miércoles, 28 de diciembre de 2016

“Honduras está cambiando” según El Proyecto sobre Justicia Mundial

El Proyecto sobre Justicia Mundial es una organización independiente y multidisciplinar que trabaja para promover y fortalecer el Estado de derecho alrededor del mundo. Para esta organización, un verdadero Estado de derecho reduce la corrupción, mejora la salud y la educación pública, alivia la pobreza y protege a las personas de las injusticias y los peligros.

A su vez, es el fundamento para que una comunidad alcance la paz, la equidad y el desarrollo, en la que el gobierno es responsable y en donde se respetan los derechos humanos. Cuando en un país el Estado de derecho es débil, los medicamentos no llegan a los establecimientos de salud, la violencia criminal está fuera de control, las leyes se aplican de manera desigual, existe inseguridad jurídica y los derechos humanos son vulnerados.

A la luz de lo anterior, el Proyecto sobre Justicia Mundial acaba de publicar su índice anual sobre el Estado de derecho en el mundo, para lo cual ha evaluado 8 aspectos en cada país, a saber, los límites de los poderes gubernamentales, la ausencia de corrupción, la transparencia, los derechos humanos, el orden y la seguridad, la aplicación de la ley, la justicia civil y la justicia penal.

Los indicadores sobre nuestro país confirman el eslogan oficialista de que “Honduras está cambiando”, ya que de acuerdo con este índice, el Estado hondureño se ubica en la posición 102 de 113 países evaluados, es decir, Honduras es uno de los países más débiles en términos de institucionalidad y de respeto a la legalidad.

En América Latina, Honduras ocupa la posición 27 de 30, y en Centro América se queda a la cola junto con Nicaragua, mientras Costa Rica está a la cabeza, y Panamá, El Salvador y Guatemala mejoran su posición en cuanto al fortalecimiento del Estado de derecho.

En términos generales, Honduras obtiene pésimos resultados en respeto a la institucionalidad, en cumplimiento de la legalidad, en inseguridad jurídica, en corrupción, en respeto a los derechos humanos, en transparencia y en criminalidad.

Por tanto, el presidente Hernández y su gobierno tienen razón cuando enarbolan la bandera de que “Honduras está cambiando” porque de acuerdo con este nuevo índice, el país está cambiando para peor y se está volviendo más corrupto, más inseguro, menos transparente, más débil institucionalmente, menos respetuoso de los derechos humanos y menos Estado de derecho.

¿Y ahora qué dirá señor Hernández?, ¿que el Proyecto de Justicia Mundial son enemigos del país y que está financiado por quienes quieren desconocer los supuestos logros de su gobierno?

Si usted tuviera un mínimo de decencia, lo cual dudamos, en este momento renunciaría a sus ilegales pretensiones continuistas y convocaría a un diálogo nacional plural y sin condiciones para buscar soluciones efectivas a los graves problemas estructurales de corrupción, pobreza, desigualdad, criminalidad e impunidad que vive nuestro país.

Resultados de las audiencias públicas ante la Comisión Interamericana

Entre el 28 de noviembre y el 7 de diciembre de este año, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) celebró su 159º Período Ordinario de Sesiones en Panamá, durante la cual celebró 37 audiencias públicas y 32 reuniones de trabajo sobre medidas cautelares y soluciones amistosas. En ellas participaron varias organizaciones hondureñas de forma individual, o aglutinadas en la Coalición contra la Impunidad.

Sobre Honduras se realizaron 3 audiencias públicas sobre la situación de los pueblos indígenas y el derecho a la consulta, sobre la situación de la justicia y las personas defensoras de derechos humanos, y sobre el seguimiento del mecanismo de protección de las personas defensoras de derechos humanos.

En relación con la situación de los pueblos indígenas y el derecho a la consulta, se denunció (a) la criminalización y judicialización que viven en las comunidades indígenas y las personas defensoras del derecho a la consulta previa; y (b) la pretensión estatal de privatizar y concesionar los ríos de sus territorios para crear proyectos mineros, hidroeléctricos, eólicos, entre otros.

Con respecto a la situación de la justicia y las personas defensoras de derechos humanos, se denunció que Honduras sigue siendo el país más peligroso de la región para quienes defienden los derechos humanos, quienes continúan siendo criminalizadas, estigmatizadas y difamadas por parte de altas autoridades del país.

En relación con la audiencia de seguimiento del mecanismo de protección de las personas defensoras, se reconoció que la aprobación de la ley de protección fue un paso importante, sin embargo, el mecanismo no ha significado una disminución de los atentados y amenazas que siguen sufriendo ni un avance en la investigación de los casos, y sigue faltando una participación efectiva de la sociedad civil.

Frente a todo ello, la CIDH le recordó al Estado hondureño la importancia del derecho a la consulta a la luz del Convenio 169 y según los estándares interamericanos desarrollados por ella y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La CIDH también ratificó su preocupación por la situación de las personas defensoras, “instó al Estado a hacer un reconocimiento público de su labor y su contribución al fortalecimiento de la democracia”, resaltó la necesidad de un mecanismo fuerte y eficaz de protección, e hizo un llamado a superar “la falta de participación de sociedad civil y la falta de transparencia de la información”.

sábado, 17 de diciembre de 2016

Fiscal General: Detengamos la reelección ilegítima en Honduras

Firmar la petición ante el nuevo rompimiento del orden constitucional en Honduras.

https://www.change.org/p/fiscal-general-detengamos-la-reelecci%C3%B3n-ileg%C3%ADtima-en-honduras?recruiter=17490373&utm_source=share_petition&utm_medium=copylink

jueves, 15 de diciembre de 2016

Insistiendo en nuestras exigencias constitucionales de cara a la ilegalidad de la reelección

En los últimos 8 años Honduras ha vivido 3 graves crisis constitucionales. La primera fue en el 2009 cuando se dio un golpe de Estado cuyas consecuencias siguen teniendo un impacto trágico sobre la vigencia de los derechos humanos y la institucionalidad democrática.

La segunda fue en diciembre de 2012 cuando el Congreso Nacional presidido por Juan Orlando Hernández destituyó ilegalmente a 4 de los 5 magistrados de la Sala de lo Constitucional pese a no tener la competencia y poderes para ello, y en clara violación de los principios de separación de poderes y de independencia judicial.

Y la tercera la estamos viviendo actualmente debido a que el presidente Hernández y su partido pretenden inscribir su candidatura presidencial sobre la base de una cuestionada sentencia de la Sala de lo Constitucional que declaró inaplicable la cláusula pétrea que prohíbe la reelección.

Sin duda alguna las primeras dos crisis constituyen graves rompimientos del orden constitucional y hasta la fecha, el Ministerio Público, el Poder Judicial y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos no han tomado las acciones de defensa de la Constitución que les corresponden ni han realizado investigaciones serias y efectivas que permitan sancionar a los responsables.

Esta tercera crisis constitucional trae consigo nuevos desafíos y oportunidades para estas 3 instituciones y para el Tribunal Supremo Electoral de cara a demostrar si están sometidas al poder ejecutivo o si todavía tienen un mínimo de decencia y respeto por la legalidad.

Señor Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Roberto Herrera Cáceres, ¿qué espera para pronunciarse sobre la ilegalidad de la reelección? Usted como defensor del pueblo debería estar al frente de quienes denuncian la flagrante violación de los derechos políticos del pueblo hondureño a través de la suplantación de la soberanía popular.

Señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, abogado Rolando Argueta, ¿qué espera para dejar a un lado las formalidades y aclarar la cuestionada sentencia que presuntamente permite la reelección?

Usted no puede alegar que esa resolución es algo que hizo la otra Corte porque usted preside a un poder del Estado que es unitario y por tanto, por responsabilidad y sentido institucional debe ratificar que el tribunal supremo no tiene la atribución de reformar la Constitución, mucho menos modificar un artículo pétreo que solo puede cambiar el poder constituyente.

Señores magistrados del Tribunal Supremo Electoral, ustedes tienen el deber de no inscribir la candidatura ilegal del presidente Hernández porque se está suplantando el poder del pueblo y porque además se encuentra impedido por el artículo 4 constitucional que establece la obligatoriedad de la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.

Señor Fiscal General, Óscar Chinchilla, usted tiene la obligación de investigar a todas aquellas personas y funcionarios que suplanten la soberanía popular, y  acusarlos por la comisión de los delitos de traición a la patria, contra la forma de gobierno por alteración del orden legítimo de suceder a la presidencia y de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios y funcionarias.

Si todos ustedes no hacen nada para impedir la ilegal e ilegítima intención continuista del señor Hernández, serán también cómplices de una nueva ruptura del orden constitucional con su consecuente profundización de la crisis política que venimos arrastrando desde 2009.

miércoles, 7 de diciembre de 2016

Necedades y resistencias frente al peaje

Señor Ministro Roberto Ordóñez, señores empresarios progreseños, señor alcalde Alexander López, ¿por qué son tan necios y no quieren entender que el derecho a la libertad de circulación es un derecho fundamental reconocido en la Constitución de la República y en varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Honduras?

¿Por qué son tan necios y no comprenden que este derecho es tan fundamental que de acuerdo con la propia Sala de lo Constitucional forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad que le da validez al resto de las normas?

¿Por qué son tan necios no quieren ver que lo anterior significa que una concesión de carretera no puede limitar la libertad de circulación a través del cobro de un peaje porque viola abiertamente la Constitución y los tratados que están en una escala jerárquica superior?

¿Por qué son tan necios y no entienden que la autorización del cobro de peaje implica el hecho de circular por una carretera privada construida íntegramente por una empresa privada y no por una carretera pública construida por el Estado como parte de su obligación?

¿Por qué son tan necios y no comprenden que el cobro del peaje solo es permisible si existe una vía alterna para que las personas tengamos la elección de pagar por un camino privado que es mejor y más rápido que por el que obligatoriamente el Estado debe poner a nuestra disposición?

¿Por qué son tan necios y se escudan en supuestas futuras obras de desarrollo y de mantenimiento de carreteras si ya pagamos un elevado impuesto cada vez que compramos combustibles y que se presume suficiente para tales fines sin necesidad del cobro de peaje?

Señor Ministro Roberto Ordóñez, señores empresarios progreseños, señor alcalde Alexander López, la ciudadanía sabe que el derecho y la razón nos asiste al oponernos a la ilegalidad del cobro del peaje, y parafraseando a Silvio Rodríguez les decimos que no nos vengan a convidar a arrepentirnos, a que no perdamos y a indefinirnos porque cada vez que un carro se acerca a la tranca y no paga, es una hermosa muestra de resistencia pacífica, de soberanía y de necedad democrática.

El derecho de acceso a la información pública frente a la Ley de Secretos Oficiales

El acceso a la información pública es un derecho humano universal y constituye una herramienta fundamental para la construcción de ciudadanía y para el ejercicio informado de otros derechos.

A través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se puede proteger derechos y prevenir abusos de parte del Estado, y luchar contra males tan terribles para la democracia como la corrupción, la impunidad y el autoritarismo.

Por ello es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre y por tanto, una ciudadanía poco informada no es lo suficientemente crítica, responsable y participativa.

En este sentido, uno de los aspectos que distingue a un régimen autoritario de uno democrático es que el primero hace del secreto de la información estatal la regla general, mientras que el segundo hace de la publicidad de la misma la regla general.

La aprobación en enero de 2014 de la Ley para la Clasificación de Documentos Públicos Relacionados con la Seguridad y Defensa Nacional, conocida como “Ley de Secretos Oficiales”, deja claro qué tipo de régimen es el que se ha instaurado en Honduras.

Mediante esta ley se clasifica la información en ultra secreta, secreta, confidencial y reservada, y se faculta a clasificarla así hasta por 25 años al Presidente de la República, al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, a los ministros, gerentes y directores de entidades descentralizadas del Estado, respectivamente.

Además, se pueden imponer sanciones por divulgar información clasificada sobre seguridad y defensa, y se limita gravemente las funciones del Instituto de Acceso a la Información Pública. Sin duda alguna, esta ley es una verdadera “Ley Anti Transparencia y Pro Corrupción”.

Con esta ley el Estado hondureño viola abiertamente sus obligaciones internacionales en materia de transparencia, lucha contra la corrupción y derechos humanos, y al colocar un manto de secretividad y oscurantismo sobre la información pública demuestra que pese a las formalidades de la democracia representativa, nos encontramos ante un régimen autoritario.

lunes, 28 de noviembre de 2016

Carta Pública sobre la crisis en la Universidad Nacional de Agricultura

CARTA PÚBLICA DE LA COALICIÓN CONTRA LA IMPUNIDAD SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, KERY JOHANA MONTALVÁN ACOSTA, ANTE LA CRISIS EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA

Tegucigalpa, M.D.C., 25 de noviembre de 2016

Abog. Keiry Johana Montalván Acosta
Fiscal del Ministerio Público en Catacamas, Olancho

Abog. Josué Duarte
Director de Fiscales

Abog. Óscar Chinchilla
Fiscal General de la República

La Coalición contra la Impunidad nos dirigimos a ustedes para expresar nuestra profunda preocupación y repudio por la presentación de cargos y solicitud de órdenes de captura contra 50 estudiantes de la Universidad Nacional de Agricultura (UNA), por suponerlos responsables del presunto delito de detención de suelo o espacio de uso o dominio público propiedad del Estado de Honduras[1].

Al igual que en el marco de las protestas estudiantiles en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, nos alarma que el Ministerio Público demostró una vez más que cuando se trata de perseguir los graves casos de corrupción y de violaciones a derechos humanos que nos han impactado como sociedad, sus fiscales invocan el principio de inocencia y observan rigurosamente el principio de estricta legalidad penal, pero cuando se trata de sancionar la protesta social interpretan y aplican las leyes sin considerar las obligaciones internacionales del Estado derivadas de los tratados de derechos humanos, e ignoran su obligación de interpretar y aplicar la ley de la manera que más proteja y garantice los derechos de la población.

Le recordamos a la Fiscal Keiry Johana Montalván Acosta que de acuerdo con el artículo 15 constitucional, la jurisprudencia internacional es de obligatorio cumplimiento, lo cual fue ratificado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien incluso fue mucho más allá al señalar que no solo son vinculantes las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que el Estado hondureño es parte en el litigio, sino también aquellas en las que no lo es, ya que pueden ser “relacionadas y desarrolladas pertinentemente como derecho vinculante […]”[2].

En este sentido, el Ministerio Público tiene la obligación de interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca[3] y para ello debe conocer y aplicar los estándares internacionales para cumplir con su obligación de respetarlos y garantizarlos. Por ello, frente a las acciones de protesta del estudiantado universitario de la UNA, la Fiscal Keiry Johana Montalván Acosta está obligada a partir de una premisa elemental: La criminalización de la protesta social es incompatible con una sociedad democrática donde las personas tienen el derecho de manifestar su opinión y en donde la protesta y la movilización social son herramientas de petición a la autoridad pública y canales de denuncias públicas sobre abusos a los derechos humanos[4].

Le recordamos a la Fiscal Keiry Johana Montalván Acosta que acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es inadmisible la invocación de normas penales que convierten en actos criminales la simple participación en una protesta, la toma de calles, plazas, predios o espacios universitarios “o los actos de desorden que en realidad, en sí mismos, no afectan bienes como la vida o la libertad de las personas”[5]

Si bien la protesta social distorsiona la rutina del funcionamiento cotidiano de la comunidad y puede llegar a afectar el ejercicio de otros derechos que también merecen de la protección del Estado, al momento de hacer un balance entre esos otros derechos y el derecho de reunión y manifestación pública, “corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática”[6]. Sin duda, la protesta social puede generar traumatismos e interrupciones en el transcurso cotidiano de las actividades universitarias, “pero esto no puede justificar el tratamiento penal de las conductas”[7].

Señora Fiscal, aunque es permisible para usted actuar cuando se dan actos de protesta que son violentos, usted debe tomar en cuenta dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, la presencia de disrupciones accidentales o la mera presencia de unos pocos agitadores durante una manifestación no la convierten en una manifestación violenta[8]; y en segundo lugar, los actos violentos en el marco de la protesta social deben estar estrictamente definidos por la ley y “operar de conformidad con criterios de proporcionalidad y bajo la premisa de que lo que puede ser objeto de reproche penal es el uso de la violencia, no el acto de protestar. Además, es preciso que la respuesta penal sea proporcional a la entidad del derecho afectado porque, de lo contrario, se genera una criminalización ilegítima de la protesta”[9].

Por tanto, usted como representante de los intereses de la sociedad, debe evitar presentar requerimientos fiscales en los que se suelen imputar delitos que están tipificados de una forma amplia o ambigua, contrarios al principio de legalidad, o se basan en tipos penales que son contrarios a los compromisos internacionales en materia de protección de los derechos humanos que ha asumido el Estado hondureño. 

Como abogada y fiscal usted debe saber que el principio de estricta legalidad exige que “los tipos penales estén formulados sin ambigüedades, en términos estrictos, precisos e inequívocos, que definan con claridad las conductas penalizadas como delitos sancionables, estableciendo con precisión cuáles son sus elementos y los factores que les distinguen de otros comportamientos que no constituyen delitos sancionables o son sancionables bajo otras figuras penales”[10].

Hacemos un llamado público para que usted, Fiscal Keiry Johana Montalván Acosta, comprenda que la utilización de la denuncia penal para enfrentar las protestas estudiantiles en la UNA resulta sumamente grave en una sociedad democrática, ya que la invocación de normas que convierten en actos criminales este tipo de acciones colectivas de exigencia de derechos, es incompatible con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.

Tanto usted como el resto de funcionarios y funcionarias del Ministerio Público tienen la obligación de incorporar en sus razonamientos los estándares internacionales señalados que claramente establecen que la utilización de sanciones penales no encuentra justificación alguna ni constituye el medio menos lesivo para restringir la libertad de expresión ejercida a través de la protesta social[11].

El mejor aporte que puede hacer el Ministerio Público a la solución de este tipo de conflictos es extremar los medios de reducción del derecho penal y la contención del poder punitivo, “reservándolo sólo para situaciones muy extremas de violencia intolerable y para quienes sólo aprovechan la ocasión de la protesta para cometer delitos”[12], tal y como ha sucedido con la agresión sufrida por el estudiantado cuando fue atacado por personal de la UNA con un vehículo tractor que puso en peligro la vida e integridad de varios estudiantes.

Señor Director de Fiscales y Fiscal General de la República, estas acciones del Ministerio Público solo minan la credibilidad de su autoridad y socava la confianza pública en la correcta administración de justicia. Por ello, la Coalición contra la Impunidad le exige al Ministerio Público lo siguiente:

1. Cumplir con la legalidad a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos.
2. Revocar inmediatamente la decisión de presentar cargos contra el estudiantado de la UNA que ejerce su derecho a la libertad de expresión, reunión y asociación, y manifestación pública y pacífica dentro de los límites constitucionales y convencionales.
3. Investigar y presentar los requerimientos fiscales respectivos contra aquellas personas que han atentado contra la vida e integridad de los y las estudiantes de la UNA.
4. Examinar la conducta de la Fiscal Keiry Johana Montalván Acosta, cuyas actuaciones son contrarias a las obligaciones estatales derivadas de los tratados de derechos humanos y pueden generar la responsabilidad internacional del Estado.

Coalición contra la Impunidad

Cc. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Honduras
Cc. Embajadas acreditadas en Honduras
Cc. Comisión Interamericana de Derechos Humanos


[1] Expediente # 137-2016 del Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, Olancho.
[2] Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Inconstitucional vía Acción RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015, considerando 20.
[3] Ibíd., considerando 11.
[4] Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de expresión en las Américas. Los cinco primeros informes de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2003, pp. 244-245.
[5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008. Vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”. Capítulo IV, párr. 29 y 70. La cita textual corresponde al párr. 29.
[6] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos,  OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57, 31 diciembre 2009, párr. 198.
[7] UPRIMNY, Rodrigo y SÁNCHEZ DUQUE, Luz María, “Derecho penal y protesta social”, en BERTONI, Eduardo (Comp.), ¿Es legítima la criminalización de la protesta social? Derecho penal y libertad de expresión en América Latina, Universidad de Palermo, Buenos Aires, Argentina, 2010, p. 49.
[8] Corte Europea de Derechos Humanos, Stankov and the United Macedonian Organisation Ilinden vs. Bulgaria, 2 de octubre de 2001.
[9] UPRIMNY, Rodrigo y SÁNCHEZ DUQUE, Luz María, “Derecho penal y protesta social”…op. cit., p. 48.
[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 121; Íd., Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 55.
[11] Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de expresión en las Américas… op. cit., pp. 247-248.
[12] UPRIMNY, Rodrigo y SÁNCHEZ DUQUE, Luz María, “Derecho penal y protesta social”…op. cit., p. 15.

miércoles, 23 de noviembre de 2016

Tres bofetadas a la MACCIH

La Misión de Apoyo contra la Corrupción y la Impunidad en Honduras (MACCIH) llegó al país en un ambiente de desconfianza por parte de un amplio sector de la ciudadanía, particularmente de la que exigía en las calles un órgano con facultades similares a las de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala.

La MACCIH se instaló con los objetivos de colaborar activamente con las instituciones encargadas de prevenir, investigar y sancionar la corrupción, y proponer reformas legales e institucionales dentro del Sistema de Justicia y contribuir a fortalecer los mecanismos de rendición de cuentas.

De acuerdo con el convenio firmado, el Estado de Honduras está obligado a garantizar que la MACCIH tenga libertad de movimiento y acceso en el territorio sin restricciones, asegurar la supervisión y colaboración activa con las autoridades en las diligencias de investigar casos, y garantizar pleno acceso a la información que guarde relación con una investigación, en posesión de civiles o militares.

Seis meses después, la MACCIH aún no ha realizado alguna acción contundente que permita a la ciudadanía pensar que pese a las limitaciones de sus facultades, puede ser un elemento fundamental para la lucha contra la impunidad y la corrupción.

Lo que sí hemos visto es la respuesta agresiva del gobierno, específicamente del presidente Juan Orlando Hernández y del presidente del Congreso Nacional Mauricio Oliva, quienes han dejado claro que la MACCIH es un órgano extranjero que no tiene derecho a intervenir en los asuntos internos del país. En concreto, el gobierno le ha dado tres bofetadas.

Primero, sobre el nuevo Código Penal ha hecho caso omiso a las recomendaciones de la MACCIH al omitir establecer los tipos penales sobre corrupción de acuerdo con los estándares internacionales, permitir poco rigor respecto a las penas privativas de libertad en los delitos de corrupción y consentir la aplicación de beneficios para quienes sean condenados por tal delito.

Segundo, sobre la nueva Ley de Política Limpia, el Congreso reformó el artículo acerca de la creación de la Unidad de Transparencia que de acuerdo con la propuesta de la MACCIH debía ser dirigida por una persona y no por tres como finalmente quedó, y cuya elección estará fuertemente controlada por los poderes dentro del gobierno.

Tercero, sobre la elección del Tribunal Superior de Cuentas, no se tomó en cuenta las recomendaciones de la MACCIH relativas a la garantía de autonomía e independencia y no se conocieron los criterios de selección ni las calificaciones asignadas a las personas postulantes.

Frente a esta situación, ¿qué hará la MACCIH? Lo que está claro es que está siendo exhibida por el gobierno como un organismo débil y provocando mayor desconfianza ciudadana.

domingo, 20 de noviembre de 2016

Poco a poco se consuma el rompimiento del orden constitucional

En los últimos meses se han realizado acciones y omisiones sobre la reelección presidencial que constituyen un delito de traición a la patria de acuerdo con nuestra Constitución de la República.

En primer lugar, la suplantación de la soberanía popular por parte del Congreso Nacional al rechazar que el pueblo manifieste su poder constituyente sobre la reelección, quien es el único facultado para ello.

Y en segundo lugar, la inscripción de la candidatura del presidente Hernández pese a que el poder constituyente no se ha pronunciado y la Constitución manda como obligatoria la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la república.

La suplantación de la soberanía popular constituye delito de traición a la patria que se sanciona con reclusión de 15 a 20 años de acuerdo con nuestro Código Penal.

Frente a estas acciones, hay dos instituciones que tienen la responsabilidad de actuar. Primero, el Tribunal Supremo Electoral tiene la obligación de no inscribir la candidatura de Juan Orlando Hernández por la violación del principio de alternabilidad en el ejercicio de la presidencia.

Segundo, el Ministerio Público tiene la obligación de iniciar las investigaciones necesarias y presentar los requerimientos fiscales respectivos contra el presidente Hernández y contra todos aquellos funcionarios y funcionarias que permitan por acción u omisión la inscripción de su candidatura.

Sin duda alguna nos encontramos frente a un nuevo rompimiento del orden constitucional que difícilmente será revertido por la institucionalidad y a diferencia del 2009, esta vez el presidente Hernández tiene un control absoluto sobre el Estado y sus instituciones, incluyendo las Fuerzas Armadas que desafortunadamente son llamadas a garantizar la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia según el artículo 272 constitucional.

Como dice un viejo eslogan popular, “solo el pueblo salva al pueblo” y en este momento histórico de autoritarismos, solo una ciudadanía activa, pensante, crítica y consciente de sus derechos, podrá detener “la dulce dictadura” que desde el 2009 comenzó a implantarse y que a todas luces cada vez se convierte en una dictadura en toda su crudeza.

martes, 8 de noviembre de 2016

El Ministerio Público frente a la reelección

La declaración de inaplicabilidad de la prohibición de la reelección por parte de la Sala de lo Constitucional plantea dos desafíos históricos para el Fiscal General Óscar Chinchilla.

Primero, la reelección todavía no está permitida porque su prohibición está contenida en un artículo pétreo que opera contra los poderes constituidos y cuya reforma únicamente corresponde al pueblo como poder constituyente.

Por tanto, mientras el pueblo hondureño no se manifieste al respecto, la reelección está en suspenso y en consecuencia, las intenciones de Juan Orlando Hernández de optar nuevamente a la presidencia y su posible inscripción constituye un delito de traición a la patria por suplantación de la soberanía popular, tal como lo estable el artículo 2 constitucional.

Segundo, el artículo 4 de la Constitución que establece la obligatoriedad de la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia, no fue declarado inaplicable por la Sala de lo Constitucional, solamente su último párrafo que establece que su infracción constituye delito de traición a la patria.

Este principio de alternabilidad obliga a que la persona titular de la Presidencia de la República cambie periódicamente y prohíbe a quien ostenta actualmente ese cargo, ejercerlo por otro período consecutivo sin mediar el intervalo de un período.

Por tanto, ni siquiera admitiendo que la reelección es lícita el señor Juan Orlando Hernández podría inscribirse como candidato a la presidencia pues tiene que esperar al menos a que pase un período presidencial.

Si el partido Nacional y el Tribunal Supremo Electoral deciden inscribir su candidatura, incurrirán en varios delitos contenidos en el Código Penal. En primer lugar, en el delito de traición a la patria que de acuerdo al artículo 310-A se sanciona con reclusión de 15 a 20 años.

En segundo lugar, en un delito contra la forma de gobierno establecido en el artículo 328 y que sanciona con reclusión de 6 a 12 años a quienes alteren el orden legítimo de suceder a la presidencia.

Y en tercer lugar, en un delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios determinado en el artículo 349 y que sanciona con reclusión de 3 a 6 años al funcionario o empleado público que dicte o ejecute sentencias o resoluciones contrarias a la Constitución o se abstenga de cumplir lo dispuesto en ella.

De acuerdo con el artículo 25 del Código Procesal Penal, el ejercicio de la acción pública en este tipo de delitos le corresponde al Ministerio Público, quien puede proceder de oficio.

Por tanto, ante la ilegalidad de las intenciones continuistas de Juan Orlando Hernández, el Ministerio Público debe de iniciar de oficio el procedimiento criminal respectivo en contra de quienes incurran en los delitos mencionados en relación con la reelección.

Señor Fiscal General Óscar Chinchilla, esta es una oportunidad histórica para que usted le demuestre a la sociedad hondureña que pese a su cuestionado nombramiento, el Ministerio Público que usted rectora, en esta ocasión representará y defenderá los intereses generales de la sociedad y no los de un aprendiz de dictador.

miércoles, 26 de octubre de 2016

Algunos aspectos esenciales de la ilegalidad de una posible candidatura de Juan Orlando Hernández

1. A manera de introducción

El 12 de Marzo de 1923 los 5 Estados centroamericanos -Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica- adoptaron un Tratado General de Paz y Amistad con el fin de continuar con las buenas relaciones entre ellos y establecer las más sólidas bases para la existencia de un escenario de paz en el istmo. En virtud de este tratado, los Estados centroamericanos se comprometieron a cumplir 3 principios fundamentales para el fortalecimiento y la defensa común de la consolidación democrática en la región.

En primer lugar, considerar una amenaza para la paz regional todo acto, disposición o medida que altere el orden democrático, ya sea que proceda de algún poder público o de particulares, y no reconocer a gobiernos de ninguna de las 5 repúblicas que surjan de un golpe de Estado. En segundo lugar, inhabilitar para las altas magistraturas del Estado a los líderes de una ruptura del orden constitucional. Y en tercer lugar, mantener en las Constituciones nacionales el principio de no reelección del Presidente y Vicepresidente de la República, y promover la respectiva reforma constitucional para prohibirla en caso que estuviera permitida al momento de adoptar el Tratado General.

A la luz de lo anterior y debido al largo periodo de gobiernos autoritarios y golpes de Estado que provocaron una profunda inestabilidad política, la proscripción de la reelección se constituyó en un elemento esencial de nuestra forma de gobierno, a tal punto que fue establecida en una cláusula pétrea en nuestra Constitución nacional con el fin de blindarla y evitar que fuera modificada incluso por el procedimiento especial que requeriría el voto de 86 diputados y diputadas, y su ratificación en la subsiguiente legislatura.

2. La reelección a la luz de las normas interamericanas

Como ya lo señalamos, las normas deben adaptarse a los cambios políticos y sociales, y los Estados tienen un margen para establecer el ejercicio de los derechos políticos conforme a los estándares universalmente aceptados. En este sentido, la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha señalado que los derechos políticos tienen dos aspectos claramente identificables.

Por un lado, el derecho al ejercicio directo del poder y por otro, el derecho a elegir a quienes deben ejercerlo. Ambos aspectos suponen una concepción amplia de la democracia representativa que descansa en la soberanía del pueblo, en la que las funciones a través de las cuales se ejerce el poder público son desempeñadas por personas escogidas en elecciones libres y auténticas.

Estos aspectos están íntimamente ligados entre sí y representan la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política. La primera supone que las ciudadanas y ciudadanos pueden postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que pueden ocupar cargos públicos si logran obtener la necesaria cantidad de votos; y la segunda implica que pueden elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes les representarán.

La dimensión individual está vinculada con el principio de universalidad en el sentido de asegurar la participación política de todas las personas facultadas para hacerlo, teniendo en cuenta que es posible establecer ciertas limitaciones o exclusiones, tales como las mencionadas en el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir, edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal.

No obstante, hay que recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia sobre el caso Castañeda Gutman concluyó que “no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana”. En otras palabras, el derecho a ser elegido puede ser limitado por razones distintas a las ya mencionadas en dicha disposición, siempre y cuando no implique una restricción indebida a los derechos políticos.

La Sala de lo Constitucional declaró la inaplicabilidad del artículo constitucional que prohíbe la reelección presidencial argumentando que restringe, disminuye y tergiversa los derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos como la Convención Americana. Sin embargo, la pregunta que la Sala debía responder no era si la Convención Americana limita o permite por sí misma y de manera expresa un supuesto derecho a la reelección, sino si este instrumento interamericano admite restricciones a los derechos contenidos en él, entre ellos, el de ser reelegido.

Para admitir una restricción al derecho a ser elegido mediante la prohibición de la reelección, se requiere la aplicación de un “test tripartito” que analice su legalidad, legitimidad y necesidad. De esta manera, para que la prohibición de la reelección sea admisible y no se preste para una aplicación abusiva, es necesario que  (a) esté definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material, (b) esté orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana y (c) sea necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan, estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr.

La Convención Americana no impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y ser electo. Las normas interamericanas establecen lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permiten a los Estados que dentro de esos parámetros regulen tales derechos de acuerdo con sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos. A la luz de todo lo anterior es posible sostener que la prohibición de la reelección aprueba sin problemas el “test tripartito”.

Sin embargo, no se puede ignorar que las normas deben adecuarse a los cambios políticos y sociales, y que cada Estado goza de soberanía para configurar los derechos políticos conforme a diversas causas sociales e históricas, y bajo ciertos principios universalmente aceptables. En este sentido, bajo el prisma de la Convención Americana un Estado podría permitir o prohibir la reelección sin incurrir en una restricción indebida al derecho a ser electo.

En consecuencia, la prohibición o no de la reelección no es el problema de fondo, el problema es que es un asunto que debe ser debatido en un amplio espacio democrático de participación directa, ya que su modificación o eliminación fue reservada exclusivamente por la Constitución al poder constituyente, es decir, al pueblo hondureño, el único sujeto político legítimamente facultado para reformar aquellos principios incluidos en cláusulas pétreas por ser considerados fundamentales.

3. Prohibición de reelección, cláusulas pétreas y poder constituyente

La Constitución hondureña tiene las características de una norma fundamental rígida, ya que (a) es escrita, (b) está protegida o garantizada contra la legislación ordinaria, en el sentido de que las normas constitucionales no pueden ser derogadas o modificadas si no es mediante un procedimiento especial de revisión constitucional mucho más complejo que el procedimiento de formación de leyes y (c) contiene principios constitucionales que no pueden ser modificados en modo alguno. Estos principios están contenidos en cláusulas pétreas que, de acuerdo con el artículo 374 constitucional, no pueden ser modificadas en ningún caso.

Uno de los principios establecidos en las cláusulas pétreas es la prohibición de la reelección presidencial (art. 239), no obstante, dichas cláusulas no están dirigidas al poder constituyente que es soberano, sino a los poderes constituidos, quienes en el ejercicio de sus facultades de reforma parcial de la Constitución pueden modificar cualquiera de sus disposiciones, menos las consagradas en tales artículos. Por tanto, las cláusulas pétreas operan contra los poderes constituidos y no contra el pueblo en el ejercicio del poder constituyente, ya que es el titular de la soberanía establecida en el artículo 2 de la Constitución de la República y el único facultado para realizar este tipo de reformas.

Por esta razón, la propia Sala de lo Constitucional reconoció en su sentencia que “no tiene la atribución de reformar la Constitución” y por tanto, aunque no tuvo la decencia de plantearlo expresamente, nadie puede ignorar que la prohibición de la reelección está contenida en un artículo pétreo que ni el Congreso Nacional ni el Poder Ejecutivo ni la Corte Suprema de Justicia pueden anular. La razón es simple, tales instituciones son poderes constituidos que emanan de la soberanía popular y no tienen la facultad de reformar las cláusulas pétreas que operan contra ellos para evitar que se transformen en poder constituyente.

La inclusión de la prohibición de la reelección en una cláusula pétrea refleja que es uno de los principios supremos y sustanciales de nuestra Constitución y por su importancia fueron sustraídos de la competencia y la facultad reformadora de los poderes constituidos. En consecuencia, es absolutamente ilegal que dos poderes constituidos, es decir, la Sala de lo Constitucional con sus 5 magistrados y magistradas, y el Congreso Nacional con los 55 diputados y diputadas que votaron en contra del plebiscito para consultarle al pueblo hondureño sobre la reelección, puedan reformar la cláusula pétrea que la prohíbe. De hacerlo, implicaría suplantar la soberanía popular que reside en los más de 4 millones de hondureños y hondureñas habilitados para votar y que son los únicos legitimados como titulares del poder constituyente.

4. Reelección y alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República

El último párrafo del artículo 4 de la Constitución establece que “[l]a alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria”. De acuerdo con la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, la alternabilidad “procura que exista una rotación en el poder” y según el Diccionario de Derecho Constitucional emitido por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, la alternabilidad implica que “las personas deben turnarse sucesivamente en los cargos, o que los cargos deben desempeñarse por turnos”.

En otras palabras y en caso que aceptáramos la permisión de la reelección únicamente si así lo decidiera el titular del poder constituyente, el principio de alternabilidad obliga a que la persona titular de la Presidencia de la República cambie periódicamente y prohíbe a quien ostenta actualmente ese cargo, ejercerlo por otro período consecutivo sin mediar el intervalo de un período. En palabras del Dr. Edmundo Orellana que analiza el tema en un artículo que publicó para el más reciente número de la Revista Envío-Honduras, “por este principio no podría admitirse la reelección sucesiva o continua, aunque no sea prohibida la reelección”.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras en ningún momento discutió o declaró inaplicable la parte del artículo 4 constitucional que establece el principio de alternabilidad y en consecuencia, siguiendo al Dr. Orellana, “[a]unque aceptáramos el absurdo de que la sentencia de marras es legal, tendríamos que convenir, entonces, que el único que no puede postularse como candidato a Presidente, es el actual Presidente, porque se lo impide el principio de la ‘alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia’”.

Si el Tribunal Supremo Electoral decide inscribir la candidatura presidencial de Juan Orlando Hernández, se violentaría nuevamente la Constitución y los responsables incurrirían en un grave delito de suplantación de la soberanía popular, de abuso de autoridad y de traición a la patria, que el Ministerio Público tiene la obligación de perseguir de oficio.

La actuación del Ministerio Público puede ser fundamental para poner un alto a los abusos de quienes se consideran por encima de la Constitución y para evitar que las Fuerzas Armadas, principales aliados del presidente, asuman la defensa de la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia, tal y como lo establece el artículo 272 constitucional. La participación de los militares como supuestos guardianes de nuestra democracia tendría nuevamente graves implicaciones para la institucionalidad democrática pues como lo señala Víctor Meza, su intervención y participación en la vida política nacional ha “sido una permanente pesadilla en la historia política contemporánea del país”.

Por más que los mercaderes de la ley al servicio del actual régimen intenten argumentar la supuesta legalidad de la reelección de Juan Orlando Hernández, es imposible que puedan encontrar justificaciones éticas y jurídicas para negar que la inscripción de su candidatura provocaría una nueva ruptura del orden constitucional.

Lo que está claro es que tienen altos niveles de cinismo e hipocresía, ya que por considerar ilegal la reelección dieron un golpe de Estado en el 2009 con nefastas consecuencias para la institucionalidad democrática y los derechos humanos, y ahora la defienden con dogmatismo, y le niegan y arrebatan al pueblo hondureño su facultad constituyente de modificar o no el artículo pétreo de la prohibición de la reelección presidencial.