1. A manera de
introducción
El 12 de Marzo de 1923 los 5 Estados centroamericanos
-Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica- adoptaron un Tratado
General de Paz y Amistad con el fin de continuar con las buenas relaciones
entre ellos y establecer las más sólidas bases para la existencia de un
escenario de paz en el istmo. En virtud de este tratado, los Estados
centroamericanos se comprometieron a cumplir 3 principios fundamentales para el
fortalecimiento y la defensa común de la consolidación democrática en la
región.
En primer lugar, considerar una amenaza para la paz
regional todo acto, disposición o medida que altere el orden democrático, ya
sea que proceda de algún poder público o de particulares, y no reconocer a
gobiernos de ninguna de las 5 repúblicas que surjan de un golpe de Estado. En
segundo lugar, inhabilitar para las altas magistraturas del Estado a los
líderes de una ruptura del orden constitucional. Y en tercer lugar, mantener en
las Constituciones nacionales el principio de no reelección del Presidente y
Vicepresidente de la República, y promover la respectiva reforma constitucional
para prohibirla en caso que estuviera permitida al momento de adoptar el
Tratado General.
A
la luz de lo anterior y debido al largo periodo de gobiernos autoritarios y
golpes de Estado que provocaron una profunda inestabilidad política, la proscripción de la
reelección se constituyó en un elemento esencial de nuestra forma de gobierno,
a tal punto que fue establecida en una cláusula pétrea en nuestra Constitución
nacional con el fin de blindarla y evitar que fuera modificada incluso por el procedimiento especial que requeriría el voto
de 86 diputados y diputadas, y su ratificación en la subsiguiente legislatura.
2. La reelección a la luz
de las normas interamericanas
Como ya lo señalamos, las normas deben adaptarse
a los cambios políticos y sociales, y los Estados tienen un margen para establecer el ejercicio de los derechos
políticos conforme a los estándares universalmente aceptados. En este sentido,
la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha señalado que los derechos políticos tienen dos aspectos claramente
identificables.
Por un lado, el derecho
al ejercicio directo del poder y por otro, el derecho a elegir a quienes deben
ejercerlo. Ambos aspectos suponen una concepción amplia de la democracia
representativa que descansa en la soberanía del pueblo, en la que las funciones
a través de las cuales se ejerce el poder público son desempeñadas por personas
escogidas en elecciones libres y auténticas.
Estos aspectos están
íntimamente ligados entre sí y representan la expresión de las dimensiones
individual y social de la participación política. La primera supone que las ciudadanas
y ciudadanos pueden postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que
pueden ocupar cargos públicos si logran obtener la necesaria cantidad de votos;
y la segunda implica que pueden elegir libremente y en condiciones de igualdad
a quienes les representarán.
La dimensión individual
está vinculada con el principio de universalidad en el sentido de asegurar la
participación política de todas las personas facultadas para hacerlo, teniendo
en cuenta que es posible establecer ciertas limitaciones o exclusiones, tales como las mencionadas en el
numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es
decir, edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad
civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal.
No obstante, hay que
recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia sobre
el caso Castañeda Gutman concluyó que “no es posible aplicar al sistema electoral que se
establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23
de la Convención Americana”. En otras palabras, el derecho a ser elegido puede
ser limitado por razones distintas a las ya mencionadas en dicha disposición,
siempre y cuando no implique una restricción indebida a los derechos políticos.
La
Sala de lo Constitucional declaró la inaplicabilidad del artículo
constitucional que prohíbe la reelección presidencial argumentando que restringe,
disminuye y tergiversa los derechos reconocidos en los tratados internacionales
de derechos humanos como la Convención Americana. Sin embargo, la pregunta
que la Sala debía responder no era si la Convención Americana limita o permite por
sí misma y de manera expresa un supuesto derecho a la reelección, sino si este
instrumento interamericano admite restricciones a los derechos contenidos en
él, entre ellos, el de ser reelegido.
Para admitir una
restricción al derecho a ser elegido mediante la prohibición de la reelección,
se requiere la aplicación de un “test tripartito” que analice su legalidad,
legitimidad y necesidad. De esta manera, para que la prohibición de la
reelección sea admisible y no se preste para una aplicación abusiva, es
necesario que (a) esté definida en forma
precisa y clara a través de una ley formal y material, (b) esté orientada al logro
de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana y (c) sea
necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que
se buscan, estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida e idónea para
lograr el objetivo imperioso que pretende lograr.
La
Convención Americana no
impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el
ejercicio de los derechos a votar y ser electo. Las normas interamericanas
establecen lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los
derechos políticos y permiten a los Estados que dentro de esos parámetros
regulen tales derechos de acuerdo con sus necesidades históricas, políticas,
sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso
en una misma sociedad, en distintos momentos históricos. A la luz de todo lo
anterior es posible sostener que la prohibición de la reelección aprueba sin
problemas el “test tripartito”.
Sin embargo, no se puede
ignorar que las normas deben adecuarse a los cambios políticos y sociales, y
que cada
Estado goza de soberanía para configurar los derechos políticos conforme a
diversas causas sociales e históricas, y bajo ciertos principios universalmente
aceptables. En este sentido, bajo el prisma de la Convención Americana un
Estado podría permitir o prohibir la reelección sin incurrir en una restricción
indebida al derecho a ser electo.
En
consecuencia, la prohibición o no de la
reelección no es el problema de fondo, el problema es que es un asunto que debe
ser debatido en un amplio espacio democrático de participación directa, ya que
su modificación o eliminación fue reservada exclusivamente por la Constitución
al poder constituyente, es decir, al pueblo hondureño, el único sujeto político
legítimamente facultado para reformar aquellos principios incluidos en
cláusulas pétreas por ser considerados fundamentales.
3. Prohibición de reelección, cláusulas pétreas y
poder constituyente
La Constitución hondureña tiene las
características de una norma fundamental rígida, ya que (a) es escrita, (b) está protegida o
garantizada contra la legislación ordinaria, en el sentido de que las normas constitucionales
no pueden ser derogadas o modificadas si no es mediante un procedimiento
especial de revisión constitucional mucho más complejo que el procedimiento de
formación de leyes y (c) contiene principios constitucionales que no pueden ser
modificados en modo alguno. Estos principios están contenidos en cláusulas
pétreas que, de acuerdo con el artículo 374 constitucional, no pueden ser
modificadas en ningún caso.
Uno de los principios establecidos en las cláusulas
pétreas es la prohibición de la reelección presidencial (art. 239), no obstante,
dichas cláusulas no están dirigidas al poder constituyente
que es soberano, sino a los poderes constituidos, quienes en el ejercicio de
sus facultades de reforma parcial de la Constitución pueden modificar cualquiera
de sus disposiciones, menos las consagradas en tales artículos. Por tanto, las
cláusulas pétreas operan contra los poderes constituidos y no contra el pueblo
en el ejercicio del poder constituyente, ya que es el titular de la soberanía
establecida en el artículo 2 de la Constitución de la República y el único
facultado para realizar este tipo de reformas.
Por esta razón, la propia Sala de
lo Constitucional reconoció en su sentencia que “no tiene la atribución de
reformar la Constitución” y por tanto, aunque no tuvo la decencia de plantearlo
expresamente, nadie puede ignorar que la prohibición de la reelección está
contenida en un artículo pétreo que ni el Congreso Nacional ni el Poder Ejecutivo
ni la Corte Suprema de Justicia pueden anular. La razón es simple, tales
instituciones son poderes constituidos que emanan de la soberanía popular y no
tienen la facultad de reformar las cláusulas pétreas que operan contra ellos
para evitar que se transformen en poder constituyente.
La inclusión de la prohibición de
la reelección en una cláusula pétrea refleja que es uno de los principios
supremos y sustanciales de nuestra Constitución y por su importancia fueron
sustraídos de la competencia y la facultad reformadora de los poderes constituidos.
En consecuencia, es absolutamente ilegal que dos poderes constituidos,
es decir, la Sala de lo Constitucional con sus 5 magistrados y magistradas, y
el Congreso Nacional con los 55 diputados y diputadas que votaron en contra del
plebiscito para consultarle al pueblo hondureño sobre la reelección, puedan
reformar la cláusula pétrea que la prohíbe. De hacerlo, implicaría suplantar la
soberanía popular que reside en los más de 4 millones de hondureños y
hondureñas habilitados para votar y que son los únicos legitimados como
titulares del poder constituyente.
4. Reelección y alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia de la República
El último párrafo del artículo 4 de
la Constitución establece que “[l]a alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia de la República es obligatoria”. De acuerdo con la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, la alternabilidad
“procura que exista una rotación en el poder” y según el Diccionario de Derecho
Constitucional emitido por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, la
alternabilidad implica que “las personas deben turnarse sucesivamente en los
cargos, o que los cargos deben desempeñarse por turnos”.
En otras palabras y en caso que
aceptáramos la permisión de la reelección únicamente si así lo decidiera el
titular del poder constituyente, el principio de alternabilidad obliga a que la persona titular de la Presidencia
de la República cambie periódicamente y prohíbe a quien ostenta actualmente ese cargo, ejercerlo por
otro período consecutivo sin mediar el intervalo de un período. En palabras del
Dr. Edmundo Orellana que analiza el tema en un artículo que publicó para el más
reciente número de la Revista Envío-Honduras, “por este principio no podría
admitirse la reelección sucesiva o continua, aunque no sea prohibida la
reelección”.
La Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia de Honduras en ningún momento discutió o declaró
inaplicable la parte del artículo 4 constitucional que establece el principio de alternabilidad y en consecuencia, siguiendo al Dr.
Orellana, “[a]unque aceptáramos el absurdo de que la sentencia de marras
es legal, tendríamos que convenir, entonces, que el único que no puede
postularse como candidato a Presidente, es el actual Presidente, porque se lo
impide el principio de la ‘alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia’”.
Si el Tribunal Supremo Electoral
decide inscribir la candidatura presidencial de Juan Orlando Hernández, se
violentaría nuevamente la Constitución y los responsables incurrirían en un
grave delito de suplantación de la soberanía popular, de abuso de autoridad y
de traición a la patria, que el Ministerio Público tiene la obligación de
perseguir de oficio.
La actuación del Ministerio Público
puede ser fundamental para poner un alto a los abusos de quienes se consideran
por encima de la Constitución y para evitar que las Fuerzas Armadas,
principales aliados del presidente, asuman la defensa de la alternabilidad en
el ejercicio de la presidencia, tal y como lo establece el artículo 272
constitucional. La participación de los militares como supuestos guardianes de
nuestra democracia tendría nuevamente graves implicaciones para la
institucionalidad democrática pues como lo señala Víctor Meza, su intervención
y participación en la vida política nacional ha “sido una permanente pesadilla en la historia
política contemporánea del país”.
Por más que los mercaderes de la
ley al servicio del actual régimen intenten argumentar la supuesta legalidad de
la reelección de Juan Orlando Hernández, es imposible que puedan encontrar
justificaciones éticas y jurídicas para negar que la inscripción de su candidatura
provocaría una nueva ruptura del orden constitucional.
Lo que está claro es que tienen altos niveles de cinismo e hipocresía,
ya que por considerar ilegal la reelección dieron un golpe de Estado en el 2009
con nefastas consecuencias para la institucionalidad democrática y los derechos
humanos, y ahora la defienden con dogmatismo, y le niegan y arrebatan al pueblo
hondureño su facultad constituyente de modificar o no el artículo pétreo de la
prohibición de la reelección presidencial.
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