jueves, 16 de junio de 2016

Los límites en el uso de la fuerza policial y militar frente a la protesta social

Una de las más claras expresiones de las tendencias autoritarias que se han profundizado después del golpe de Estado, es la respuesta de las autoridades públicas frente a las manifestaciones pacíficas, la cual se caracteriza por (a) el uso arbitrario y excesivo de la fuerza por parte de policías y militares; (b) excesos e inexistencia de control respecto al uso de la fuerza letal y no letal con el objetivo de castigar a quienes participan en las manifestaciones; (c) la inobservancia de los criterios de proporcionalidad, oportunidad, necesidad y legitimidad en el uso de la fuerza; y la persecución penal de las personas manifestantes encasillando sus conductas dentro de tipos penales que no cumplen con los principios más básicos del derecho penal liberal.

En particular, la disolución de manifestaciones pacíficas mediante el uso excesivo de la fuerza es una violación a los derechos humanos que se agrava con la impunidad que el sistema de justicia le brinda a los policías y militares que atentan contra un derecho tan fundamental para la vida democrática. Los últimos acontecimientos de represión contra el estudiantado universitario y contra las personas que se oponen al peaje en la carretera que conduce de El Progreso a San Pedro Sula, son dos ejemplos recientes de que la impunidad fomenta la repetición de los hechos, envía un mensaje intimidatorio a las víctimas que quedan en total indefensión y alienta a los policías y militares a actuar como criminales con uniforme, violentando la dignidad humana a la que tienen el deber de proteger.

En relación con los militares, conocemos perfectamente que su intervención y participación en la vida nacional tiene graves implicaciones para nuestra frágil democracia y como lo señala Víctor Meza, “han sido una permanente pesadilla en la historia política contemporánea del país”. La década de los 80 y el golpe de Estado de 2009 son memoria viva y heridas abiertas que nos recuerdan que la estrategia de involucrar a los militares en la represión de la violencia y la criminalidad supone peligrosos riesgos para la democracia y los derechos humanos.

Los militares son formados para asegurar la supervivencia del Estado, la integridad del territorio y la vida de la población frente a un enemigo externo, y en ese contexto cumplirán sus funciones mediante el uso de una violencia mucho más intensa y letal. Es evidente que los miembros de las Fuerzas Armadas carecen del entrenamiento adecuado para abordar la protesta social y cualquier otra función que le competa a una policía civil; y no es suficiente que reciban un curso de unos cuantos meses para cambiar la lógica militar del combatiente que tiene la misión de acabar con el enemigo, por la lógica de proteger y garantizar los derechos y libertades de la ciudadanía.

Con respecto a la Policía Nacional, en términos constitucionales tiene un terrible defecto de nacimiento, ya que lo relacionado con ella se encuentra en el solitario artículo 293 de la Constitución de la República, en el capítulo X destinado a la Defensa Nacional. En otras palabras, ni siquiera la Constitución separó de raíz a la policía de la lógica militar, lo cual se ve reflejado en el absoluto fracaso de contar con una policía democrática, puramente civil, ética, solidaria, profesional y respetuosa de los derechos humanos.

La policía que tenemos actualmente ha desnaturalizado su función de velar por la conservación del orden público y lo ha convertido en el mantenimiento de los privilegios de una clase política y económica que de forma permanente atenta contra la dignidad de la población. En términos democráticos, da vergüenza cómo los encargados de servir y proteger a la ciudadanía, se arman hasta los dientes y actúan como criminales frente a la población indefensa que en el ejercicio de sus derechos constitucionales se manifiesta pacíficamente contra los abusos del poder.

La conducta del comisionado de policía Gustavo Pacheco, quien dirigió el operativo violento contra las personas que se manifestaban contra el peaje, refleja claramente a quien protege y sirve la Policía Nacional. En palabras del propio comisionado Pacheco, su obligación era mantener las vías despejadas y para ello se sintió con el poder de usar gas lacrimógeno indiscriminadamente y ordenar o permitir el uso excesivo de la fuerza, sin importar su impacto en las personas mayores, niñez e incluso periodistas que cubrían la protesta. En este punto es fundamental resaltar que este tipo de acciones represivas colocan en grave riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal, frente a los cuales el Estado tiene la obligación de garantizar las condiciones necesarias para que no sean transgredidos pues ambos son derechos que no pueden ser suspendidos bajo ninguna circunstancia a la luz del artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Como nadie puede argumentar ignorancia de la ley, es injustificable que un comisionado de policía como Gustavo Pacheco o cualquier otro no sepa que de acuerdo con la Constitución de la República, su verdadera obligación es tomar las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho a la manifestación pública y pacífica sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades del resto de la comunidad. Es imperdonable que un comisionado de policía ignore que el derecho a la libertad de expresión reviste un interés social imperativo y que no se puede invocar el “orden público” como justificación para limitar la libertad de expresión de las personas manifestantes si no existe una amenaza cierta y verificable de disturbios graves que pudiera significar un riesgo para la vida, la integridad y la libertad de las personas.

Pero como en Honduras “el plomo flota y el corcho se hunde”, es necesario recordarle a policías, militares, fiscales y jueces que de acuerdo con el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley, la obligación más importante de un agente de la fuerza pública es respetar y proteger la dignidad humana, y defender los derechos humanos de todas las personas, y en este sentido, el uso de la fuerza debe ser excepcional en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla.

En este contexto, es imperativo analizar de manera general los límites y principios que deben ser observados por las fuerzas policiales y militares al momento de abordar manifestaciones públicas que se realizan en el marco constitucional del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión y sus derechos conexos, tales como el derecho de manifestación pública y pacífica, y el derecho de reunión. Previamente, debemos dejar establecido varias premisas que son ignoradas intencionalmente por las autoridades públicas y que están contenidas en varias resoluciones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas[i]:

1. La participación en manifestaciones pacíficas es una forma importante de ejercer el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos. Por ello, el Estado debe promover un entorno seguro y propicio para que las personas puedan ejercer estos derechos y facilitarles el acceso a espacios públicos y protegerlas, donde sea necesario, contra cualquier forma de amenaza.

2. Las manifestaciones pacíficas contribuyen al pleno disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y por tanto, toda persona tiene derecho a expresar sus quejas o aspiraciones de manera pacífica, entre otras cosas, mediante manifestaciones públicas, sin temor a ser lesionada, golpeada, detenida y recluida de manera arbitraria, torturada, asesinada u objeto de desaparición forzada. En este sentido, el Estado tiene la responsabilidad de promover y proteger los derechos humanos e impedir su vulneración.

3. Las manifestaciones pacíficas no deben considerarse una amenaza y, por consiguiente, el Estado debe entablar un diálogo abierto, incluyente y fructífero al afrontarlas, así como sus causas. Las autoridades públicas deben reconocer que los defensores y defensoras de derechos humanos pueden desempeñar un papel útil a la hora de facilitar el diálogo entre los participantes en manifestaciones pacíficas y ellas, y que los periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación juegan un rol fundamental en la documentación de violaciones a los derechos humanos perpetradas en el contexto de las manifestaciones pacíficas.

4. Las autoridades competentes deben abordar la gestión de la protesta social con el objetivo de contribuir a su pacífica celebración, prevenir muertes o lesiones entre los manifestantes, los transeúntes, los responsables de supervisar las manifestaciones y los funcionarios de las fuerzas de seguridad pública, y evitar cualquier tipo de abuso a los derechos humanos.

A la luz de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado en su jurisprudencia que (a) el Estado tiene la facultad e incluso, la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público; (b) sin embargo, el uso de la fuerza debe ser excepcional y solo podrá usarse cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control; y (c) el uso de la fuerza letal y las armas de fuego se ubica en un mayor grado de excepcionalidad y debe estar prohibido como regla general. Por tanto, su uso excepcional debe estar formulado por ley “y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el ‘absolutamente necesario’ en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler”.

En virtud de la jurisprudencia interamericana, existen 4 criterios que determinan el uso legítimo de la fuerza por parte de los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado:

1. Excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y humanidad: El uso de la fuerza debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades; en este orden de ideas, debe estar limitado por los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. Los agentes estatales deben distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no representan esa amenaza, y usar la fuerza sólo contra las primeras.

Por tanto, prima facie el Estado tiene la obligación de evitar, en la medida de lo posible, el uso de la fuerza en manifestaciones pacíficas y en los casos en que dicho uso sea absolutamente necesario, asegurar que nadie sea objeto de su utilización excesiva o indiscriminada. De esta manera, el uso de la fuerza solo es  permisible cuando los medios no violentos sean ineficaces, no obstante, de acuerdo con el principio 5 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (Principios de La Habana):

a) Se ejercerá con moderación y se actuará en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga.

b) Se reducirá al mínimo los daños y lesiones, y se respetará y protegerá la vida humana.

c) Se procederá de modo que se preste lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas.

d) Se procurará notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.

Incluso en las manifestaciones ilícitas pero no violentas, los policías y militares deben evitar el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario. De la misma manera, cuando se trate de manifestaciones violentas, estos agentes estatales se abstendrán de emplear las armas de fuego salvo cuando resulte insuficiente la utilización de medidas menos extremas y peligrosas en circunstancias tales como defensa propia o de otras personas, peligro inminente de muerte o lesiones graves, evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida o detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a la autoridad, o impedir su fuga. Como lo señala el principio 9 de los citados principios, “sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.

2. Existencia de un marco normativo que regule el uso de la fuerza: Deben existir normas que establezcan pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de policías y militares, “así como para asegurar un control independiente acerca de la legalidad de la misma”. No se debe perder de vista que “la fuerza letal solo puede usarse como protección contra amenazas inminentes a la vida y que su uso no es admisible para la mera disolución de una manifestación”. En este sentido, el Estado está obligado a poner a disposición de policías y militares equipos de protección y armas no letales, a desalentar el uso de la fuerza letal durante las manifestaciones pacíficas, y reglamentar el uso de armas no letales y establecer protocolos para su uso.

3. Planificación del uso de la fuerza y capacitación y entrenamiento a los miembros de los cuerpos armados de seguridad: El Estado tiene la obligación de asegurar que el personal policial y militar reciba una formación adecuada sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, y sobre los límites a los que deben estar sometidos en toda circunstancia en relación con el uso de la fuerza y las armas. En este sentido, el Estado debe adecuar los planes operativos tendientes a abordar las manifestaciones públicas, a las exigencias del respeto y protección de los derechos humanos, y adoptar las medidas orientadas a controlar la actuación policial y militar para evitar que se produzcan excesos. 

Es importante resaltar que cuando sea necesario emplear medios físicos para enfrentar situaciones de perturbación del orden público, los agentes policiales y militares “utilizarán únicamente los que sean indispensables para controlar esas situaciones de manera racional y proporcionada, y con respeto a los derechos a la vida y a la integridad personal”.

4. Control adecuado y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza: La obligación de garantizar los derechos humanos implica el deber de investigar los casos de violaciones al derecho que debe ser amparado, protegido o garantizado. En casos de uso de la fuerza, una vez que se tenga conocimiento de que un agente estatal ha hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva.

En una sociedad democrática, es una necesidad imperiosa la plena rendición de cuentas por las violaciones a los derechos humanos perpetradas en el contexto de manifestaciones pacíficas; por ello, el Estado debe investigar cualquier abuso cometido durante las manifestaciones y velar para que las víctimas puedan acceder a un recurso rápido y sencillo, y ser reparadas.

En conclusión, el uso de la fuerza para disolver una manifestación pública se convierte en ilegítimo e irracional cuando se utiliza como sanción y castigo, y no para lograr fines legítimos, tales como la salvaguarda de los derechos de las personas y la preservación de las libertades y el orden público, el cual no puede ser invocado para suprimir o desnaturalizar derechos, sino que debe ser interpretado de acuerdo a lo que demanda una sociedad democrática, es decir, el máximo nivel de ejercicio del derecho a la libertad de expresión[ii].

Ello obliga a las autoridades públicas, a la luz del principio 20 de los Principios de La Habana, a prestar especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, y “a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos destinados a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego”. 


[i] Véase, entre otras, la Resolución 19/35. La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. 55ª sesión. 23 de marzo de 2012; y la Resolución 22/10. La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. 22º período de sesiones. 48ª sesión. 21 de marzo de 2013.
[ii] Corte Interamericana de Derechos Humanos. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párr. 69.

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