lunes, 11 de marzo de 2024

Elementos técnico-jurídicos que fundamentan la extradición*

Joaquín A. Mejía Rivera y Ana A. Pineda H

1. Fundamentos jurídicos

La figura de la extradición se fundamenta en la cooperación judicial internacional que se brindan los Estados para proteger sus bienes jurídicos frente a los actos ilícitos transnacionales. En palabras de Luis Carlos Zarote, todos los Estados deben contribuir al cumplimiento de la justicia y a la sanción de las personas delincuentes, como autoras o participes, que se encuentran en otro Estado.

En virtud de ello, la extradición está orientada a que la sanción del delito se aplique en el territorio del país donde se quebrantó el orden jurídico y donde se han recabado los suficientes elementos probatorios para la investigación. De esta manera, se busca evitar la impunidad de ciertos crímenes reconocidos en el marco de tratados bilaterales o multilaterales y que las personas responsables encontrándose en otro Estado puedan eludir la acción de la justicia.

La extradición es, entonces, un instrumento para que la administración de justicia cumpla con su objeto y fines. Cabe destacar que son tres los elementos que constituyen la extradición: primero, la presencia indispensable de una relación jurídica entre el Estado que solicita la extradición (requirente) y el Estado que recibe la solicitud (requerido); segundo, un pedido formal de detención judicial con propósito de extradición que reúna algunas formalidades reconocidas por el Derecho Internacional; y, tercero, que la persona solicitada en extradición sea considerada indiciada, procesada o condenada por el delito que se le imputa dentro de los límites de la jurisdicción del Estado requirente.

2. Las normas jurídicas internacionales que fundamentan la extradición

Sin perjuicio de considerar otros estándares internacionales, en el ámbito del derecho interno hondureño básicamente existen tres normas jurídicas de carácter internacional y dos de carácter nacional que regulan la figura de la extradición y el proceso para su ejecución. En cuanto a las primeras tres, el 15 de enero de 1909 se suscribió la Convención de Extradición entre Estados Unidos de América y Honduras; y el 21 de febrero de 1927 la Convención Adicional de Extradición que complementa a la anterior, incluyendo en el catálogo de conductas ilícitas, el tráfico de drogas.

A su vez, el 2 de diciembre de 2003, Honduras ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención de Palermo) que en su artículo 16 desarrolla ampliamente los requisitos y procedimientos que deben observarse al momento de aplicar la extradición con respecto a la comisión de delitos graves por parte de un grupo delictivo organizado y que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido.

Esto nos demuestra que la extradición supone un reconocimiento de la extraterritorialidad de las leyes de Estados Unidos en el ejercicio legítimo de su potestad punitiva, en virtud de las convenciones citadas que, a la luz de los artículos 16, 18 y 102 reformado de la Constitución de la República, forman parte del derecho interno y tienen jerarquía supralegal y constitucional.

En consecuencia, se puede afirmar que existe la fuente convencional, constitucional y reglamentaria suficiente para tramitar cualquier solicitud de extradición. Al respecto, hay tres cuestiones que deben resaltarse: en primer lugar, a la luz del artículo 16 de la Constitución de la República, las citadas convenciones internacionales, una vez que entraron en vigor, pasaron a formar parte de nuestro derecho interno y por en ende, gozan de jerarquía supralegal, es decir, ninguna ley, reglamento, práctica o acuerdo puede ser contrario a sus contenidos. Además, si llegare a existir “un conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero”, al tenor del artículo 18 constitucional.

En segundo lugar, desde el momento en que el Estado hondureño suscribió y ratificó tales tratados sobre extradición, asumió la obligación internacional de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para adecuar su derecho interno –normas y prácticas- a las disposiciones de las tres convenciones señaladas.

Y, en tercer lugar, en el contexto de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el Estado de Honduras está obligado a cumplir de buena fe las tres convenciones que regulan la extradición y “no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento” de tales tratados.

Por tanto, con base en la regla de oro en materia de tratados internacionales conocida como “Pacta sunt servanda” implicaría que la adopción y aplicación de una ley o práctica nacional contraria a lo dispuesto en las tres convenciones sobre extradición generaría la responsabilidad internacional del Estado y, en consecuencia, la responsabilidad individual de la persona funcionaria cuya acción u omisión provocó el incumplimiento estatal de sus obligaciones y compromisos internacionales.

3. Las normas jurídicas nacionales que fundamentan la extradición

Debido a la obligación internacional del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de las tres convenciones que regulan la extradición, en enero del año 2012 el Congreso Nacional reformó el artículo 102 constitucional para incluir excepciones a la prohibición de extradición de hondureños y hondureñas a la justicia de otro Estado. Según esta reforma, se podrá extraditar a una persona nacional de Honduras cuando se trate de “casos relacionados con delitos de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus tipologías, Terrorismo y cualquier otro ilícito de criminalidad organizada y cuando exista tratado o convenio de extradición con el país solicitante”.

Con respecto al carácter auto ejecutorio de los tratados internacionales, del cual emana su vinculatoriedad para las partes contratantes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-7/86 de 29 de agosto de 1986, en virtud de una regla básica del derecho internacional señaló que todo Estado Parte en un tratado tiene el deber legal de adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obli­gaciones conforme al tratado, sean dichas medidas administrativas, legislativas o de otra índole.

Sobre este particular, en su Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, este tribunal interamericano sostuvo que “siempre que un convenio internacional se refiera a ‘leyes internas’ sin calificar en forma alguna esa expresión o sin que de su contexto resulte un sentido más restringido, la referencia es para toda la legislación nacional y para todas las normas jurídicas de cualquier naturaleza, incluyendo disposiciones constitucionales”.

Mientras que, como parte de las medidas “de otra índole” y de “las normas jurídicas de cualquier naturaleza” que el Estado de Honduras podía adoptar para cumplir con sus obligaciones internacionales derivadas de las tres convenciones relativas a la extradición, el 10 de junio de 2013 el pleno de la Corte Suprema de Justicia adoptó un auto acordado con el fin de regular el procedimiento de extradición y garantizar el debido proceso, y los derechos y garantías de quienes intervienen en el proceso.

Lo anterior evidencia que esta norma no es insuficiente para tramitar el procedimiento de extradición, en primer lugar, porque este tiene un carácter administrativo y su única finalidad es determinar la detención provisional, para luego valorar si la solicitud de extradición cumple con los requisitos establecidos en los tratados internacionales y la Constitución de la República; en segundo lugar, la necesidad de una ley formal únicamente es obligatoria cuando se trata de la restricción de derechos, tal y como lo plantea la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982.

Y, en tercer lugar, la efectividad o el efecto útil (effect utile) de los tres tratados internacionales relacionados con la extradición no puede depender “exclusivamente de la promulgación de disposicio­nes constitucionales o legislativas, que suelen ser de por sí insuficientes”, como lo señala Ariel Dulitzky, pues para que el Estado cumpla con su obligación de adaptar su derecho interno a sus obligaciones internacionales puede utilizar todas las medidas disponibles, independientemente de su naturaleza, como por ejemplo, un auto acordado del Poder Judicial.

4. Conclusión

No es ninguna coincidencia que el debate sobre la extradición se genere ahora con tanta fuerza y no cuando se tramitaron las treinta y dos extradiciones anteriores. El principal cuestionamiento está sustentado principalmente en el hecho de que el procedimiento de detención judicial mediante extradición no está desarrollado en una ley, sino en un auto acordado, es decir, en una disposición reglamentaria de carácter general que la Corte Suprema de Justicia dictó con la finalidad de alcanzar el cumplimiento exacto de las disposiciones legales vigentes en materia de extradición.

Si bien muchos Estados de la región, complementariamente a las disposiciones contenidas en los tratados de extradición han legislado en la materia, con la finalidad de desarrollar con más detalle el procedimiento para determinar el otorgamiento o denegatoria de la solicitud y, por tanto, la entrega de las personas reclamadas, no es menos cierto que la ausencia de una ley no es óbice para la tramitación de la solicitud de extradición.

Esto es así porque ésta es una institución propia del derecho Internacional que genera obligaciones a los Estados que de forma soberana suscribieron las convenciones que la regulan. En este orden de ideas, el Estado hondureño no puede librarse de sus compromisos internacionales en la materia, ya que la naturaleza de la norma interna que detalla el procedimiento de extradición –ley o auto acordado- no afecta el carácter internacional del acto que dio origen a las tres convenciones sobre extradición y, por tanto, no puede modificarse o reformarse unilateralmente, ni siquiera puede desconocerse su efecto sin observarse las reglas establecidas en dichos tratados o en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Por tanto, argumentar que el juez natural que conoce de una extradición debe denegar su solicitud por la inexistencia de una ley formal es ignorar que dicho funcionario judicial está sometido a las disposiciones de las tres convenciones relacionadas con la extradición en el marco de la supremacía convencional garantizada en los artículos 16 y 18 de la Constitución de la República, y que tiene la obligación de velar que el efecto útil de dichos instrumentos internacionales no se vea mermado o anulado.

Las citadas convenciones regulan suficientemente el procedimiento de la extradición y aunado al artículo 102 reformado de la Constitución nacional legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción estadunidense en un doble sentido: por un lado, permiten que Estados Unidos imponga sus leyes a la persona reclamada en virtud de tener causa probable de participación en actos ilícitos, aunque no se encuentre dentro de su territorio; y, por otro lado, obliga al Estado hondureño a aceptar que, en este caso, se apliquen las leyes estadunidenses, evidenciando, a la vez, la ineficacia de nuestro sistema de justicia y la falta de voluntad política para investigar y sancionar esa grave actividad criminal.

* Publicado originalmente el 21 de febrero de 2022 en Página no encontrada – Radio Progreso (radioprogresohn.net)

domingo, 18 de febrero de 2024

LAS ROTACIONES EN LAS SALAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL ORDEN DE PRECEDENCIA EN LAS COORDINACIONES

1. El problema jurídico

El 16 de febrero de 2024, la presidenta de la Corte Suprema de Justicia, a través del Oficio PCSJ N° 62-2024, anunció la rotación en la presidencia de la Sala de lo Constitucional y en las coordinaciones de las restantes Salas, sin tomar en cuenta ningún orden de precedencia. Esto ha generado diversas críticas y afirmaciones que van desde que tal decisión fue “dictatorial”, que representa una “ilegalidad” o que es un “golpe técnico” o un “rompimiento del orden constitucional”.

Frente a la gravedad estas aseveraciones, es necesario generar un debate técnico-jurídico que nos permita identificar el fundamento jurídico que obliga a la presidenta de la Corte Suprema de Justicia a seguir un orden de precedencia en la determinación de la presidencia de la Sala de lo Constitucional y en la coordinación de las restantes Salas. Este breve análisis está orientado a ello.

2. Cuestiones previas

El artículo 313 de la Constitución de la República establece en su numeral 8 que la Corte Suprema de Justicia tiene la atribución de emitir su propio Reglamento Interior “y otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. En el mismo sentido, el artículo 316 constitucional señala que dicho reglamento “establecerá la organización y funcionamiento de las Salas”.

De estos dos artículos se desprende algo fundamental: que la Corte Suprema de Justicia tiene una potestad reglamentaria originaria, ya que la Constitución le atribuye directamente la autoridad de elaborar, aprobar y reformar sus propias reglas internas, sin necesidad de que exista una ley que le conceda esta potestad[1].

No obstante, a la luz del artículo 1 constitucional que establece que Honduras es un Estado de derecho, lo que implica que deben observarse los principios de legalidad y legitimidad[2], la validez del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia “reside en su conformidad no sólo formal sino también sustancial con normas de rango superior”[3].

En otras palabras, las condiciones de validez del Reglamento Interior exigen que haya sido aprobado por el órgano competente y que se haya respetado el procedimiento para hacerlo (formal-legalidad), y que su contenido no entre en contradicción con las normas superiores (sustancial-legitimidad)[4], es decir, las leyes, la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos.

En virtud de lo anterior, el pleno de la Corte Suprema de Justicia emitió un nuevo Reglamento Interior el 31 de mayo de 2002 a través del Acuerdo N° 04-02[5], derogando su anterior reglamento emitido el 29 de diciembre de 1992. Posteriormente, el 17 de febrero de 2023, el pleno de la Corte reformó por adición los artículos 5, 6, 8, 15 y 16 de su Reglamento Interior[6].

Teniendo en cuenta que el artículo 33 de este último reglamento establece que puede “ser derogado o reformado con el voto favorable de la mayoría de la totalidad de los miembros que integran la Corte Suprema de Justicia” y que el reglamento con su reforma de 2023 fue aprobado por unanimidad y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, no cabe duda sobre su validez formal.

Con respecto a la validez sustancial del Reglamento Interior y su reforma de 2023, hasta el momento no se ha planteado que su contenido es contrario a alguna norma superior como la Constitución de la República, un tratado internacional u otras normas pertinentes como la Ley Sobre Justicia Constitucional.

En este sentido, hasta el momento no se cuestiona la validez formal y sustancial del Reglamento Interior reformado, sino que la decisión adoptada por la presidenta de la Corte Suprema de Justicia implicó un quebrantamiento de las propias normas reglamentarias con respecto al orden de precedencia y al órgano que tiene la facultad de designar las coordinaciones de las Salas -la presidencia o el pleno de la Corte-.

3. El orden de la precedencia a la luz del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia

A la luz de la potestad reglamentaria originaria de la Corte Suprema de Justicia, su Reglamento Interior es el conjunto de reglas que regulan su funcionamiento interno; en consecuencia, sus efectos jurídicos solo operan hacia dentro y no necesariamente hacia afuera.

Por ello, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que un reglamento no constituye “un acto materialmente legislativo, es decir, no alcanza a constituirse como una ley o una norma de carácter y aplicación general, sino que se trata de un acto de carácter concreto y particular […]”[7].

No obstante, esto no significa que el Reglamento Interior no tenga fuerza legal. Las reglas que contiene deben ser cumplidas por todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia, ya que el principio de legalidad siempre debe presidir sus actuaciones. Además, debe observarse el principio de seguridad jurídica para generar un marco de actuación “estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones”[8].

Teniendo en cuenta lo anterior, pasemos a abordar la presunta facultad de la presidenta de la Corte Suprema de Justicia para designar la presidencia y coordinaciones de las Salas independientemente del orden de precedencia.

Existen dos normas reglamentarias que hablan sobre el orden de precedencia: el artículo 5 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 2 del Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional. Tales artículos establecen lo siguiente:

Artículo 5 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia

Artículo 2 del Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional

Exceptuando a la Presidencia, el orden de precedencia se establecerá de conformidad a la forma en que hayan sido electos por el Congreso Nacional. En caso de ausencia, excusa o recusación de la Presidenta o Presidente, será sustituido por quien haya sido aprobado por el Pleno.

EI orden de precedencia entre los Magistrados de la Sala, se establecerá de conformidad con la Ley. La Presidencia se ejercerá por el término de un año, concluido el cual la asumirá quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia.

En caso de falta temporal de la Presidenta o del Presidente, ejercerá el cargo quien deba sustituirlo en dicho orden.




Con respecto al artículo 5 se puede argumentar que complementa al artículo 16 del mismo Reglamento en el sentido de que cada vez que se haga una rotación anual en la presidencia de la Sala de lo Constitucional y en las coordinaciones de las otras Salas, se debe aplicar el orden de precedencia “de conformidad a la forma en que hayan sido electos por el Congreso Nacional”. Sin embargo, es necesario tener en cuenta dos cuestiones importantes.

En primer lugar, el segundo párrafo de este artículo contiene la situación en la cual se debe aplicar ese orden de precedencia, es decir, cuando exista la ausencia, excusa o recusación de la presidenta de la Corte Suprema de Justicia. Considerando el lugar y el contexto en que se inserta esta figura, la finalidad que persigue el artículo 5 es precisar con anticipación la manera de resolver un posible problema jurídico que se generaría si la norma no previera quién sustituirá a la presidenta en caso de ausencia temporal.

Por otro lado, tomando en cuenta el surgimiento y origen del artículo 5, es importante revisar su versión original aprobada en el Reglamento de 2002, particularmente el segundo párrafo que es distinto a la versión reformada en el reglamento de febrero de 2023.

 

Artículo 5 del Reglamento original

Artículo 5 del Reglamento reformado

Primer párrafo

Exceptuando a la Presidencia, el orden de precedencia se establecerá de conformidad a la forma en que hayan sido electos por el Congreso Nacional.

Exceptuando a la Presidencia, el orden de precedencia se establecerá de conformidad a la forma en que hayan sido electos por el Congreso Nacional.

Segundo párrafo

En caso de falta temporal de la Presidenta o del Presidente, será sustituida (o) por otra u otro de las Magistradas o Magistrados, en el orden de precedencia.

En caso de ausencia, excusa o recusación de la Presidenta o Presidente, será sustituido por quien haya sido aprobado por el Pleno.


Como puede observarse, el artículo 5 original establece dos requisitos para determinar al magistrado que debe sustituir a la persona titular de la presidencia en caso de falta temporal: uno, que se siga el orden de precedencia de conformidad con la forma en que hayan sido electos por el Congreso Nacional; dos, que sea aprobado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Con la reforma de 2023 se mantuvo el orden de precedencia, pero se eliminó el requisito de que el sustituto sea aprobado por el pleno. En este sentido, la figura del orden de precedencia tiene un fin instrumental: saber de antemano quién y cómo sustituirá a la presidenta de la Corte Suprema de Justicia en caso de ausencia, excusa o recusación, y así evitar confusión o conflictos en cuanto a quién puede sustituirla.

En segundo lugar, el artículo 2 del Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional establece que el orden de precedencia “se establecerá de conformidad con la Ley” y que la presidencia se ejercerá anualmente por cada magistrado de acuerdo con dicho orden.

La primera pregunta que nos plantea este artículo es a qué ley se refiere para determinar el orden de precedencia. Ni la Constitución de la República (artículo 316) ni la Ley Sobre Justicia Constitucional (artículo 7) lo regula, ya que ambas se limitan a señalar que la Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco magistrados designados por el pleno de la Corte Suprema de Justicia[9].

Si el referido artículo 2 remite a una ley que no existe, podríamos estar ante una aparente situación de non liquet (“No está claro” en latín), es decir, ante la inexistencia de una norma que establezca expresamente los criterios para determinar el orden de precedencia en la presidencia de la Sala de lo Constitucional.

Esto último es importante porque la ley a la que remite el artículo 2 es la que debe establecer qué criterios aplicar para determinar el orden precedente, los cuales podrían ser edad, orden alfabético, nivel y número de estudios de posgrados, publicaciones en materia constitucional, notas obtenidas en el proceso de la Junta Nominadora, experiencia docente o profesional, etc.

Por ello, se puede argumentar que, para evitar esta aparente situación de non liquet, hay que aplicar el orden de precedencia establecido en el artículo 5 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el orden en que hayan sido electos por el Congreso Nacional.

Por tanto, la ley a la que se referiría el artículo 2 es del Decreto Legislativo N° 2-2023 que contiene los nombres de las personas que fueron electas para integrar la Corte Suprema de Justicia y que fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 36158 de fecha 17 de febrero de 2023.

No obstante, esto nos plantea dos cuestiones importantes: primero, el Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia se aprobó el 31 de mayo de 2002 y el Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional, el 25 de junio de 2008, es decir, 6 años después.

En consecuencia, ¿por qué el artículo 2 de este último Reglamento no remitió directamente al artículo 5 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia? Quienes integraban la Sala de lo Constitucional de ese entonces conocían y tenía que conocer perfectamente el Reglamento Interior de la Corte porque formaban parte del pleno, y, por ende, ¿por qué remitir a una ley pasando por el alto el citado artículo 5?

Segundo, también es preciso preguntarse ¿cómo establecer el orden precedente si el Congreso Nacional aprobó íntegramente la moción nominativa con la totalidad de los 15 magistrados a propuesta del diputado Mario Segura?[10] ¿Se puede considerar como orden precedente la forma en que están ordenados los magistrados en la moción nominativa? ¿A qué criterio de orden responde el listado de magistrados en dicha moción? ¿La manera en que se elaboró el listado tenía la finalidad de establecer un orden precedente?

Por otro lado, también se puede argumentar que el orden de precedencia se encuentra implícito en el Oficio PCSJ N° 92-2023 en el que la presidenta de la Corte Suprema de Justicia conformó las diferentes Salas y, en concreto, la Sala de lo Constitucional, de la siguiente manera: Sonia Marlina Dubón (presidenta), Luis Fernando Padilla Castellanos, Wagner Vallecillo Paredes, Francisca Villela Zavala e Isbela Bustillo Hernández.

En el mismo sentido, también es posible argumentar que el orden de precedencia se puede obtener del proceso desarrollado por la Junta Nominadora con base en su Ley Especial de Organización y Funcionamiento, y, por tanto, debería ordenarse en función de las notas de cada magistrado. Así las cosas, este orden en la Sala de lo Constitucional quedaría de esta forma: Sonia Marlina Dubón (85.78%), Isabela Bustillo (80.40%), Francisca Villela (79.05%), Wagner Vallecillo Paredes (73.78%) y Luis Fernando Padilla (73.67%).

Incluso, hasta se podría señalar que debe continuarse con el orden precedente de acuerdo con la tradición normativa que se viene aplicando desde el año 2002 de que sea la presidenta de la Corte Suprema de Justicia quien decrete el orden en que cada persona magistrada será presidenta de la Sala de lo Constitucional, como lo establecía el artículo 16 del Reglamento Interior de la Corte antes de su reforma en 2023.

Como vemos, ante esta aparente situación de non liquet parecen existir varias soluciones, todas ellas válidas; sin embargo, todavía es necesario analizar el artículo 16 reformado del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece cuatro condiciones con respecto a la integración de las Salas:

a) La integración de las 4 Salas será determinada una sola vez por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, durarán 7 años en sus funciones.

b) El cambio en la integración de las 4 Salas solo puede realizarse con “el voto de tres cuartos (3/4) de sus miembros de la Corte Suprema de Justicia”.

c) Cada una de las Salas tendrá una presidencia o coordinación, “cargo que será ejercido de forma rotatoria un año por cada miembro que integra la Sala”.

d) Ningún miembro que integra una Sala podrá repetir la presidencia o la coordinación “hasta que todos sus miembros hayan ejercido ese puesto”.

En ninguna parte de este artículo se plantea que la rotación se hará por orden de precedencia, más bien, cuando revisamos su versión original podemos notar que dicho orden fue eliminado con la reforma del Reglamento en febrero de 2023:

Artículo 16 del Reglamento original

Artículo 16 del Reglamento reformado

Primer párrafo

Para el conocimiento y resolución de los asuntos conforme a la naturaleza de los mismos, la Corte Suprema de Justicia se divide en cuatro (4) salas, así: Sala de lo Constitucional, Sala de lo Civil, Sala de lo Penal y Sala Laboral-Contencioso Administrativo.

Para el conocimiento y resolución de los asuntos conforme a la naturaleza de los mismos, la Corte Suprema de Justicia se divide en cuatro (4) salas, así: Sala de lo Constitucional, Sala de lo Civil, Sala de lo Penal y Sala Laboral-Contencioso Administrativo.

Segundo párrafo

La Presidenta o el Presidente designará las Magistradas o Magistrados que integrarán las Salas y, de estos designará la Presidenta o Presidente, Coordinadora o Coordinador de Sala, quienes iniciarán sus funciones el veintiocho de enero y el cargo se tomará anualmente, siguiendo el orden de presidencia, sin perjuicio de lo que disponga la Ley.

Los integrantes de las Salas serán determinados por el Pleno de la Corte Suprema y tendrán una Presidencia o

Coordinación de Sala, cargo que será ejercido de forma rotatoria un año por cada miembro que integra la Sala, no

pudiendo repetir ninguno, hasta que todos sus miembros hayan ejercido ese puesto.

Una vez aprobada la integración de las Salas, sólo se podrán cambiar la misma, con el voto de tres cuartos (3/4) de sus

miembros de la Corte Suprema de Justicia.

 

Pero, además, hay que resaltar que este segundo párrafo tampoco establece de forma expresa quién designará la presidencia de la Sala de lo Constitucional y la coordinación de las restantes Salas, como sí lo establecía su versión original, cuya facultad la tenía explícitamente la presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, la reforma del artículo 16 eliminó de manera expresa el orden de precedencia y la facultad de la presidenta de integrar las Salas y designar las coordinaciones.

En el caso del pleno de la Corte, el artículo 16 reformado es claro al establecer que tiene la potestad de decidir la integración de las Salas y de cambiarla con el voto de los tres cuartos de sus miembros, pero esto último no implica que tiene la facultad de designar qué magistrados y en qué orden de precedencia van a ocupar la presidencia de la Sala de lo Constitucional y de la coordinación de las otras Salas.

En consecuencia, nos encontramos ante un silencio o vacío constitucional, legal y reglamentario, ya que no se establece expresa y claramente la autoridad facultada para realizar dichas designaciones ni el orden de precedencia. Ante esta aparente situación de non liquet hemos visto que existen varias soluciones, todas ellas presuntamente válidas. El punto central es si una de esas soluciones tiene preeminencia sobre las otras y, por tanto, cuál debe preferirse.

Es claro que con la designación realizada por la presidenta de la Corte Suprema de Justicia se ha hecho uso de la tradición reglamentaria de los últimos 21 años en los que las personas titulares de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia han decidido quién asume la presidencia de la Sala de lo Constitucional y las coordinaciones del resto de Salas[11].

A la luz de lo anterior se puede afirmar que, aunque esta forma de designación basada en una costumbre consolidada es la menos participativa y democrática, e, incluso, cuestionable en términos morales, no significa automáticamente que violenta una disposición establecida en la Constitución de la República, la Ley sobre Justicia Constitucional o el Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia.

4. Conclusión

A partir de este breve análisis se puede concluir lo siguiente:

a) No existe ninguna norma que ordene de forma expresa y clara que la designación de la presidencia de la Sala de lo Constitucional y de la coordinación de las otras Salas se realice considerando un orden precedente sobre la base de criterios objetivos y precisos.

b) Aunque el artículo 2 del Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional establece que el orden de precedencia se realizará conforme a la ley, existe una aparente situación de non liquet, pues no es posible identificar un cuerpo normativo que establezca expresamente los criterios para determinar dicho orden.

c) La reforma del artículo 16 no incluye expresamente ni la existencia de un orden precedente ni la autoridad de la Corte Suprema de Justicia que puede realizar las designaciones de la presidencia de la Sala de lo Constitucional y de la coordinación de las restantes Salas.

d) Aunque existen varias soluciones para superar el vacío normativo sobre tales designaciones, finalmente se ha llenado con la tradición reglamentaria de que las haga la persona titular de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia.

e) La reforma del artículo 16 garantiza que la presidencia y la coordinación de las Salas serán ejercidas de forma rotatoria cada año por cada miembro que integra la Sala, y que ninguno de ellos podrá repetir en el cargo hasta que todos lo hayan ejercido. Esta norma asegura que ningún magistrado pueda quedarse en la presidencia o la coordinación más allá del tiempo ordenado.

Para evitar que este tipo de conflictos vuelvan a repetirse en el seno de la Corte Suprema de Justicia, es pertinente que, en virtud de los artículos 12 y 33 de su Reglamento Interior, que permite reformar su reglamento “con el voto favorable de la mayoría de la totalidad de los miembros que integran la Corte Suprema de Justicia”:

a) Se revise y reforme el Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional para uniformarlo con el Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia con respecto al orden de precedencia.

b) Se reforme el artículo 16 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia para determinar expresamente cuál es la autoridad que tiene la facultad de designar anualmente al magistrado que ocupará la presidencia de la Sala de lo Constitucional y la coordinación del resto de Salas.

c) Se reforme por adición el Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia para incorporar algunos criterios objetivos que deben considerarse con el fin de realizar las designaciones en la referidas presidencia y coordinación de las Salas, priorizando, entre otras cosas, los postgrados cursados, los libros y artículos publicados, los años de experiencia docente o profesional y las distinciones académicas recibidas en las materias respectivas de cada Sala.

Los magistrados y magistradas que integran la Corte Suprema de Justicia todavía tienen 6 años para aprovechar esta oportunidad y volverla histórica en el sentido de convertirse en una garantía de los derechos y libertades, de aplicar el ordenamiento jurídico sin interferencias de otros poderes públicos o privados, y de cumplir con el papel constitucional que les corresponde en los procesos de democratización y fortalecimiento del Estado de derecho.

*Agradezco a mi colega Henry Salinas por su ojo crítico y permitir que pudiera corregir un error en el texto. 

[1] Gamero Casado, Eduardo, Fernández Ramos, Severiano y Mora Ruiz, Manuela, Derecho Administrativo para estudios no jurídicos, Tecnos, Madrid, 5ª ed. 2018, p. 92.

[2] Sala de lo Constitucional, SCO RI-623-2013, Sentencia del 22 de noviembre de 2016, considerando 14.

[3] Ferrajoli, Lui, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, prólogo de Norberto Bobbio, Editorial Trotta, Madrid, 1995, p. 355.

[4] Prieto Sanchíz, Luis. Apuntes de Teoría del Derecho, Editorial Trotta, Madrid, 2005, pp. 76-78.

[5] Publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 29,812 del 20 de junio del 2002.

[6] Publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 36,158 del 17 de febrero del 2023.

[7] Sala de lo Constitucional, SCO RI-0092-2018, Sentencia del 7 de febrero de 2018, considerandos penúltimo y último.

[8] Gamero Casado, Eduardo, Fernández Ramos, Severiano y Mora Ruiz, Manuela, Derecho Administrativo para estudios no jurídicos, op. cit., p. 91.

[9] Únicamente el artículo 122 de la Ley Sobre Justicia Constitucional hace mención del Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional para señalar que en él se determinará con qué funcionarios y personal contará.

[10] “Electa Corte Suprema de Justicia”. En Proceso Digital. 16 de febrero de 2023. Consultado el 17 de febrero de 2024. Accesible en: Electa Corte Suprema de Justicia | Proceso Digital

[11] Así lo han hecho en los años de su mandato Vilma Cecilia Morales (2002-2009), Jorge Alberto Rivera (2009-2016), Rolando Argueta Pérez (2016-2022) y Rebeca Lizette Ráquel Obando en sus primeros dos años como presidenta (2023-2024).

miércoles, 13 de septiembre de 2023

Adendum al artículo “Aportes jurídicos para potenciar la máxima eficacia del artículo 233 constitucional con respecto al Ministerio Público” a la luz de los pertinentes aportes críticos del Dr. Carlos David Cálix Vallecillo

 Joaquín A. Mejía Rivera (ERIC-SJ/EJDH)


1. Antecedentes

En el referido artículo “Aportes jurídicos para potenciar la máxima eficacia del artículo 233 constitucional con respecto al Ministerio Público” se argumenta que esa disposición constitucional establece el mandato de que la persona Fiscal General y su Adjunta durarán en sus cargos 5 años, y una vez que se cumple ese tiempo, las personas titulares del Ministerio Público vacan en sus funciones de forma automática.

Sin embargo, este artículo no regula la situación actual en la que el Congreso Nacional no ha elegido a las nuevas personas titulares del Ministerio Público al momento en que se venció el período de 5 años de Óscar Chinchilla y Daniel Sibrián como Fiscal General y Fiscal Adjunto, respectivamente.

Esta situación requiere de una solución jurídica ante la vacancia automática en la que caen estas personas funcionarias con el fin de alcanzar dos grandes objetivos: el primero, evitar que el Ministerio Público sufra una situación de acefalía y no pueda continuar su funcionamiento regular sin obstáculos administrativos u organizativos.

El segundo, ofrecer la solución jurídica que sea la más idónea para lograr la máxima eficacia del artículo 233 constitucional en el sentido de que se respete y garantice su carácter normativo mediante el cumplimiento de su mandato de que las personas titulares del Ministerio Público durarán en sus cargos 5 años.

El objetivo de este adendum es aclarar o profundizar algunos aspectos relacionados con los criterios para resolver la antinomia que existe entre los artículos 80 de Ley Orgánica del Poder Legislativo (LOPL) y 18 de la Ley del Ministerio Público (LMP).

El abordaje de estos aspectos parte de los lúcidos y pertinentes aportes críticos que me planteó el Dr. Carlos David Cálix Vallecillo, a quien agradezco profundamente sus argumentos que, no solamente me obligan a esclarecer o ahondar algunos de mis planteamientos, sino que aumenta la calidad del debate técnico-jurídico al respecto.

2. Dos normas que ofrecen una salida jurídica para lograr el fin de garantizar la estabilidad y continuidad institucional del Ministerio Público y el carácter normativo de la Constitución de la República

La primera norma es el artículo 80 de LOPL que plantea que mientras el Congreso Nacional no elija a las personas sustitutas de Chinchilla y Sibrián, éstos “permanecerán en funciones en sus cargos hasta que se realice dicha elección”.

La segunda norma es el artículo 18 de la LMP que establece que ante la ausencia del Fiscal General y su Adjunto, el actual Director General de la Fiscalía asumirá la dirección del Ministerio Público.

Ambas normas son de igual rango y ofrecen salidas jurídicas válidas para garantizar el fin de garantizar la estabilidad institucional, pero son contradictorias porque una apuesta por la continuidad de las personas titulares que vacan en sus funciones y la otra, por la toma de posesión de la persona titular de la Dirección General de la Fiscalía.

Estas contradicciones normativas son antinomias, cuya resolución requiere de la aplicación de los clásicos criterios jerárquico, cronológico y de especialidad. En relación con el primero, la norma superior se impone a la inferior; con respecto al segundo, la norma posterior se impone a la anterior; y con relación al tercero, la norma especial desplaza a la general.

Mi planteamiento es que la antinomia generada por los artículos 80 de la LOPL y 18 de la LMP se resuelve mediante la aplicación del criterio de especialidad, en virtud del cual la norma especial (artículo 18) se impone a la norma general (artículo 80). Así, la primera prevalece sobre la segunda, pues es más adecuada para regular lo específico con respecto al Ministerio Público.

Por tanto, una vez cumplido el término de 5 años ordenado por el artículo 233 constitucional sin que el Congreso Nacional haya elegido a las nuevas personas titulares del Ministerio Público, se aplica preferentemente el artículo 18 de la LMP como norma especial. Esto implica que la persona que asume la dirección del ente investigativo es el actual Director General de la Fiscalía.

El aporte crítico del Dr. Cálix radica en que también puede argumentarse de que es posible aplicar el criterio cronológico y, por tanto, la norma posterior se impone a la norma anterior. En este caso, la LMP fue aprobada el 3 de diciembre de 1993 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 6 de enero de 1994. La LOPL fue aprobada el 16 de diciembre de 2013 y publicada el 26 de diciembre de 2013.

Por tanto, en aplicación del criterio cronológico, el artículo 80 de la LOPL se impone al artículo 18 de la LMP. No obstante, mi contraargumento es que para que esto sea posible es necesario que en las disposiciones finales de la LOPL se establezca de forma expresa que quedan derogadas todas las normas que se opongan a ella.

Ninguno de los artículos de las disposiciones finales de la LOPL establece dicha cuestión. De hecho, el artículo 84 es el único que plantea expresamente la derogación de una norma, esto es, el anterior Reglamento Interior del Congreso Nacional.

Para el Dr. Cálix no es necesario que la LOPL establezca expresamente esta cuestión, ya que, según el artículo 43 del Código Civil la derogación de una ley puede ser expresa, cuando la nueva norma dice claramente que deroga la anterior, o tácita, cuando la nueva norma contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la anterior.

En virtud de los válidos argumentos del Dr. Cálix, nos encontraríamos ante una antinomia que puede ser resuelta mediante la aplicación de dos criterios, es decir, el cronológico y el de especialidad. La mejor forma de resolver esta cuestión es respondiendo a dos preguntas en relación con dos fines constitucionales:


FinesPreguntas
Unidad y coherencia normativa del sistema jurídico¿Cuál de los criterios promueven la mayor eficacia del principio de unidad y coherencia normativa?
Carácter normativo y máxima eficacia de la Constitución¿Cuál de los dos criterios potencian mejor el principio de inmediatez constitucional?


2.1. ¿Cuál de los criterios promueven la mayor eficacia del principio de unidad y coherencia normativa?

El principio de unidad y coherencia normativa busca optimizar los aspectos jurídicos aparentemente enfrentados sin necesidad de sacrificar ninguno de ellos. De hecho, del artículo 19 del Código Civil se deduce este principio al plantear la utilización del contexto para ilustrar el sentido de cada una de las partes de la ley, “de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.

En este orden de ideas, en el contexto actual la aplicación del artículo 80 de la LMP implicaría la derogación tácita del artículo 18 de la LMP y promovería la armonización normativa sacrificando dicha norma que quedaría parcialmente inválida en el ordenamiento jurídico, pues solo podría aplicarse en aquellas circunstancias que no implique el vencimiento del tiempo de 5 años ordenado por la Constitución.

Además, la fuerza normativa del artículo 233 constitucional en cuanto al plazo de 5 años dependería de un acto de “buena voluntad” (renuncia) de dos personas -Óscar Chinchilla y Daniel Sibrián- y de su aceptación por parte de al menos 86 personas diputadas.

En cambio, la aplicación del artículo 18 promovería dicha armonización sin sacrificar el objetivo central de ninguna norma, ya que el artículo 80 no sería expulsado del sistema jurídico y seguiría aplicándose en aquellos casos en los que no existe una norma especial que regule la situación que provoca la antinomia.

En virtud de todo lo anterior, considero que no hay duda de que la aplicación del artículo 18 promueve con mayor eficacia la coherencia normativa y la concordancia práctica de todo el ordenamiento jurídico hondureño.

2.2. ¿Cuál de los dos criterios potencian mejor el principio de inmediatez constitucional?

Teniendo en cuenta que el artículo 233 constitucional es una norma preceptiva u obligatoria de aplicación inmediata, debemos preguntarnos cuál de las dos normas -el artículo 80 de la LOPL o el artículo 18 de la LMP- fortalece la fuerza normativa de la Constitución de la República en cuanto al cumplimiento del mandato del período de 5 años al frente del Ministerio Público.

Si se aplica el artículo 80 de la LOPL ante la falta de acuerdo en el Congreso Nacional para elegir a las personas sustitutas de Óscar Chinchilla y Daniel Sibrián, a quienes se les venció el plazo de 5 años, éstos podrían continuar en sus cargos 6, 7, 8 o más años hasta que se realice la elección por parte del parlamento. Con ello, el mandato con respecto al período de 5 años establecido en el artículo 233 constitucional quedaría, en la práctica, en suspenso.

En cambio, si se aplica el artículo 18 de la LMP, aunque el Congreso Nacional se tarde meses o años en realizar la elección, se respetaría el mandato de 5 años establecido en el artículo 233 de la Constitución de la República y se garantizaría la estabilidad del Ministerio Público con la puesta en escena del actual Director General de la Fiscalía como sustituto natural de Chinchilla y Sibrián.

A la luz de lo anterior, la aplicación del artículo 80 de la LOPL si bien garantiza que se alcance el fin de estabilidad institucional en el Ministerio Público, le resta fuerza normativa a la aplicación inmediata del artículo 233 constitucional; en cambio, la aplicación del artículo 18 de la LMP no solo garantiza el fin de estabilidad institucional, sino también robustece el carácter normativo y supremo de nuestra Constitución.

3. Conclusión

La aplicación del artículo 18 de la LMP como norma especial ofrece una salida jurídica que asegura tres cuestiones fundamentales:

a) Promueve con mayor eficacia la coherencia y armonía de nuestro ordenamiento jurídico.

b) Garantiza de la mejor manera la fuerza normativa de la Constitución mediante el cumplimiento del plazo de 5 años ordenado en el artículo 233.

c) Es más conforme con el modelo constitucional relacionado con el Ministerio Público, pues refuerza la unidad y concordancia de todo el sistema jurídico.

Además, en el contexto actual, que el artículo 18 de la LMP se imponga al artículo 80 de la LOPL pone fin a la situación de inconstitucionalidad que el Ministerio Público viene arrastrando desde hace más de 5 años cuando el proceso en que fueron electos los abogados Óscar Chinchilla y Daniel Sibrián violentó abiertamente el artículo 233 constitucional.

No quiero desaprovechar la oportunidad para reiterar mi profundo agradecimiento al Dr. Carlos David Cálix Vallecillo por sus oportunos y válidos aportes críticos, gracias a lo cual demostramos que los debates de altura conllevan generalmente a un enriquecimiento de los argumentos y, sobre todo, a la búsqueda de las soluciones jurídicas más acordes con los fines constitucionales.

lunes, 28 de agosto de 2023

¿EL RETORNO INCONSTITUCIONAL DE LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA?

Joaquín A. Mejía Rivera*

1. El problema jurídico

El texto original de la Constitución de la República de 1982 otorgaba inmunidad a las personas diputadas del Congreso Nacional. Ello implicaba que contaban con ciertos privilegios desde el día en que eran declaradas elegidas por el órgano electoral competente. De acuerdo con el artículo 200 constitucional las prerrogativas que tenían eran las siguientes:

1. Inmunidad personal para no ser sometidos a registros personal o domiciliario, detenidos, acusados, ni juzgados aún en estado de sitio, si el Congreso Nacional no los declara previamente con lugar a formación de causa;

2. No estar obligados a prestar servicio militar;

3. No ser responsables en ningún tiempo por sus iniciativas de ley ni por sus opiniones vertidas durante el desempeño de su cargo;

4. No ser demandados civilmente desde quince días antes hasta quince días después de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso Nacional, salvo el caso de reconvención; y,

5. Para no declarar sobre hechos que terceras personas les hubieren confiado en virtud de su investidura.

Asimismo, gozarán de las prerrogativas de los numerales 1 y 2 del presente artículo, los candidatos a diputados desde el día en que sean nominados por sus respectivos partidos políticos.

Quienes quebranten estas disposiciones incurrirán en responsabilidad penal.

Sin embargo, esta inmunidad se convirtió en una verdadera coraza de impunidad que protegía a las personas diputadas que cometían actos ilícitos relacionados o no con su función legislativa. Ante la demanda ciudadana para acabar con estos abusos, el Congreso Nacional aprobó de forma unánime el Decreto Legislativo N° 175-2003 de fecha 28 de octubre de 2003, por medio del cual se derogaron el citado artículo 200 y el artículo 205 numeral 15 constitucionales[1].

Posteriormente, mediante el Decreto Legislativo N° 105-2004 del 30 de agosto del 2004 se ratificó la reforma constitucional contenida en el decreto anterior[2], con lo que se expulsó del ordenamiento jurídico hondureño la inmunidad parlamentaria establecida por el constituyente originario de 1982. En consecuencia, esta reforma significó un cambio radical en el régimen de inmunidades del que disfrutaban las personas diputadas y otras personas en su calidad de altas funcionarias del Estado.

Como puede observarse, para reformar el contenido constitucional relativo a la inmunidad se siguieron los parámetros ordenados por el artículo 373 de la Constitución de la República, es decir, se decretó por el Congreso Nacional en sesión ordinaria; se contó con los dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros; y se ratificó por la subsiguiente legislatura ordinaria y por igual número de votos, es decir, 86. En resumen, esta reforma parcial de la Constitución se llevó a cabo por medio de decretos aprobados por el Poder Legislativo en dos momentos diferentes, los cuales (el decreto que aprueba la reforma y el decreto que la ratifica) “son parte del procedimiento de reforma y perfeccionamiento de la norma constitucional”[3].

No obstante, el 16 de octubre de 2019, 87 personas diputadas pertenecientes al Partido Nacional y al Partido Liberal aprobaron el Decreto Legislativo N° 117-2019 que reformó el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para añadir lo siguiente:

La función legislativa es inviolable e indelegable, consecuentemente cualquier acción desarrollada en el ejercicio de la misma no acarrea ningún tipo de responsabilidad penal, civil y administrativa a los diputados y diputadas que participan en dicho proceso parlamentario sin perjuicio de lo establecido en el artículo 205 numeral tres de la Constitución de la República siendo al pleno del Congreso Nacional el órgano competente que debe valorar cada caso completo y la consecuencias de la infracción.

En otras palabras, este decreto tiene como fin restablecer la inmunidad parlamentaria consagrada en el texto original de la Constitución, es decir, anular la reforma constitucional contenida en el Decreto Legislativo N° 175-2003 que fue ratificada mediante el Decreto Legislativo N° 105-2004. Por lo tanto, el problema jurídico para analizar tiene dos aspectos:

a) Determinar si dicho restablecimiento requería una reforma constitucional a la luz de lo establecido en el artículo 373 constitucional o simplemente una reforma legal ordinaria por adición, como finalmente se hizo.

b) Determinar si, en virtud del artículo 374 de la Constitución, el Decreto Legislativo N° 117-2019 deja sin vigencia la derogación del artículo 200 a través de los Decretos Legislativos N° 175-2003 y N° 105-2004.

2. La rigidez constitucional y los límites a los poderes constituidos

La Constitución de la República es contundente e insistente al declarar su supremacía, “entendida como supralegalidad y superioridad sobre el resto del ordenamiento”[4]. En este sentido, es la lex superior de la nación y su carácter fundamental es la expresión de su naturaleza suprema. Los efectos de su fundamentalidad, por un lado, somete y vincula la conducta de las personas que gobiernan y de las que son gobernadas; y, por otro, constituye un marco de legitimación de todos los actos y omisiones de los poderes públicos.

Por tanto, las normas jurídicas y las acciones de los poderes constituidos solo pueden partir de ella y ninguna puede evadir o contradecir los contenidos constitucionales[5]. En otras palabras, con dicho mandato se garantiza la supremacía material de la Constitución como parte de su esencia. En palabras de la Sala de lo Constitucional, “las normas que se emitan […] no deberán nunca contravenir las disposiciones constitucionales”[6]. En este punto es importante destacar que esta supremacía tiene una doble dimensión: la supremacía constitucional en sentido estricto y la supremacía convencional.

La primera está reconocida en el artículo 320 de la Constitución, el cual señala que en los casos “de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera”. La segunda está consagrada en el artículo 18 de la Constitución, que establece que en los casos “de conflicto entre el tratado o convención y la ley, prevalecerá el primero”. Ambas son complementarias, pues la Constitución constituye el estatus mínimo de protección, ya que no se agota en su texto, sino que se complementa con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Honduras, y entre ellos interactúan y se auxilian mutuamente en la tutela de la dignidad y los derechos humanos [7].

En este sentido, las normas y derechos fundamentales de origen supranacional se incorporan a nuestro derecho interno para formar parte del llamado bloque de constitucionalidad[8]. Este bloque se encuentra en el peldaño más alto del sistema normativo y, en consecuencia, todas las normas de rango inferior deben ser informadas y regidas por las normas contenidas en él para lograr la armonía y la coherencia normativa que caracteriza al Estado constitucional de derecho. Pero “esta sujeción de rango no responde únicamente a la fuente de creación de normas, sino que también al contenido; por lo que corresponde ser interpretadas y aplicadas en tanto y cuando en contenido y forma se adaptan a los bloques de constitucionalidad y convencionalidad”[9].

No obstante, nuestra Constitución también tiene una supremacía formal, que se convierte en un refuerzo de la supremacía material. Esta supremacía reforzadora se refiere al establecimiento de procesos especiales de revisión de los contenidos constitucionales, lo que conlleva a la distinción entre ella y la ley ordinaria[10]. De esta manera, su carácter de norma fundamental está ligada a la pretensión de perdurar en el tiempo y, para ello, refuerza las barreras frente a una repentina modificación o la posibilidad de la entrada en vigor de normas opuestas a ella[11].

En virtud de lo anterior, lo que diferencia a una “Constitución flexible” de una “Constitución rígida” es que la primera se puede reformar mediante una ley secundaria siguiendo el procedimiento ordinario de formación, sanción y promulgación de las leyes establecido en los artículos 213-221 constitucionales, mientras que la segunda requiere del cumplimiento de los requisitos especiales para reformarla señalados en el artículo 373 constitucional, ya que lo que se busca es dotarla de más estabilidad y fuerza legal. En otras palabras,

Esta concepción parte de considerar como una natural aspiración el hecho de que una Constitución, que a diferencia de las leyes ordinarias establece el orden político, jurídico y social, tenga una vocación de permanencia. Esta se vería frustrada si quedase a merced de posibles alteraciones que cambiasen la organización del poder o vulnerasen los derechos que en ella se fijan dependiendo de una coyuntura política u otra. Esta concepción parte de considerar que una Constitución no pueda quedar en manos de los poderes que deben su existencia a la misma, o que la obra del Poder constituyente no puede quedar sujeta a lo que disponga el poder constituido[12].

Por tanto, la rigidez se convierte en la cualidad que le otorga el carácter de norma fundamental a la Constitución de la República y, además, constituye la consecuencia esencial de su supralegalidad, que presupone dos cosas: primero, la existencia de diferentes fuentes de producción para la Constitución y la ley; y, segundo, la existencia de órganos distintos, es decir, el poder constituyente y los poderes constituidos. En este sentido, el procedimiento de reforma constitucional es un elemento esencial de la norma fundamental que refuerza su fuerza normativa y se configura como un mecanismo de control del poder[13].

Además, la rigidez constitucional puede considerarse una garantía que busca evitar que la Constitución sea objeto de intereses político-partidistas o se coloque al servicio de mayorías políticas en determinados momentos históricos[14]. Por esta razón es fundamental que exista “un procedimiento agravado que limite el uso de la reforma constitucional, para blindar así la esencia constitucional”[15]. Esto no significa que la norma suprema no pueda reformarse, dado que resultaría antidemocrático “negar la posibilidad de reformar la Constitución, pues ello supondría que una generación llegase a establecer las pautas de una continuidad para siempre”[16].

Sin embargo, es necesario determinar el marco de actuación de los poderes democráticos para poder ejercer sus facultades reformadoras, los cuales derivan del artículo 2 constitucional que establece que la soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación. De esta disposición se desprende que la Constitución reconoce dos tipos de poderes reformadores: en primer lugar, el poder constituyente -la soberanía corresponde al pueblo-, que tiene la facultad de dictar la primera Constitución y de cambiar en su totalidad la vigente, como máxima expresión de la soberanía popular.

Éste es un poder relativamente ilimitado, pues su único límite es el respeto a los derechos y la dignidad humana como valores anteriores y superiores al poder del Estado. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), la legitimación democrática está limitada por la protección de tales derechos, la cual “constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo ‘susceptible de ser decidido’ por parte de las mayorías en instancias democráticas”[17].

En segundo lugar, los poderes constituidos -de la soberanía popular emanan todos los poderes del Estado-, que realizan el ejercicio cotidiano del poder soberano que el pueblo les delega para la administración de la cosa pública. Considerando que la Constitución es la manifestación de la voluntad popular como Poder Constituyente que debe prevalecer sobre la voluntad de los poderes constituidos, “su modificación sólo puede llevarse a cabo conforme se dispone en su propio texto”[18]. De este modo, nuestra norma suprema tiene una rigidez de una propiedad graduable que va desde el nivel máximo hasta el nivel mínimo como una manera de limitar a los poderes constituidos[19].

Con respecto al nivel máximo de rigidez, lo representan las cláusulas pétreas que no pueden ser modificadas de ninguna forma por ningún poder del Estado, pues como lo plantea el artículo 374 constitucional:

No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.

De acuerdo con la Sala de lo Constitucional, su irreformabilidad “no está disponible en modo alguno a la actividad del legislador, según se desprende inequívocamente de su incorporación como cláusula intangible, en el sentido de irreformable en cualquier lugar y tiempo”[20]. La prohibición de reformar estas cláusulas no está dirigida al Poder Constituyente que es soberano, sino a los poderes constituidos, pues operan en su contra con el objetivo de hacerlas inalcanzables y evitar que usurpen las facultades del Poder Constituyente, ya que los contenidos de las cláusulas pétreas, “por su importancia, fueron sustraídos de su competencia y de su facultad reformadora”[21].

Bajo esta lógica, el Poder Constituyente se manifiesta y agota en el acto constituyente[22] por medio del cual se dicta la Constitución “e instaura en ella competencias, deberes, facultades y derechos de los poderes constituidos en una entramada red de relaciones que limita el poder y garantiza los derechos fundamentales en el marco de la unidad política”[23]. Así las cosas, si cualquiera de los poderes constituidos realizase una modificación a una de estas cláusulas estaría actuando fuera de las facultades conferidas por el marco constitucional.

En relación con el nivel mínimo de rigidez, lo representan las normas constitucionales que pueden ser reformadas a través del procedimiento especial regulado en el ya citado artículo 373 constitucional. En este caso, la rigidez constitucional opera como mecanismo que hace más difícil para los poderes constituidos reformar o derogar las normas supremas, y así prevenir que éstas queden al arbitrio de las simples mayorías. Por tanto, lo que se pretende evitar es la permanente utilización de la facultad reformadora de la Constitución que desvirtuaría su carácter supremo, pues el auténtico presupuesto jurídico de la supralegalidad “es la existencia de una fuente de producción distinta para la Constitución que para la ley ordinaria o, lo que es igual, la distinción entre poder constituyente y poder constituido”[24].

3. Una respuesta concluyente al problema jurídico planteado

Es indudable que la Constitución de la República tiene una vocación de permanencia; sin embargo, para poder estar a la altura de los tiempos actuales se abre a la posibilidad de ser modificada con el fin de coincidir con las necesidades políticas, culturales, económicas y sociales de un momento determinado, o en palabras de Loewenstein, mostrar “una concordancia entre la estructura social y legal”[25]. Pero esta posibilidad reformatoria solo es posible dentro del marco de actuación establecido en la norma suprema. En el caso que nos ocupa, dentro de lo reglado por el artículo 373 constitucional.

En virtud de lo anterior, se puede observar que la inmunidad parlamentaria contenida en el artículo 200 de la Constitución fue derogada por unanimidad mediante el Decreto Legislativo N° 175-2003 de fecha 28 de octubre de 2003 y su ratificación se realizó a través del Decreto Legislativo N° 105-2004 del 30 de agosto del 2004. En este sentido, se respetó el procedimiento establecido en el artículo 373, pues se votó de forma unánime por todas las personas diputadas en sesión ordinaria (más de los 86 votos requeridos) y esta decisión se ratificó por la subsiguiente legislatura ordinaria y por igual número de votos.

Sin embargo, la aprobación del Decreto Legislativo N° 117-2019 que reformó el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo con el fin de restablecer la inmunidad parlamentaria, si bien contó con el voto de 87 personas diputadas (uno más que el exigido por el artículo 373 constitucional) no fue ratificado posteriormente por la subsiguiente legislatura en una sesión ordinaria y por un número de 86 votos como mínimo. Por tanto, dicho decreto con vocación reformadora de la norma suprema no cumplió con todos los requisitos ordenados por la Constitución de la República, ignorando que “la función legislativa, como función creadora de normas, queda sujeta a las normas constitucionales que se configuran como su fundamento y límite de su validez”[26].

En este punto es importante destacar que la Constitución es la fuente primaria de todo el ordenamiento jurídico y como norma suprema o “fuente de fuentes” tiene eficacia directa y fuerza derogatoria, lo cual implica que no pierde su vigencia. Esta es la clave de la normatividad de la Constitución que la convierte en derecho directamente aplicable con “la potencialidad de aplicar la norma constitucional a un caso concreto, sin necesidad de una disposición legislativa mediadora, en los términos del artículo 320”[27]. Si fuera distinto, se podría dejar sin vigencia la Constitución por un simple acto legislativo.

Por ello es por lo que el artículo 375 constitucional establece que la Constitución de la República “no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella misma dispone”. En este orden de ideas, los artículos 320 y 375, respectivamente, reconocen la fuerza activa que constituye la eficacia derogatoria de la Constitución y la fuerza pasiva que implica la resistencia de esta frente a las normas inferiores[28].

Aunque la posición que el legislador ocupa en nuestro sistema constitucional sigue siendo dominante debido a su legitimidad democrática y, por tanto, sus productos normativos “gozan de la presunción de constitucionalidad”[29], es necesario distinguir entre la presunción por razón de contenido y la presunción por razón de forma. La primera es más difícil de determinar y se requiere un mayor razonamiento jurídico para determinar la antinomia o contradicción entre una disposición constitucional y una norma secundaria. La segunda es más fácil de comprobar, ya que, como sucede con el Decreto Legislativo N° 117-2019, es evidente que su aprobación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 373 de la Constitución de la República.

Si tomamos en serio la normatividad, la supremacía y la supralegalidad de la Constitución, se puede sostener que el Decreto Legislativo N° 117-2019 representa una antinomia que está vigente, pero es inválida, y, en consecuencia, debe de ser anulada por la Sala de lo Constitucional mediante la declaratoria de inconstitucionalidad[30]; pero también, el resto de órganos judiciales y no jurisdiccionales tienen la obligación, a la luz del artículo 320 constitucional, de aplicar en los casos concretos la norma suprema que ya no contiene en su texto la inmunidad parlamentaria, frente al artículo 10-A de la Ley Orgánica del Poder Legislativo que pretende restablecerla violentando el procedimiento de reforma de la Constitución nacional.

* Investigador del ERIC-SJ y coordinador adjunto del EJDH.

[1] El artículo 205 numeral 15 reconocía inmunidad al Presidente de la República, a las personas diputadas, a las personas magistradas de la Corte Suprema de Justicia y a la persona Fiscal General de la República, entro otras personas funcionarias.

[2] Su artículo 3 establece que la derogación de la inmunidad debe ratificarse “por el Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura ordinaria por dos tercios de la totalidad de sus miembros, en cumplimiento del Artículo 373 de la Constitución de la República”.

[3] MONCADA SILVA, Efraín. Interpretación y reforma de la Constitución. Edigrafic. Tegucigalpa. 2003, p. 187.

[4] PÉREZ MUNGUÍA, Andrés. El constitucionalismo social hondureño en los tiempos de normatividad: un análisis en el contexto latinoamericano. Asociación de Jueces por la Democracia. Tegucigalpa. 2021, p. 98. La supremacía constitucional “queda patente en los artículos 64, 184, 185 y 216 de la ley fundamental de los hondureños”.

[5] RIDAO, Joan. Constitucionalismos. Una inmersión rápida. Tribidabo Ediciones. Barcelona. 2022, pp. 20 y 30.

[6] Sala de lo Constitucional. SCO AA-157, 160, 164 y 169-08. Sentencia del 27 de junio de 2008, considerando 20.

[7] Sala de lo Constitucional. SCO RI-1165-2014. Sentencia del 23 de junio de 2017, considerando 20.

[8] Sala de lo Constitucional. SCO RI-0406-2013. Sentencia del 28 de junio de 2013, considerandos 11-12.

[9] Sala de lo Constitucional. SCO RI-1058-2016. Sentencia del 14 de noviembre de 2016, considerando 13.

[10] HUERTA OCHOA, Carla. Mecanismos constitucionales para el control del poder político. Universidad Nacional Autónoma de México. México. 2001, pp. 62-63.

[11] FIORAVANTI, Mauricio. Constitucionalismo. Experiencias históricas y tendencias actuales. Editorial Trotta. Madrid. 2014, pp. 79-80.

[12] RIDAO, Joan. Constitucionalismos. Una inmersión rápida… op. cit., pp. 30-31.

[13] HUERTA OCHOA, Carla. Mecanismos constitucionales para el control del poder político… op. cit., p. 66.

[14] DE VEGA, Pedro. La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente. Tecnos. Madrid. 1985, p. 88.

[15] RÍOS AGUDELO, Jhon Fredy. Los elementos esenciales de la Constitución Un análisis desde el control judicial de la Corte Constitucional. Universidad de Antioquía. Medellín, Colombia. 2019, p. 55.

[16] RIDAO, Joan. Constitucionalismos. Una inmersión rápida… op. cit., p. 31.

[17] Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 239.

[18] BREWER-CARÍAS, Allan R. “La supremacía constitucional, el derecho ciudadano a dicha ciudadanía y la justicia constitucional”. En MAC-GREGOR FERRER, Eduardo y MOLINA SUÁREZ, César de Jesús (Coord.). El juez constitucional en el siglo XXI. Tomo I. Universidad Nacional Autónoma de México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México. 2009, p. 386.

[19] AGUILÓ REGLA, Josep. “Interpretación constitucional. Algunas alternativas teóricas y una propuesta”. En Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho. Número 35. 2012, p. 241.

[20] Sala de lo Constitucional. SCO RI-0030-2013. Sentencia del 26 de mayo de 2014, considerando 11.

[21] MEJÍA RIVERA, Joaquín A., FERNÁNDEZ, Víctor y MENJÍVAR, Omar. Aspectos históricos, conceptuales y sustanciales del proceso constituyente en Honduras. Movimiento Amplio por la Dignidad y la Justicia. San Pedro Sula. Diciembre de 2009, p. 31.

[22] FERRAJOLI, Luigi. Principia iuris. Teoría del Derecho y de la democracia. 2. Teoría de la democracia. Editorial Trotta. Madrid. 2011, pp. 158-160.

[23] RÍOS AGUDELO, Jhon Fredy. Los elementos esenciales de la Constitución Un análisis desde el control judicial de la Corte Constitucional. Universidad de Antioquía. Medellín, Colombia. 2019, pp. 51-52.

[24] ARAGÓN REYES, Manuel. “Sobre las nociones de supremacía y supralegalidad constitucional”. En Revista de Estudios Políticos. N° 50. Madrid. Marzo-abril de 1986, p. 26.

[25] LOEWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución. Traducción y estudio sobre la obra por Alfredo Gallego Anabitarte. Editorial Ariel. Barcelona. 2ª ed. 1976, reimp. 1979, p. 164.

[26] HUERTA OCHOA, Carla. Mecanismos constitucionales para el control del poder político… op. cit., p. 60.

[27] PÉREZ MUNGUÍA, Andrés. El constitucionalismo social hondureño… op. cit., p. 98.

[28] DE OTTO, Ignacio. Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Editorial Ariel. Barcelona. 2ª ed. 1988, 6ª reimp. 1998, p. 89.

[29] JIMÉNEZ ASENSIO, Rafael. El constitucionalismo. Proceso de formación y fundamentos del Derecho constitucional. Marcial Pons. Madrid. 2005, p. 165.

[30] En 2019, el Ministerio Público presentó un recurso de inconstitucionalidad en contra del referido decreto (SCO 1030-2019). Se está a la espera de la decisión de la Sala de lo Constitucional.