martes, 28 de junio de 2016

La crisis actual y el derecho humano a la educación superior

El derecho a la educación es un medio indispensable para la realización de otros derechos y debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana. La Universidad Nacional Autónoma de Honduras como rectora de la educación superior, tiene la obligación de tener presente el contenido y alcance de este derecho, lo cual le permitirá promoverlo y prevenir posibles acciones y omisiones que impliquen su violación.

Por ello es fundamental recordar al Estado y a las autoridades universitarias que el derecho a la educación superior debe tener las siguientes características interrelacionadas. En primer lugar, debe ser disponible, es decir, debe haber centros, instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente que cuenten con edificios adecuados, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, bibliotecas, servicios de informática, entre otros.

En segundo lugar, debe ser accesible en el sentido que los centros, instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos y todas. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: (a) La educación debe ser accesible a todos y todas, especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación.

(b) La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología moderna mediante el acceso a programas de educación a distancia. Y (c) la educación ha de estar al alcance de todos y todas, lo cual implica la implementación gradual de la enseñanza superior gratuita.

En tercer lugar, la educación superior debe ser aceptable, es decir, la forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser adaptables, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad para el estudiantado.

Finalmente, debe ser adaptable, lo cual requiere que tenga la flexibilidad para adaptarse a las necesidades de la sociedad y responder a las necesidades de los alumnos y alumnas en contextos culturales y sociales variados.

Estas características del derecho a la educación superior deben ser la guía que oriente el quehacer del Estado y de la UNAH, lo cual constituye la principal y mejor herramienta para que las autoridades universitarias enfrenten y resuelvan los conflictos relacionados con su función de respetar, proteger, satisfacer o garantizar dicho derecho. 

Lecciones democráticas sobre el derecho a la manifestación pública y pacífica

El artículo 79 de la Constitución de la República establece que los hondureños y hondureñas tenemos derecho a reunirnos con otras personas, pacíficamente y sin armas, en manifestación pública, en relación con nuestros intereses comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial.

Esta disposición constitucional debe leerse en consonancia con los estándares internacionales sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, desarrollados por diferentes órganos internacionales como el Consejo de Derechos Humanos.

Las autoridades públicas como los policías, los fiscales y los jueces y juezas, tienen la obligación de conocer y aplicar estos estándares para no incurrir en responsabilidad individual y evitar que el Estado incumpla con sus obligaciones internacionales. Por ello, en estos tiempos de uso arbitrario, excesivo e ilegal del uso de la fuerza, es pertinente recordarles algunos de esos estándares.

1. La participación en manifestaciones pacíficas es una forma importante de ejercer el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos.

2. El Estado debe promover un entorno seguro y propicio para que las personas puedan ejercer estos derechos y facilitarles el acceso a espacios públicos y protegerlas, donde sea necesario, contra cualquier forma de amenaza.

3. Las manifestaciones pacíficas contribuyen al pleno disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y por tanto, toda persona tiene derecho a expresar sus quejas o aspiraciones de manera pacífica, mediante manifestaciones públicas, sin temor a ser lesionada, golpeada, detenida y recluida de manera arbitraria, torturada, asesinada u objeto de desaparición forzada.

4. Las manifestaciones pacíficas no deben considerarse una amenaza y, por consiguiente, el Estado debe entablar un diálogo abierto, incluyente y fructífero al afrontarlas, así como sus causas.

5. Las autoridades públicas deben reconocer que los defensores y defensoras de derechos humanos pueden desempeñar un papel útil a la hora de facilitar el diálogo entre los participantes en manifestaciones pacíficas y ellas, y que los periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación juegan un rol fundamental en la documentación de violaciones a los derechos humanos perpetradas en el contexto de las manifestaciones pacíficas.

6. Las autoridades competentes deben abordar la gestión de la protesta social con el objetivo de contribuir a su pacífica celebración, prevenir muertes o lesiones entre los manifestantes, los transeúntes, los responsables de supervisar las manifestaciones y los funcionarios de las fuerzas de seguridad pública, y evitar cualquier tipo de abuso a los derechos humanos.

jueves, 16 de junio de 2016

Los límites en el uso de la fuerza policial y militar frente a la protesta social

Una de las más claras expresiones de las tendencias autoritarias que se han profundizado después del golpe de Estado, es la respuesta de las autoridades públicas frente a las manifestaciones pacíficas, la cual se caracteriza por (a) el uso arbitrario y excesivo de la fuerza por parte de policías y militares; (b) excesos e inexistencia de control respecto al uso de la fuerza letal y no letal con el objetivo de castigar a quienes participan en las manifestaciones; (c) la inobservancia de los criterios de proporcionalidad, oportunidad, necesidad y legitimidad en el uso de la fuerza; y la persecución penal de las personas manifestantes encasillando sus conductas dentro de tipos penales que no cumplen con los principios más básicos del derecho penal liberal.

En particular, la disolución de manifestaciones pacíficas mediante el uso excesivo de la fuerza es una violación a los derechos humanos que se agrava con la impunidad que el sistema de justicia le brinda a los policías y militares que atentan contra un derecho tan fundamental para la vida democrática. Los últimos acontecimientos de represión contra el estudiantado universitario y contra las personas que se oponen al peaje en la carretera que conduce de El Progreso a San Pedro Sula, son dos ejemplos recientes de que la impunidad fomenta la repetición de los hechos, envía un mensaje intimidatorio a las víctimas que quedan en total indefensión y alienta a los policías y militares a actuar como criminales con uniforme, violentando la dignidad humana a la que tienen el deber de proteger.

En relación con los militares, conocemos perfectamente que su intervención y participación en la vida nacional tiene graves implicaciones para nuestra frágil democracia y como lo señala Víctor Meza, “han sido una permanente pesadilla en la historia política contemporánea del país”. La década de los 80 y el golpe de Estado de 2009 son memoria viva y heridas abiertas que nos recuerdan que la estrategia de involucrar a los militares en la represión de la violencia y la criminalidad supone peligrosos riesgos para la democracia y los derechos humanos.

Los militares son formados para asegurar la supervivencia del Estado, la integridad del territorio y la vida de la población frente a un enemigo externo, y en ese contexto cumplirán sus funciones mediante el uso de una violencia mucho más intensa y letal. Es evidente que los miembros de las Fuerzas Armadas carecen del entrenamiento adecuado para abordar la protesta social y cualquier otra función que le competa a una policía civil; y no es suficiente que reciban un curso de unos cuantos meses para cambiar la lógica militar del combatiente que tiene la misión de acabar con el enemigo, por la lógica de proteger y garantizar los derechos y libertades de la ciudadanía.

Con respecto a la Policía Nacional, en términos constitucionales tiene un terrible defecto de nacimiento, ya que lo relacionado con ella se encuentra en el solitario artículo 293 de la Constitución de la República, en el capítulo X destinado a la Defensa Nacional. En otras palabras, ni siquiera la Constitución separó de raíz a la policía de la lógica militar, lo cual se ve reflejado en el absoluto fracaso de contar con una policía democrática, puramente civil, ética, solidaria, profesional y respetuosa de los derechos humanos.

La policía que tenemos actualmente ha desnaturalizado su función de velar por la conservación del orden público y lo ha convertido en el mantenimiento de los privilegios de una clase política y económica que de forma permanente atenta contra la dignidad de la población. En términos democráticos, da vergüenza cómo los encargados de servir y proteger a la ciudadanía, se arman hasta los dientes y actúan como criminales frente a la población indefensa que en el ejercicio de sus derechos constitucionales se manifiesta pacíficamente contra los abusos del poder.

La conducta del comisionado de policía Gustavo Pacheco, quien dirigió el operativo violento contra las personas que se manifestaban contra el peaje, refleja claramente a quien protege y sirve la Policía Nacional. En palabras del propio comisionado Pacheco, su obligación era mantener las vías despejadas y para ello se sintió con el poder de usar gas lacrimógeno indiscriminadamente y ordenar o permitir el uso excesivo de la fuerza, sin importar su impacto en las personas mayores, niñez e incluso periodistas que cubrían la protesta. En este punto es fundamental resaltar que este tipo de acciones represivas colocan en grave riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal, frente a los cuales el Estado tiene la obligación de garantizar las condiciones necesarias para que no sean transgredidos pues ambos son derechos que no pueden ser suspendidos bajo ninguna circunstancia a la luz del artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Como nadie puede argumentar ignorancia de la ley, es injustificable que un comisionado de policía como Gustavo Pacheco o cualquier otro no sepa que de acuerdo con la Constitución de la República, su verdadera obligación es tomar las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho a la manifestación pública y pacífica sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades del resto de la comunidad. Es imperdonable que un comisionado de policía ignore que el derecho a la libertad de expresión reviste un interés social imperativo y que no se puede invocar el “orden público” como justificación para limitar la libertad de expresión de las personas manifestantes si no existe una amenaza cierta y verificable de disturbios graves que pudiera significar un riesgo para la vida, la integridad y la libertad de las personas.

Pero como en Honduras “el plomo flota y el corcho se hunde”, es necesario recordarle a policías, militares, fiscales y jueces que de acuerdo con el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley, la obligación más importante de un agente de la fuerza pública es respetar y proteger la dignidad humana, y defender los derechos humanos de todas las personas, y en este sentido, el uso de la fuerza debe ser excepcional en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla.

En este contexto, es imperativo analizar de manera general los límites y principios que deben ser observados por las fuerzas policiales y militares al momento de abordar manifestaciones públicas que se realizan en el marco constitucional del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión y sus derechos conexos, tales como el derecho de manifestación pública y pacífica, y el derecho de reunión. Previamente, debemos dejar establecido varias premisas que son ignoradas intencionalmente por las autoridades públicas y que están contenidas en varias resoluciones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas[i]:

1. La participación en manifestaciones pacíficas es una forma importante de ejercer el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos. Por ello, el Estado debe promover un entorno seguro y propicio para que las personas puedan ejercer estos derechos y facilitarles el acceso a espacios públicos y protegerlas, donde sea necesario, contra cualquier forma de amenaza.

2. Las manifestaciones pacíficas contribuyen al pleno disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y por tanto, toda persona tiene derecho a expresar sus quejas o aspiraciones de manera pacífica, entre otras cosas, mediante manifestaciones públicas, sin temor a ser lesionada, golpeada, detenida y recluida de manera arbitraria, torturada, asesinada u objeto de desaparición forzada. En este sentido, el Estado tiene la responsabilidad de promover y proteger los derechos humanos e impedir su vulneración.

3. Las manifestaciones pacíficas no deben considerarse una amenaza y, por consiguiente, el Estado debe entablar un diálogo abierto, incluyente y fructífero al afrontarlas, así como sus causas. Las autoridades públicas deben reconocer que los defensores y defensoras de derechos humanos pueden desempeñar un papel útil a la hora de facilitar el diálogo entre los participantes en manifestaciones pacíficas y ellas, y que los periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación juegan un rol fundamental en la documentación de violaciones a los derechos humanos perpetradas en el contexto de las manifestaciones pacíficas.

4. Las autoridades competentes deben abordar la gestión de la protesta social con el objetivo de contribuir a su pacífica celebración, prevenir muertes o lesiones entre los manifestantes, los transeúntes, los responsables de supervisar las manifestaciones y los funcionarios de las fuerzas de seguridad pública, y evitar cualquier tipo de abuso a los derechos humanos.

A la luz de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado en su jurisprudencia que (a) el Estado tiene la facultad e incluso, la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público; (b) sin embargo, el uso de la fuerza debe ser excepcional y solo podrá usarse cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control; y (c) el uso de la fuerza letal y las armas de fuego se ubica en un mayor grado de excepcionalidad y debe estar prohibido como regla general. Por tanto, su uso excepcional debe estar formulado por ley “y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el ‘absolutamente necesario’ en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler”.

En virtud de la jurisprudencia interamericana, existen 4 criterios que determinan el uso legítimo de la fuerza por parte de los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado:

1. Excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y humanidad: El uso de la fuerza debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades; en este orden de ideas, debe estar limitado por los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. Los agentes estatales deben distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no representan esa amenaza, y usar la fuerza sólo contra las primeras.

Por tanto, prima facie el Estado tiene la obligación de evitar, en la medida de lo posible, el uso de la fuerza en manifestaciones pacíficas y en los casos en que dicho uso sea absolutamente necesario, asegurar que nadie sea objeto de su utilización excesiva o indiscriminada. De esta manera, el uso de la fuerza solo es  permisible cuando los medios no violentos sean ineficaces, no obstante, de acuerdo con el principio 5 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (Principios de La Habana):

a) Se ejercerá con moderación y se actuará en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga.

b) Se reducirá al mínimo los daños y lesiones, y se respetará y protegerá la vida humana.

c) Se procederá de modo que se preste lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas.

d) Se procurará notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.

Incluso en las manifestaciones ilícitas pero no violentas, los policías y militares deben evitar el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario. De la misma manera, cuando se trate de manifestaciones violentas, estos agentes estatales se abstendrán de emplear las armas de fuego salvo cuando resulte insuficiente la utilización de medidas menos extremas y peligrosas en circunstancias tales como defensa propia o de otras personas, peligro inminente de muerte o lesiones graves, evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida o detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a la autoridad, o impedir su fuga. Como lo señala el principio 9 de los citados principios, “sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.

2. Existencia de un marco normativo que regule el uso de la fuerza: Deben existir normas que establezcan pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de policías y militares, “así como para asegurar un control independiente acerca de la legalidad de la misma”. No se debe perder de vista que “la fuerza letal solo puede usarse como protección contra amenazas inminentes a la vida y que su uso no es admisible para la mera disolución de una manifestación”. En este sentido, el Estado está obligado a poner a disposición de policías y militares equipos de protección y armas no letales, a desalentar el uso de la fuerza letal durante las manifestaciones pacíficas, y reglamentar el uso de armas no letales y establecer protocolos para su uso.

3. Planificación del uso de la fuerza y capacitación y entrenamiento a los miembros de los cuerpos armados de seguridad: El Estado tiene la obligación de asegurar que el personal policial y militar reciba una formación adecuada sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, y sobre los límites a los que deben estar sometidos en toda circunstancia en relación con el uso de la fuerza y las armas. En este sentido, el Estado debe adecuar los planes operativos tendientes a abordar las manifestaciones públicas, a las exigencias del respeto y protección de los derechos humanos, y adoptar las medidas orientadas a controlar la actuación policial y militar para evitar que se produzcan excesos. 

Es importante resaltar que cuando sea necesario emplear medios físicos para enfrentar situaciones de perturbación del orden público, los agentes policiales y militares “utilizarán únicamente los que sean indispensables para controlar esas situaciones de manera racional y proporcionada, y con respeto a los derechos a la vida y a la integridad personal”.

4. Control adecuado y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza: La obligación de garantizar los derechos humanos implica el deber de investigar los casos de violaciones al derecho que debe ser amparado, protegido o garantizado. En casos de uso de la fuerza, una vez que se tenga conocimiento de que un agente estatal ha hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva.

En una sociedad democrática, es una necesidad imperiosa la plena rendición de cuentas por las violaciones a los derechos humanos perpetradas en el contexto de manifestaciones pacíficas; por ello, el Estado debe investigar cualquier abuso cometido durante las manifestaciones y velar para que las víctimas puedan acceder a un recurso rápido y sencillo, y ser reparadas.

En conclusión, el uso de la fuerza para disolver una manifestación pública se convierte en ilegítimo e irracional cuando se utiliza como sanción y castigo, y no para lograr fines legítimos, tales como la salvaguarda de los derechos de las personas y la preservación de las libertades y el orden público, el cual no puede ser invocado para suprimir o desnaturalizar derechos, sino que debe ser interpretado de acuerdo a lo que demanda una sociedad democrática, es decir, el máximo nivel de ejercicio del derecho a la libertad de expresión[ii].

Ello obliga a las autoridades públicas, a la luz del principio 20 de los Principios de La Habana, a prestar especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, y “a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos destinados a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego”. 


[i] Véase, entre otras, la Resolución 19/35. La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. 55ª sesión. 23 de marzo de 2012; y la Resolución 22/10. La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. 22º período de sesiones. 48ª sesión. 21 de marzo de 2013.
[ii] Corte Interamericana de Derechos Humanos. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párr. 69.

miércoles, 15 de junio de 2016

A propósito del conflicto universitario: La educación superior como derecho humano

La Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) es la manifestación del poder público o del Estado en el ámbito del derecho a la educación superior, razón por la cual es imperativo que quienes la rectoran valoren la importancia de la normativa y jurisprudencia en materia de derecho internacional de los derechos humanos, ya que en ellas se pueden encontrar lineamientos y parámetros que complementan, y en algunos casos corrigen la normativa y práctica nacional, que de cumplirse, puede aportar en la consolidación de una universidad comprometida con los valores democráticos, el Estado de derecho y los derechos humanos.

En este sentido, el artículo 160 de la Constitución de la República faculta a la UNAH para que de forma exclusiva organice, dirija y desarrolle la educación superior y profesional con el objetivo de contribuir a la investigación científica, humanística y tecnológica, y a la difusión general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales, y participar en la transformación de la sociedad hondureña. A su vez, el derecho a la educación superior es reconocido por una serie de instrumentos internacionales ratificados por el Estado hondureño, particularmente el Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13).

El derecho a la educación es un medio indispensable para la realización de otros derechos y debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana. Por ello, para la UNAH como rectora de la educación superior, es fundamental tener presente el contenido y alcance del derecho a la educación superior, lo cual le permitirá promoverlo y prevenir posibles acciones y omisiones que impliquen su violación[i].

En este orden de ideas, el derecho a la educación superior debe tener las siguientes características interrelacionadas entre sí, y al aplicarse se debe tomar en cuenta, ante todo, los superiores intereses de los alumnos y alumnas que son finalmente los titulares de tal derecho[ii]. Del mismo modo, tales características deben servir como norte a las autoridades universitarias y al estudiantado para verificar si las acciones de la UNAH están encaminadas a lograr progresivamente la plena satisfacción de este derecho a todos y todas sin discriminación:

1. Disponibilidad. Debe haber centros, instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente que cuenten con edificios adecuados, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, bibliotecas, servicios de informática, entre otros.
2. Accesibilidad. Los centros, instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos y todas, sin discriminación. La accesibilidad consta de tres dimensiones:

a) No discriminación: La educación debe ser accesible a todos y todas, especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación.
b) Accesibilidad material: La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología moderna mediante el acceso a programas de educación a distancia.
c) Accesibilidad económica: La educación ha de estar al alcance de todos y todas, lo cual implica la implementación gradual de la enseñanza superior gratuita.

3. Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser adaptables, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad para el estudiantado.
4. Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad para adaptarse a las necesidades de la sociedad y responder a las necesidades de los alumnos y alumnas en contextos culturales y sociales variados.

A la luz de las características anteriores, el derecho a la educación, como todos los derechos humanos, impone al Estado de Honduras en general y a la UNAH en particular, la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de este derecho mediante la organización de todas sus estructuras a través de las cuales se manifiestan sus acciones, dado que su ejercicio tiene unos límites que derivan de que tales derechos “son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado[iii]”.

Teniendo en cuenta que en la esfera de la educación superior la UNAH es la manifestación del poder público, mediante la mejora de su calidad y pertinencia para adecuarla a los nuevos desafíos políticos, económicos, sociales y culturales[iv], debe asumir que como consecuencia de la obligación de respetar y garantizar, en el ámbito de su competencia debe prevenir, investigar y sancionar toda violación del derecho a la educación superior y procurar, si es posible, su restablecimiento, y, en su caso, la reparación de los daños producidos[v].

Al enfocarnos en el deber de prevenir, observamos que tiene una importancia toral, ya que le brinda a la UNAH lineamientos y parámetros para la adopción de todas las medidas necesarias de carácter jurídico, político, administrativo y de cualquier otro orden que promuevan la tutela del derecho a la educación superior y que aseguren que las posibles transgresiones al mismo sean consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, acarrea sanciones para quien las ordena y ejecuta, así como la obligación de reparar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales[vi]. En concreto, para prevenir posibles vulneraciones al derecho a la educación, la UNAH debe adoptar las medidas de regular, monitorear, remover obstáculos y realizar estudios de impacto.

En relación con la medida de regular, la UNAH tiene la obligación de imponer límites legales a la conducta de quienes tienen responsabilidades en relación con el derecho a la educación y cuyas acciones u omisiones podrían afectar su ejercicio. Así, a las autoridades de la UNAH les corresponde, en caso que sea necesario, revisar su normativa interna y su conducta, para adaptarla y suplir eventuales lagunas o insuficiencias o para realizar las modificaciones necesarias que aseguren el fiel cumplimiento de la obligación de las autoridades universitarias de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la educación[vii]. De esta manera, la UNAH tiene la obligación de suprimir reglamentos, normas disciplinarias o cualquier otra normativa y práctica que entrañen una restricción o limitación al derecho a la educación, y de expedir normas y desarrollar prácticas conducentes a su efectiva realización[viii].

Con respecto a la medida de monitorear, la UNAH debe realizar una evaluación constante sobre la situación del derecho a la educación superior para determinar si la normativa interna es efectiva en la práctica y si la conducta de las autoridades universitarias es conforme al respeto del derecho a la educación superior.

En relación con la medida de remover obstáculos, la UNAH debe remover aquellos impedimentos fácticos y normativos que limitan el disfrute efectivo del derecho a la educación superior y que mantienen la discriminación e impiden la igualdad[ix]. Esta medida está relacionada con la característica de accesibilidad señalada anteriormente y que exige que la educación superior sea accesible sin discriminación, material y económicamente.

Finalmente, con relación a la medida de realizar estudios de impacto, para prevenir posibles efectos negativos sobre el derecho a la educación, antes de ejecutar programas, reglamentos, normas académicas o cualquier otro programa o política, las autoridades universitarias deben realizar estudios de impacto para conocer los posibles efectos sobre el derecho y en caso de que tales efectos puedan ser negativos, tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier menoscabo a la vigencia de dicho derecho.

Además de prevenir posibles afectaciones al derecho a la educación superior, la realización de estudios de impacto fortalece el diálogo democrático y la transparencia dentro de la UNAH en el sentido de brindar a las autoridades universitarias la oportunidad de informar con claridad sobre las decisiones tomadas o a tomar, y a los probables sectores afectados -como las y los estudiantes-, ser escuchados.

Tanto las características del derecho a la educación superior como el contenido de la obligación de prevenir deben permear el quehacer institucional universitario, lo cual constituye la principal y mejor herramienta para que la UNAH enfrente y resuelva los conflictos relacionados con sus funciones. Esto requiere un análisis de los casos y las situaciones desde la óptica de esas obligaciones y características, que además de ampliar el ámbito de la legalidad al derecho internacional de los derechos humanos, reviste de legitimidad a las acciones de las autoridades universitarias, cuando éstas son compatibles con los valores fundamentales que representan los derechos humanos, la democracia y el Estado de derecho.



[i] El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y a través de sus interpretaciones ha desarrollado el alcance y contenido del derecho a la educación; para un análisis al respecto véase MEJÍA R., Joaquín A. La exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales en el ámbito convencional de la ONU. Editorial San Ignacio. Tegucigalpa. Noviembre de 2011.
[ii] Salvo referencia en contrario, a partir de ahora se seguirá lo establecido en Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general N° 13. El derecho a la educación (artículo 13 del PIDESC). 21º período de sesiones, 1999. U.N. Doc. E/C.12/1999/10 (1999).
[iii] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 164-165.
[iv] Decreto Ejecutivo Número PCM-003-2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 33,073 del 12 de marzo de 2013. Primera Política Pública en Derechos Humanos y Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos. Derecho a la educación. Componente 2. Recepción del derecho en las políticas públicas.
[v] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras… op. cit., párr. 166-167.
[vi] Ibíd., párr. 175.
[vii] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros vs. Chile). Sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 87.
[viii] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 207.
[ix] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1993. 11 de febrero de 1994. Capítulo V. I. VI. Recomendaciones, puntos 1-4.

viernes, 10 de junio de 2016

Protestas estudiantiles: ¿Vandalismo o ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión?

No se pueden analizar las protestas del estudiantado universitario sin partir de una premisa fundamental: el derecho a la libertad de expresión constituye una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática pues es indispensable para la formación de la opinión pública y es una condición para que quienes deseen incidir sobre la colectividad y las políticas públicas, puedan desarrollarse plenamente[i].

Por su cercanía al nervio democrático, este derecho supone el ejercicio de otros derechos conexos reconocidos constitucional y convencionalmente, tales como el derecho de asociación y reunión, y el de manifestación pública y pacífica, consagrados en los artículos 72, 78 y 79 de la Constitución de la República, y en los artículos 13, 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado hondureño el 5 de septiembre de 1977.

El derecho a la libertad de expresión y todos los derechos conexos a él se constituyen en elementos vitales para el buen funcionamiento del sistema democrático, aunque ello no significa que sean derechos absolutos pues pueden estar sujetos a limitaciones. Así, el artículo 79 constitucional que reconoce el derecho a la manifestación pacífica establece que puede estar sujeto a un régimen de permiso especial con el único fin de garantizar el orden público.

No obstante, el régimen que reglamenta este derecho no puede tener como objetivo crear una base para prohibir su ejercicio, por el contrario, la reglamentación que establece, por ejemplo, el aviso o notificación previa, debe tener como objetivo informar a la autoridad que corresponda para que tome las medidas conducentes a “facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades del resto de la comunidad”[ii].

De la misma manera, los artículos 13 y 15 de la Convención Americana establecen que las restricciones a estos derechos deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos de las demás personas o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública. Ante la importancia de la manifestación pública para la consolidación de la vida democrática, el derecho a la libertad de expresión reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco más estrecho para justificar su limitación.

Por tanto, cualquier limitación al ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública debe estar dirigida exclusivamente a evitar amenazas graves e inminentes, por lo que sería “insuficiente un peligro eventual y genérico, ya que no se podría entender al derecho de reunión como sinónimo de desorden público para restringirlo per se[iii]. Además, cuando se justifique la implementación de limitaciones a la libertad de expresión para proteger derechos ajenos, es necesario que estos derechos se encuentren efectivamente lesionados o amenazados; del mismo modo, no se puede invocar el “orden público” como justificación para limitar la libertad de expresión si no existe una amenaza cierta y verificable de disturbios graves.

Tampoco basta un mero desorden como justificación suficiente para que la policía pueda detener a los y las estudiantes que están protestando en forma pacífica; solamente si la conducta de las personas manifestantes es legal pero es razonable pensar que va a causar violencia al interferir con los derechos o libertades de otras personas, “entonces los agentes pueden tomar medidas para prevenirlas, siempre y cuando dicha conducta instigue o provoque violencia[iv].

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el orden público no puede ser invocado para suprimir o desnaturalizar derechos, sino que debe ser interpretado de acuerdo a lo que demanda una sociedad democrática. De hecho, la defensa del orden público exige la máxima circulación posible de informaciones e ideas, es decir, el máximo nivel de ejercicio de la libertad de expresión[v].

A la luz de lo anterior y sin entrar en el análisis de los contenidos de las demandas estudiantiles, el modelo constitucional y convencional vigente les garantiza el derecho a manifestarse de forma pública y pacífica como herramienta de petición a las autoridades universitarias y también como canal de denuncias públicas sobre las presuntas violaciones a los derechos del estudiantado.

Aunque genere incomodidad, molestia y se interrumpa el desarrollo normal de las actividades dentro de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), manifestarse y protestar pacíficamente es hacer democracia en la vida pública e implica ejercer colectivamente el derecho a la libertad de expresión y los demás derechos civiles y políticos que vigorizan la ciudadanía, algo que la UNAH, como un espacio llamado a ser ejemplo de debate, democracia, diálogo y tolerancia, tiene la obligación de promover y no de coartar.

Sin embargo, las autoridades universitarias han optado por la denuncia penal para enfrentar las protestas estudiantiles, lo cual es grave en un país donde policías, jueces y fiscales reducen el ejercicio de la protesta social a un ámbito exclusivamente penal, sin hacer el más mínimo esfuerzo de realizar un análisis jurídico serio, desde el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, que permita ponderar ante una posible colisión de derechos.

Las personas que son denunciadas terminan enfrentándose a unos funcionarios públicos con una combinación explosiva y peligrosa para la democracia y las libertades: Por un lado, una pobreza argumentativa que da vergüenza y que debería obligar a las facultades de derecho a cuestionarse qué tipo de abogados y abogadas están formando, pues se advierte que se parecen más, en sentido peyorativo, a la imagen dada por Montesquieu de ser simples seres inanimados y desconectados del contexto social y de los avances del derecho, por cuyas bocas pronuncian las palabras de la ley, aunque estas sean inconstitucionales y contrarias a las normas internacionales de derechos humanos.

Y por otro lado, una amplia discrecionalidad a la hora de criminalizar la manifestación pacífica pese a ser parte fundamental del ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Como consecuencia, a quienes ejercen este derecho se les estigmatiza y criminaliza, y además de ser víctimas de la represión policial y militar, se les instruyen pro­cesos criminales mediante el encasillamiento penal de las conductas y acciones que pertenecen al ámbito del ejercicio de la libertad ciudadana a expresarse públicamente a través de la protesta social. De esta manera, nos encontramos con jueces y fiscales eficientes para torcer el derecho penal e imputar a las personas manifestantes delitos tales como asociación ilícita, sedición y usurpación pero inoperantes para tutelar los derechos y las libertades consagradas en la Constitución nacional y los tratados internacionales[vi].

La UNAH, como instancia del poder público obligada a garantizar el derecho a la educación superior, no puede ignorar que el uso del derecho penal frente a las protestas estudiantiles es particularmente grave y por tanto, al ser un espacio natural para la academia y los valores democráticos, está en el deber de evitar la invocación de las normas que convierten en actos criminales la simple participación en una protesta, la toma de calles, plazas, predios o espacios universitarios, que son públicos, “o los actos de desorden que en realidad, en sí mismos, no afectan bienes como la vida o la libertad de las personas”[vii].

Como es evidente que estas acciones colectivas sólo pueden desarrollarse en amplios espacios públicos, es normal que se generen tensiones que desafortunadamente a menudo se reducen a una cuestión de competencia entre la libertad de expresión y la libertad de circulación o el derecho a la educación de quienes no participan en las protestas[viii].

Frente a ello, es preciso resaltar que el derecho de libertad de expresión no es un derecho más, sino uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática, por lo que requiere de una atención privilegiada[ix], que debe reflejarse en la tolerancia de las autoridades frente a las manifestaciones pacíficas, aun cuando el uso de los espacios públicos para las mismas cause inevitables molestias en la vida cotidiana y los derechos de otras personas. Por tanto, las restricciones a este derecho sólo pueden justificarse cuando se trata de medidas estrictamente proporcionales que se adoptan para garantizar que las protestas sociales se desarrollen pacíficamente, y no para frustrar la expresión de las opiniones[x].

En virtud de todo lo anterior, prima facie es inadmisible la criminalización per se de las manifestaciones públicas cuando se realizan en el marco del derecho a la libertad de expresión y al derecho de reunión. Por tanto, la UNAH, a través de sus asesores legales y las autoridades universitarias, tiene la obligación de saber que (a) la invocación de sanciones penales no encuentra justificación bajo los estándares internacionales que establecen la necesidad de comprobar que dicha restricción satisface un interés público imperativo y necesario para el funcionamiento de una sociedad democrática; y que (b) la imposición de sanciones penales no constituye el medio menos lesivo para restringir la libertad de expresión ejercida a través de la protesta social[xi].

El uso de la sanción penal frente a la protesta social sólo es permisible en casos absolutamente excepcionales en los que suceden hechos de violencia intolerable; pero la protesta social que se mantiene dentro del ejercicio regular de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, reunión y manifestación pacífica nunca puede ser materia de los tipos penales, es decir, que no es concebible su prohibición penal. En estos supuestos queda excluida la primera categoría específicamente penal de la teoría estratificada del delito, esto es, la misma tipicidad de la conducta”, ya que por más que el número de manifestantes provoque molestias, interrumpa la circulación de vehículos y personas, genere ruidos molestos, ensucie las calles, provoque la interrupción del desarrollo normal de las actividades universitarias, etc., los manifestantes estarán ejerciendo su derecho legítimo en el estricto marco constitucional. En este sentido, se debe evitar forzar el encasillamiento penal de estas acciones que, como lo señalé anteriormente, pertenecen al ámbito de las libertades ciudadanas[xii].

No se puede ignorar que regularmente se dan excesos en el ejercicio de este derecho, pero ello no convierte automáticamente en típica la conducta puesto que si una protesta “excede el tiempo razonablemente necesario para expresarse, no interrumpen la calle por el mero efecto del número de personas sino por acciones dirigidas a hacerlo, pequeños grupos prolongan sus gritos una vez concluida la manifestación, se reiteran los gritos en los transportes utilizados para volver a los hogares, etc., se penetra en un campo que puede ser antijurídico o ilícito, pero que no necesariamente es penal, porque sólo una pequeña parte de las conductas antijurídicas está tipificada penalmente”[xiii].

En consecuencia, la UNAH está en la obligación de hacer un análisis técnico serio y desideologizado en relación con la criminalización administrativa y penal de las protestas estudiantiles, teniendo en cuenta (a) el alto grado de protección que merece la libertad de expresión como derecho que garantiza la participación ciudadana y la fiscalización del accionar de las autoridades universitarias[xiv], (b) que las sanciones administrativas como las expulsiones y el uso del derecho penal generan un efecto amedrentador sobre una forma de expresión participativa del estudiantado u otros sectores dentro de la UNAH[xv] y (c) que se violentan los principios más básicos del derecho penal como el principio de estricta legalidad, de interpretación restrictiva, de ofensividad, de insignificancia y de proporcionalidad[xvi].




[i] Corte Interamericana de Derechos Humanos. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párr. 70.
[ii] Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Libertad de expresión en las Américas. Los cinco primeros informes de la Relatoría para la Libertad de Expresión. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José, Costa Rica. 2003, pp. 246-247.
[iii] Ibídem.
[iv] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005. Vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”. Capítulo V, párr. 99.
[v] Corte Interamericana de Derechos Humanos. La colegiación obligatoria de periodistas… op. cit., párr. 69.
[vi] Una de las figuras penales más utilizadas es la del delito de usurpación (art. 231 del Código Penal), el cual requiere que la intención o finalidad de quien lo cometa sea la apropiación del bien inmueble; sin embargo, hasta una persona que no es especialista en derecho penal comprende que la finalidad de las protestas mediante la toma de las instalaciones universitarias no es la apropiación de las mismas, sino la presión y la exigencia de proteger el derecho a la educación pública superior. 
[vii] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008. Vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”. Capítulo IV, párr. 29 y 70. La cita textual corresponde al párr. 29.
[viii] RINCÓN, Omar. “…De rebeldías y protestas públicas y masivas”. En RABINOVICH, Eleonora, MAGRINI, Ana Lucía Magrini y RINCÓN, Omar. “Vamos a portarnos mal”. Protesta social y libertad de expresión en América Latina. Centro de Competencia en Comunicación para América Latina/Friedrich Ebert Stiftung. Bogotá, Colombia. 2011, p. 23.
[ix] GARGARELLA, Roberto. El derecho a la protesta. El primer derecho. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1ª ed. 2005. 1ª reimp. 2007, pp. 26, 29 y 73.
[x] European Court of Human Rights. Case Sergey Kuznetzov v. Russia. 23 October 2008; Ibíd. Case Galstyan v. Armenia. 15 November 2007; Ibíd. Case Chorherr v. Austria. 25 August 1993; Ibíd. Case Women on Waves a.o. v. Portugal. 3 February 2009; Ibíd. Case Nisbet Özdemir v. Turkey. 19 January 2010.
[xi] Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Libertad de expresión en las Américas… op. cit., pp. 247-248.
[xii] ZAFFARONI, E. Raúl. “Derecho penal y protesta social”. En BERTONI, Eduardo (Comp.). ¿Es legítima la criminalización de la protesta social? Derecho penal y libertad de expresión en América Latina. Universidad de Palermo. Buenos Aires, Argentina. 2010, pp. 6-7.
[xiii] Ibíd., p. 7.
[xiv] Corte Interamericana de Derechos Humanos. La colegiación obligatoria de periodistas… op. cit., párr. 70.
[xv] Ibídem.
[xvi] ZAFFARONI, E. Raúl, “Derecho penal y protesta social”… op. cit., pp. 7-8.