miércoles, 26 de octubre de 2016

Algunos aspectos esenciales de la ilegalidad de una posible candidatura de Juan Orlando Hernández

1. A manera de introducción

El 12 de Marzo de 1923 los 5 Estados centroamericanos -Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica- adoptaron un Tratado General de Paz y Amistad con el fin de continuar con las buenas relaciones entre ellos y establecer las más sólidas bases para la existencia de un escenario de paz en el istmo. En virtud de este tratado, los Estados centroamericanos se comprometieron a cumplir 3 principios fundamentales para el fortalecimiento y la defensa común de la consolidación democrática en la región.

En primer lugar, considerar una amenaza para la paz regional todo acto, disposición o medida que altere el orden democrático, ya sea que proceda de algún poder público o de particulares, y no reconocer a gobiernos de ninguna de las 5 repúblicas que surjan de un golpe de Estado. En segundo lugar, inhabilitar para las altas magistraturas del Estado a los líderes de una ruptura del orden constitucional. Y en tercer lugar, mantener en las Constituciones nacionales el principio de no reelección del Presidente y Vicepresidente de la República, y promover la respectiva reforma constitucional para prohibirla en caso que estuviera permitida al momento de adoptar el Tratado General.

A la luz de lo anterior y debido al largo periodo de gobiernos autoritarios y golpes de Estado que provocaron una profunda inestabilidad política, la proscripción de la reelección se constituyó en un elemento esencial de nuestra forma de gobierno, a tal punto que fue establecida en una cláusula pétrea en nuestra Constitución nacional con el fin de blindarla y evitar que fuera modificada incluso por el procedimiento especial que requeriría el voto de 86 diputados y diputadas, y su ratificación en la subsiguiente legislatura.

2. La reelección a la luz de las normas interamericanas

Como ya lo señalamos, las normas deben adaptarse a los cambios políticos y sociales, y los Estados tienen un margen para establecer el ejercicio de los derechos políticos conforme a los estándares universalmente aceptados. En este sentido, la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha señalado que los derechos políticos tienen dos aspectos claramente identificables.

Por un lado, el derecho al ejercicio directo del poder y por otro, el derecho a elegir a quienes deben ejercerlo. Ambos aspectos suponen una concepción amplia de la democracia representativa que descansa en la soberanía del pueblo, en la que las funciones a través de las cuales se ejerce el poder público son desempeñadas por personas escogidas en elecciones libres y auténticas.

Estos aspectos están íntimamente ligados entre sí y representan la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política. La primera supone que las ciudadanas y ciudadanos pueden postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que pueden ocupar cargos públicos si logran obtener la necesaria cantidad de votos; y la segunda implica que pueden elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes les representarán.

La dimensión individual está vinculada con el principio de universalidad en el sentido de asegurar la participación política de todas las personas facultadas para hacerlo, teniendo en cuenta que es posible establecer ciertas limitaciones o exclusiones, tales como las mencionadas en el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir, edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal.

No obstante, hay que recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia sobre el caso Castañeda Gutman concluyó que “no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana”. En otras palabras, el derecho a ser elegido puede ser limitado por razones distintas a las ya mencionadas en dicha disposición, siempre y cuando no implique una restricción indebida a los derechos políticos.

La Sala de lo Constitucional declaró la inaplicabilidad del artículo constitucional que prohíbe la reelección presidencial argumentando que restringe, disminuye y tergiversa los derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos como la Convención Americana. Sin embargo, la pregunta que la Sala debía responder no era si la Convención Americana limita o permite por sí misma y de manera expresa un supuesto derecho a la reelección, sino si este instrumento interamericano admite restricciones a los derechos contenidos en él, entre ellos, el de ser reelegido.

Para admitir una restricción al derecho a ser elegido mediante la prohibición de la reelección, se requiere la aplicación de un “test tripartito” que analice su legalidad, legitimidad y necesidad. De esta manera, para que la prohibición de la reelección sea admisible y no se preste para una aplicación abusiva, es necesario que  (a) esté definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material, (b) esté orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana y (c) sea necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan, estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr.

La Convención Americana no impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y ser electo. Las normas interamericanas establecen lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permiten a los Estados que dentro de esos parámetros regulen tales derechos de acuerdo con sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos. A la luz de todo lo anterior es posible sostener que la prohibición de la reelección aprueba sin problemas el “test tripartito”.

Sin embargo, no se puede ignorar que las normas deben adecuarse a los cambios políticos y sociales, y que cada Estado goza de soberanía para configurar los derechos políticos conforme a diversas causas sociales e históricas, y bajo ciertos principios universalmente aceptables. En este sentido, bajo el prisma de la Convención Americana un Estado podría permitir o prohibir la reelección sin incurrir en una restricción indebida al derecho a ser electo.

En consecuencia, la prohibición o no de la reelección no es el problema de fondo, el problema es que es un asunto que debe ser debatido en un amplio espacio democrático de participación directa, ya que su modificación o eliminación fue reservada exclusivamente por la Constitución al poder constituyente, es decir, al pueblo hondureño, el único sujeto político legítimamente facultado para reformar aquellos principios incluidos en cláusulas pétreas por ser considerados fundamentales.

3. Prohibición de reelección, cláusulas pétreas y poder constituyente

La Constitución hondureña tiene las características de una norma fundamental rígida, ya que (a) es escrita, (b) está protegida o garantizada contra la legislación ordinaria, en el sentido de que las normas constitucionales no pueden ser derogadas o modificadas si no es mediante un procedimiento especial de revisión constitucional mucho más complejo que el procedimiento de formación de leyes y (c) contiene principios constitucionales que no pueden ser modificados en modo alguno. Estos principios están contenidos en cláusulas pétreas que, de acuerdo con el artículo 374 constitucional, no pueden ser modificadas en ningún caso.

Uno de los principios establecidos en las cláusulas pétreas es la prohibición de la reelección presidencial (art. 239), no obstante, dichas cláusulas no están dirigidas al poder constituyente que es soberano, sino a los poderes constituidos, quienes en el ejercicio de sus facultades de reforma parcial de la Constitución pueden modificar cualquiera de sus disposiciones, menos las consagradas en tales artículos. Por tanto, las cláusulas pétreas operan contra los poderes constituidos y no contra el pueblo en el ejercicio del poder constituyente, ya que es el titular de la soberanía establecida en el artículo 2 de la Constitución de la República y el único facultado para realizar este tipo de reformas.

Por esta razón, la propia Sala de lo Constitucional reconoció en su sentencia que “no tiene la atribución de reformar la Constitución” y por tanto, aunque no tuvo la decencia de plantearlo expresamente, nadie puede ignorar que la prohibición de la reelección está contenida en un artículo pétreo que ni el Congreso Nacional ni el Poder Ejecutivo ni la Corte Suprema de Justicia pueden anular. La razón es simple, tales instituciones son poderes constituidos que emanan de la soberanía popular y no tienen la facultad de reformar las cláusulas pétreas que operan contra ellos para evitar que se transformen en poder constituyente.

La inclusión de la prohibición de la reelección en una cláusula pétrea refleja que es uno de los principios supremos y sustanciales de nuestra Constitución y por su importancia fueron sustraídos de la competencia y la facultad reformadora de los poderes constituidos. En consecuencia, es absolutamente ilegal que dos poderes constituidos, es decir, la Sala de lo Constitucional con sus 5 magistrados y magistradas, y el Congreso Nacional con los 55 diputados y diputadas que votaron en contra del plebiscito para consultarle al pueblo hondureño sobre la reelección, puedan reformar la cláusula pétrea que la prohíbe. De hacerlo, implicaría suplantar la soberanía popular que reside en los más de 4 millones de hondureños y hondureñas habilitados para votar y que son los únicos legitimados como titulares del poder constituyente.

4. Reelección y alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República

El último párrafo del artículo 4 de la Constitución establece que “[l]a alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria”. De acuerdo con la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, la alternabilidad “procura que exista una rotación en el poder” y según el Diccionario de Derecho Constitucional emitido por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, la alternabilidad implica que “las personas deben turnarse sucesivamente en los cargos, o que los cargos deben desempeñarse por turnos”.

En otras palabras y en caso que aceptáramos la permisión de la reelección únicamente si así lo decidiera el titular del poder constituyente, el principio de alternabilidad obliga a que la persona titular de la Presidencia de la República cambie periódicamente y prohíbe a quien ostenta actualmente ese cargo, ejercerlo por otro período consecutivo sin mediar el intervalo de un período. En palabras del Dr. Edmundo Orellana que analiza el tema en un artículo que publicó para el más reciente número de la Revista Envío-Honduras, “por este principio no podría admitirse la reelección sucesiva o continua, aunque no sea prohibida la reelección”.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras en ningún momento discutió o declaró inaplicable la parte del artículo 4 constitucional que establece el principio de alternabilidad y en consecuencia, siguiendo al Dr. Orellana, “[a]unque aceptáramos el absurdo de que la sentencia de marras es legal, tendríamos que convenir, entonces, que el único que no puede postularse como candidato a Presidente, es el actual Presidente, porque se lo impide el principio de la ‘alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia’”.

Si el Tribunal Supremo Electoral decide inscribir la candidatura presidencial de Juan Orlando Hernández, se violentaría nuevamente la Constitución y los responsables incurrirían en un grave delito de suplantación de la soberanía popular, de abuso de autoridad y de traición a la patria, que el Ministerio Público tiene la obligación de perseguir de oficio.

La actuación del Ministerio Público puede ser fundamental para poner un alto a los abusos de quienes se consideran por encima de la Constitución y para evitar que las Fuerzas Armadas, principales aliados del presidente, asuman la defensa de la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia, tal y como lo establece el artículo 272 constitucional. La participación de los militares como supuestos guardianes de nuestra democracia tendría nuevamente graves implicaciones para la institucionalidad democrática pues como lo señala Víctor Meza, su intervención y participación en la vida política nacional ha “sido una permanente pesadilla en la historia política contemporánea del país”.

Por más que los mercaderes de la ley al servicio del actual régimen intenten argumentar la supuesta legalidad de la reelección de Juan Orlando Hernández, es imposible que puedan encontrar justificaciones éticas y jurídicas para negar que la inscripción de su candidatura provocaría una nueva ruptura del orden constitucional.

Lo que está claro es que tienen altos niveles de cinismo e hipocresía, ya que por considerar ilegal la reelección dieron un golpe de Estado en el 2009 con nefastas consecuencias para la institucionalidad democrática y los derechos humanos, y ahora la defienden con dogmatismo, y le niegan y arrebatan al pueblo hondureño su facultad constituyente de modificar o no el artículo pétreo de la prohibición de la reelección presidencial.

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