SON LOS CRÍMENES DE LA COMPETENCIA DE LA CPI?
El Estatuto de Roma agrupa los crímenes internacionales en cuatro categorías y cada una de ellas comprende una variedad de actos: a) Genocidio; b) Crímenes de lesa humanidad; c) Crímenes de guerra; y d) Crimen de agresión (arts. 5-10).
5. A PRIMERA VISTA, ¿EN CUÁL DE ESTAS 4 CATEGORÍAS DE CRÍMENES PUEDEN CATALOGARSE LOS DELITOS COMETIDOS POR EL GOBIERNO DE FACTO?
Sin descartar otro tipo de crímenes, con la información que se ha obtenido de testimonios individuales, informes de las misiones internacionales y de las organizaciones de derechos humanos hondureñas se puede sostener que el gobierno de facto ha cometido CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD (art. 7), que implica los actos inhumanos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, tales como el asesinato, el exterminio, la reducción a la esclavitud, la deportación y cualquier otro acto inhumano cometido contra poblaciones civiles en tiempos de guerra o de paz por motivos políticos, raciales o religiosos.
6. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS QUE DIFERENCIAN LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD DE LOS DELITOS ORDINARIOS?
El Estatuto de Roma y los Elementos de los Crímenes distinguen los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad por tres elementos:
a) Tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. El Tribunal Internacional para Ruanda estableció en el caso Akayesu (1998) que: “El concepto de ‘generalizado’ puede ser definido como masivo, frecuente, acción en gran escala, llevada adelante en forma colectiva con seriedad considerable y dirigida contra una multiplicidad de víctimas. El concepto de ‘sistemático’ puede ser definido como bien organizado y siguiendo un plan regular sobre la base de una política concertada que involucre recursos sustanciales públicos y privados”.
b) Tienen que ir dirigidos contra una población civil.
c) Tienen que haberse cometido de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Por consiguiente, pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen a incitación suya o con su consentimiento o beneplácito, como los escuadrones de la muerte.
7. ¿QUÉ ACTOS CONSTITUYEN CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD?
a) Asesinato: Homicidio intencionado. El homicidio de una sola persona puede constituir un crimen de lesa humanidad si se cometió dentro de un ataque sistemático, tal como sucede en el marco del golpe de Estado.
b) Exterminio: Homicidio intencionado y en gran escala de miembros de un grupo, incluida la privación de alimentos o medicinas con intención de provocar la destrucción de parte de la población.
c) Esclavitud: Ejercicio de derechos de propiedad sobre una persona, incluido el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños.
d) Deportación o traslado forzoso de población: Expulsión de personas de la zona donde están presentes legítimamente sin motivos autorizados por el derecho internacional, entendiéndose que la deportación supone cruzar fronteras nacionales y que el traslado forzoso, no.
e) Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional.
f) Tortura: Dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, causados intencionadamente a una persona que el acusado tenía bajo su custodia o control.
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable: La violación y otros abusos sexuales pueden constituir también otros crímenes de la competencia de la Corte, como tortura en tanto que crimen de lesa humanidad o crimen de guerra.
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier crimen comprendido en el Estatuto: Privación intencionada y grave de derechos fundamentales en contra del derecho internacional debido a la identidad de un grupo o colectividad y relacionada con otro acto que constituya un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.
i) Desaparición forzada de personas: Detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política o con su autorización, consentimiento o aquiescencia, junto con la negativa a reconocer la privación de libertad o a proporcionar información sobre la suerte que han corrido los desaparecidos con la intención de privarlos de la protección de la ley durante un largo periodo.
8. ¿CUÁLES DE ESTOS ACTOS HA COMETIDO EL GOBIERNO DE FACTO?
a) Asesinato: Gabriel Fino Noriega, Roger Iván Bados González, Ramón García, Isis Obed Murillo Mencías, Vicky Hernández Castillo (Jhonny Emilson Hernández), entre otros.
Artículo 7 1) a). Elementos del crimen de lesa humanidad de asesinato:
a.1) Que el autor haya dado muerte a 1 o más personas.
a.2) Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
a.3) Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
b) Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional: La detención ilegal de casi mil personas en el departamento de El Paraíso a quienes los militares y la policía nacionales les ha privado de alimentación, agua y cobijo, permitiendo que sufran hambre, sed y frío, lo cual constituye una EMERGENCIA HUMANITARIA real. Además, se han registrado miles de detenciones vinculadas con infracciones al toque de queda y por otros motivos relacionados con las manifestaciones pacíficas de protesta contrarias al golpe de Estado. Finalmente, se ha detenido arbitrariamente a un número importante de extranjeros, sobre todo nicaragüenses.
Artículo 7 1) e). Elementos del crimen de lesa humanidad de encarcelación u otra privación grave de la libertad física:
b.1) Que el autor haya encarcelado a una o más personas o las haya sometido de otra manera, a una privación grave de la libertad física.
b.2) Que la gravedad de la conducta haya sido tal que constituya una infracción de normas fundamentales del derecho internacional.
b.3) Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de la conducta.
b.4) Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
b.5) Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
c) Desaparición forzada de personas: Anastasio Barrera, Manuel Sevilla y otros.
Artículo 7 1) i). Elementos del crimen de lesa humanidad de desaparición forzada de personas:
c.1) Que la aprehensión, detención o secuestro haya sido realizada por un Estado u organización política o con su autorización, apoyo o aquiescencia.
c.2) Que la negativa a reconocer la privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas haya sido realizada por un Estado u organización política o con su autorización o apoyo.
c.3) Que el autor haya tenido la intención de dejar a esa persona o personas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
c.4) Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
c.5) Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.
Profundizando en el análisis también podríamos encontrar que el gobierno de facto ha cometido los crímenes de persecución por motivos políticos contra líderes populares, alcaldes y diputados afines al presidente legítimo, etc.; torturas y otros actos inhumanos. Hay que continuar con el análisis.
9. ¿SOBRE QUIÉN DEBE CAER LA RESPONSABILIDAD PENAL INTERNACIONAL POR ESTOS CRÍMENES?
El artículo 27 del Estatuto de Roma establece que dicho instrumento “será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena”.
El artículo 28 del Estatuto de Roma hace responsables penalmente a los JEFES MILITARES OFICIALES O DE FACTO (Romeo Vásquez y otros), por crímenes de competencia de la CPI cometidos por fuerzas bajo su mando o autoridad y control efectivo y, extiende la responsabilidad penal a SUPERIORES CIVILES (Roberto Micheletti y otros) por los actos de los subordinados que estén bajo su autoridad y control efectivo.
Por lo tanto, el artículo 28 establece un parámetro de responsabilidad penal de superiores civiles, por actos de sus subalternos si se dan las siguientes tres condiciones:
a) Cuando hubiere tenido conocimiento de la comisión o del planeamiento de tales crímenes o hubiere deliberadamente hecho caso omiso de dicha información cuando sea claramente indicativa.
b) Tales crímenes guarden relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo.
c) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables para evitarlo, reprimirlo o denunciarlo (Fiscal v. Delalic, et al. Caso N° IT-96-21-T del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia).
OJO
• NO se requiere probar que el jefe militar o el que actúa como jefe militar haya impartido una orden específica de cometer un crimen de competencia de la CPI, pues dicho jefe militar puede ser responsable aún por actos de sus subordinados que él no haya conocido pero que, dadas las circunstancias del caso, haya debido conocer, impedir, reprimir o denunciar, como se estableció en el caso Yamashita, comandante japonés de las fuerzas de ocupación y “Gobernador interino” de las Filipinas durante la 2ª Guerra Mundial, así como se hace llamar Micheletti, “PRESIDENTE INTERINO”.´
• Estos crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles (art. 29) y las penas pueden ir desde 30 años de reclusión a cadena perpetua (art. 77).
10. PROPUESTA.
No hay duda que el gobierno de facto caerá en cualquier momento y por ello, la lucha por la restauración de la democracia no se acaba allí, sino que va a ser un proceso largo y espinoso. Una de las cuestiones difíciles que habrá que enfrentar es la autoprotección que se van a aplicar los golpistas pero recordemos que para este tipo de crímenes las amnistías son contrarias al derecho internacional, y por tanto, esa batalla la tienen perdida.
El proceso para activar la competencia de la CPI comienza con el envío de información al Fiscal de este tribunal internacional, quien analizará su veracidad y podrá recabar más información de los Estados, los órganos de la ONU, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la CPI. Si considera que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido. Aquí las víctimas pueden presentar sus observaciones a esta Sala, quien es la que toma la decisión de autorizar al Fiscal el inicio de la investigación (art. 15).
POR TANTO, ES IMPORTANTE QUE:
1. Las organizaciones de derechos humanos, personas y sociedad civil en general tratemos de documentar detalladamente aquellos actos que consideramos constituyen crímenes de lesa humanidad.
2. Apoyar los esfuerzos del CODEH, COFADEH, CIPRODEH, fiscales, jueces y abogados honestos, y demás personas y organizaciones que han presentado acciones legales en el Ministerio Público y en los tribunales, hay que llenarlos de denuncias, recursos y acusaciones con el objetivo de AGOTAR TODOS LOS RECURSOS INTERNOS y así demostrarle al Fiscal de la CPI que el Estado hondureño no está dispuesto o no es capaz de llevar a juicio a estos criminales. Recordemos que la CPI es un tribunal subsidiario de la jurisdicción nacional.
3. Formar un Comité o comisión multidisciplinar e interinstitucional que se encargue de recibir toda la documentación, pruebas, testimonios, etc. que fundamenten la solicitud que se envíe al Fiscal de la CPI para que active el procedimiento del inicio de una investigación.
4. NO PRECIPITARNOS por llevar la denuncia al Fiscal de la CPI pues su oficina es muy “celosa” con la información que recibe y si no está lo suficientemente fundamentada y analizada jurídicamente, entonces lo único que vamos a lograr es la no admisión de la misma y por tanto, le daríamos una victoria mediática a los criminales golpistas. Tomémonos el tiempo que sea necesario para ASEGURAR que estos criminales no queden en la impunidad.
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