miércoles, 13 de septiembre de 2023

Adendum al artículo “Aportes jurídicos para potenciar la máxima eficacia del artículo 233 constitucional con respecto al Ministerio Público” a la luz de los pertinentes aportes críticos del Dr. Carlos David Cálix Vallecillo

 Joaquín A. Mejía Rivera (ERIC-SJ/EJDH)


1. Antecedentes

En el referido artículo “Aportes jurídicos para potenciar la máxima eficacia del artículo 233 constitucional con respecto al Ministerio Público” se argumenta que esa disposición constitucional establece el mandato de que la persona Fiscal General y su Adjunta durarán en sus cargos 5 años, y una vez que se cumple ese tiempo, las personas titulares del Ministerio Público vacan en sus funciones de forma automática.

Sin embargo, este artículo no regula la situación actual en la que el Congreso Nacional no ha elegido a las nuevas personas titulares del Ministerio Público al momento en que se venció el período de 5 años de Óscar Chinchilla y Daniel Sibrián como Fiscal General y Fiscal Adjunto, respectivamente.

Esta situación requiere de una solución jurídica ante la vacancia automática en la que caen estas personas funcionarias con el fin de alcanzar dos grandes objetivos: el primero, evitar que el Ministerio Público sufra una situación de acefalía y no pueda continuar su funcionamiento regular sin obstáculos administrativos u organizativos.

El segundo, ofrecer la solución jurídica que sea la más idónea para lograr la máxima eficacia del artículo 233 constitucional en el sentido de que se respete y garantice su carácter normativo mediante el cumplimiento de su mandato de que las personas titulares del Ministerio Público durarán en sus cargos 5 años.

El objetivo de este adendum es aclarar o profundizar algunos aspectos relacionados con los criterios para resolver la antinomia que existe entre los artículos 80 de Ley Orgánica del Poder Legislativo (LOPL) y 18 de la Ley del Ministerio Público (LMP).

El abordaje de estos aspectos parte de los lúcidos y pertinentes aportes críticos que me planteó el Dr. Carlos David Cálix Vallecillo, a quien agradezco profundamente sus argumentos que, no solamente me obligan a esclarecer o ahondar algunos de mis planteamientos, sino que aumenta la calidad del debate técnico-jurídico al respecto.

2. Dos normas que ofrecen una salida jurídica para lograr el fin de garantizar la estabilidad y continuidad institucional del Ministerio Público y el carácter normativo de la Constitución de la República

La primera norma es el artículo 80 de LOPL que plantea que mientras el Congreso Nacional no elija a las personas sustitutas de Chinchilla y Sibrián, éstos “permanecerán en funciones en sus cargos hasta que se realice dicha elección”.

La segunda norma es el artículo 18 de la LMP que establece que ante la ausencia del Fiscal General y su Adjunto, el actual Director General de la Fiscalía asumirá la dirección del Ministerio Público.

Ambas normas son de igual rango y ofrecen salidas jurídicas válidas para garantizar el fin de garantizar la estabilidad institucional, pero son contradictorias porque una apuesta por la continuidad de las personas titulares que vacan en sus funciones y la otra, por la toma de posesión de la persona titular de la Dirección General de la Fiscalía.

Estas contradicciones normativas son antinomias, cuya resolución requiere de la aplicación de los clásicos criterios jerárquico, cronológico y de especialidad. En relación con el primero, la norma superior se impone a la inferior; con respecto al segundo, la norma posterior se impone a la anterior; y con relación al tercero, la norma especial desplaza a la general.

Mi planteamiento es que la antinomia generada por los artículos 80 de la LOPL y 18 de la LMP se resuelve mediante la aplicación del criterio de especialidad, en virtud del cual la norma especial (artículo 18) se impone a la norma general (artículo 80). Así, la primera prevalece sobre la segunda, pues es más adecuada para regular lo específico con respecto al Ministerio Público.

Por tanto, una vez cumplido el término de 5 años ordenado por el artículo 233 constitucional sin que el Congreso Nacional haya elegido a las nuevas personas titulares del Ministerio Público, se aplica preferentemente el artículo 18 de la LMP como norma especial. Esto implica que la persona que asume la dirección del ente investigativo es el actual Director General de la Fiscalía.

El aporte crítico del Dr. Cálix radica en que también puede argumentarse de que es posible aplicar el criterio cronológico y, por tanto, la norma posterior se impone a la norma anterior. En este caso, la LMP fue aprobada el 3 de diciembre de 1993 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 6 de enero de 1994. La LOPL fue aprobada el 16 de diciembre de 2013 y publicada el 26 de diciembre de 2013.

Por tanto, en aplicación del criterio cronológico, el artículo 80 de la LOPL se impone al artículo 18 de la LMP. No obstante, mi contraargumento es que para que esto sea posible es necesario que en las disposiciones finales de la LOPL se establezca de forma expresa que quedan derogadas todas las normas que se opongan a ella.

Ninguno de los artículos de las disposiciones finales de la LOPL establece dicha cuestión. De hecho, el artículo 84 es el único que plantea expresamente la derogación de una norma, esto es, el anterior Reglamento Interior del Congreso Nacional.

Para el Dr. Cálix no es necesario que la LOPL establezca expresamente esta cuestión, ya que, según el artículo 43 del Código Civil la derogación de una ley puede ser expresa, cuando la nueva norma dice claramente que deroga la anterior, o tácita, cuando la nueva norma contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la anterior.

En virtud de los válidos argumentos del Dr. Cálix, nos encontraríamos ante una antinomia que puede ser resuelta mediante la aplicación de dos criterios, es decir, el cronológico y el de especialidad. La mejor forma de resolver esta cuestión es respondiendo a dos preguntas en relación con dos fines constitucionales:


FinesPreguntas
Unidad y coherencia normativa del sistema jurídico¿Cuál de los criterios promueven la mayor eficacia del principio de unidad y coherencia normativa?
Carácter normativo y máxima eficacia de la Constitución¿Cuál de los dos criterios potencian mejor el principio de inmediatez constitucional?


2.1. ¿Cuál de los criterios promueven la mayor eficacia del principio de unidad y coherencia normativa?

El principio de unidad y coherencia normativa busca optimizar los aspectos jurídicos aparentemente enfrentados sin necesidad de sacrificar ninguno de ellos. De hecho, del artículo 19 del Código Civil se deduce este principio al plantear la utilización del contexto para ilustrar el sentido de cada una de las partes de la ley, “de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.

En este orden de ideas, en el contexto actual la aplicación del artículo 80 de la LMP implicaría la derogación tácita del artículo 18 de la LMP y promovería la armonización normativa sacrificando dicha norma que quedaría parcialmente inválida en el ordenamiento jurídico, pues solo podría aplicarse en aquellas circunstancias que no implique el vencimiento del tiempo de 5 años ordenado por la Constitución.

Además, la fuerza normativa del artículo 233 constitucional en cuanto al plazo de 5 años dependería de un acto de “buena voluntad” (renuncia) de dos personas -Óscar Chinchilla y Daniel Sibrián- y de su aceptación por parte de al menos 86 personas diputadas.

En cambio, la aplicación del artículo 18 promovería dicha armonización sin sacrificar el objetivo central de ninguna norma, ya que el artículo 80 no sería expulsado del sistema jurídico y seguiría aplicándose en aquellos casos en los que no existe una norma especial que regule la situación que provoca la antinomia.

En virtud de todo lo anterior, considero que no hay duda de que la aplicación del artículo 18 promueve con mayor eficacia la coherencia normativa y la concordancia práctica de todo el ordenamiento jurídico hondureño.

2.2. ¿Cuál de los dos criterios potencian mejor el principio de inmediatez constitucional?

Teniendo en cuenta que el artículo 233 constitucional es una norma preceptiva u obligatoria de aplicación inmediata, debemos preguntarnos cuál de las dos normas -el artículo 80 de la LOPL o el artículo 18 de la LMP- fortalece la fuerza normativa de la Constitución de la República en cuanto al cumplimiento del mandato del período de 5 años al frente del Ministerio Público.

Si se aplica el artículo 80 de la LOPL ante la falta de acuerdo en el Congreso Nacional para elegir a las personas sustitutas de Óscar Chinchilla y Daniel Sibrián, a quienes se les venció el plazo de 5 años, éstos podrían continuar en sus cargos 6, 7, 8 o más años hasta que se realice la elección por parte del parlamento. Con ello, el mandato con respecto al período de 5 años establecido en el artículo 233 constitucional quedaría, en la práctica, en suspenso.

En cambio, si se aplica el artículo 18 de la LMP, aunque el Congreso Nacional se tarde meses o años en realizar la elección, se respetaría el mandato de 5 años establecido en el artículo 233 de la Constitución de la República y se garantizaría la estabilidad del Ministerio Público con la puesta en escena del actual Director General de la Fiscalía como sustituto natural de Chinchilla y Sibrián.

A la luz de lo anterior, la aplicación del artículo 80 de la LOPL si bien garantiza que se alcance el fin de estabilidad institucional en el Ministerio Público, le resta fuerza normativa a la aplicación inmediata del artículo 233 constitucional; en cambio, la aplicación del artículo 18 de la LMP no solo garantiza el fin de estabilidad institucional, sino también robustece el carácter normativo y supremo de nuestra Constitución.

3. Conclusión

La aplicación del artículo 18 de la LMP como norma especial ofrece una salida jurídica que asegura tres cuestiones fundamentales:

a) Promueve con mayor eficacia la coherencia y armonía de nuestro ordenamiento jurídico.

b) Garantiza de la mejor manera la fuerza normativa de la Constitución mediante el cumplimiento del plazo de 5 años ordenado en el artículo 233.

c) Es más conforme con el modelo constitucional relacionado con el Ministerio Público, pues refuerza la unidad y concordancia de todo el sistema jurídico.

Además, en el contexto actual, que el artículo 18 de la LMP se imponga al artículo 80 de la LOPL pone fin a la situación de inconstitucionalidad que el Ministerio Público viene arrastrando desde hace más de 5 años cuando el proceso en que fueron electos los abogados Óscar Chinchilla y Daniel Sibrián violentó abiertamente el artículo 233 constitucional.

No quiero desaprovechar la oportunidad para reiterar mi profundo agradecimiento al Dr. Carlos David Cálix Vallecillo por sus oportunos y válidos aportes críticos, gracias a lo cual demostramos que los debates de altura conllevan generalmente a un enriquecimiento de los argumentos y, sobre todo, a la búsqueda de las soluciones jurídicas más acordes con los fines constitucionales.

lunes, 28 de agosto de 2023

¿EL RETORNO INCONSTITUCIONAL DE LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA?

Joaquín A. Mejía Rivera*

1. El problema jurídico

El texto original de la Constitución de la República de 1982 otorgaba inmunidad a las personas diputadas del Congreso Nacional. Ello implicaba que contaban con ciertos privilegios desde el día en que eran declaradas elegidas por el órgano electoral competente. De acuerdo con el artículo 200 constitucional las prerrogativas que tenían eran las siguientes:

1. Inmunidad personal para no ser sometidos a registros personal o domiciliario, detenidos, acusados, ni juzgados aún en estado de sitio, si el Congreso Nacional no los declara previamente con lugar a formación de causa;

2. No estar obligados a prestar servicio militar;

3. No ser responsables en ningún tiempo por sus iniciativas de ley ni por sus opiniones vertidas durante el desempeño de su cargo;

4. No ser demandados civilmente desde quince días antes hasta quince días después de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso Nacional, salvo el caso de reconvención; y,

5. Para no declarar sobre hechos que terceras personas les hubieren confiado en virtud de su investidura.

Asimismo, gozarán de las prerrogativas de los numerales 1 y 2 del presente artículo, los candidatos a diputados desde el día en que sean nominados por sus respectivos partidos políticos.

Quienes quebranten estas disposiciones incurrirán en responsabilidad penal.

Sin embargo, esta inmunidad se convirtió en una verdadera coraza de impunidad que protegía a las personas diputadas que cometían actos ilícitos relacionados o no con su función legislativa. Ante la demanda ciudadana para acabar con estos abusos, el Congreso Nacional aprobó de forma unánime el Decreto Legislativo N° 175-2003 de fecha 28 de octubre de 2003, por medio del cual se derogaron el citado artículo 200 y el artículo 205 numeral 15 constitucionales[1].

Posteriormente, mediante el Decreto Legislativo N° 105-2004 del 30 de agosto del 2004 se ratificó la reforma constitucional contenida en el decreto anterior[2], con lo que se expulsó del ordenamiento jurídico hondureño la inmunidad parlamentaria establecida por el constituyente originario de 1982. En consecuencia, esta reforma significó un cambio radical en el régimen de inmunidades del que disfrutaban las personas diputadas y otras personas en su calidad de altas funcionarias del Estado.

Como puede observarse, para reformar el contenido constitucional relativo a la inmunidad se siguieron los parámetros ordenados por el artículo 373 de la Constitución de la República, es decir, se decretó por el Congreso Nacional en sesión ordinaria; se contó con los dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros; y se ratificó por la subsiguiente legislatura ordinaria y por igual número de votos, es decir, 86. En resumen, esta reforma parcial de la Constitución se llevó a cabo por medio de decretos aprobados por el Poder Legislativo en dos momentos diferentes, los cuales (el decreto que aprueba la reforma y el decreto que la ratifica) “son parte del procedimiento de reforma y perfeccionamiento de la norma constitucional”[3].

No obstante, el 16 de octubre de 2019, 87 personas diputadas pertenecientes al Partido Nacional y al Partido Liberal aprobaron el Decreto Legislativo N° 117-2019 que reformó el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para añadir lo siguiente:

La función legislativa es inviolable e indelegable, consecuentemente cualquier acción desarrollada en el ejercicio de la misma no acarrea ningún tipo de responsabilidad penal, civil y administrativa a los diputados y diputadas que participan en dicho proceso parlamentario sin perjuicio de lo establecido en el artículo 205 numeral tres de la Constitución de la República siendo al pleno del Congreso Nacional el órgano competente que debe valorar cada caso completo y la consecuencias de la infracción.

En otras palabras, este decreto tiene como fin restablecer la inmunidad parlamentaria consagrada en el texto original de la Constitución, es decir, anular la reforma constitucional contenida en el Decreto Legislativo N° 175-2003 que fue ratificada mediante el Decreto Legislativo N° 105-2004. Por lo tanto, el problema jurídico para analizar tiene dos aspectos:

a) Determinar si dicho restablecimiento requería una reforma constitucional a la luz de lo establecido en el artículo 373 constitucional o simplemente una reforma legal ordinaria por adición, como finalmente se hizo.

b) Determinar si, en virtud del artículo 374 de la Constitución, el Decreto Legislativo N° 117-2019 deja sin vigencia la derogación del artículo 200 a través de los Decretos Legislativos N° 175-2003 y N° 105-2004.

2. La rigidez constitucional y los límites a los poderes constituidos

La Constitución de la República es contundente e insistente al declarar su supremacía, “entendida como supralegalidad y superioridad sobre el resto del ordenamiento”[4]. En este sentido, es la lex superior de la nación y su carácter fundamental es la expresión de su naturaleza suprema. Los efectos de su fundamentalidad, por un lado, somete y vincula la conducta de las personas que gobiernan y de las que son gobernadas; y, por otro, constituye un marco de legitimación de todos los actos y omisiones de los poderes públicos.

Por tanto, las normas jurídicas y las acciones de los poderes constituidos solo pueden partir de ella y ninguna puede evadir o contradecir los contenidos constitucionales[5]. En otras palabras, con dicho mandato se garantiza la supremacía material de la Constitución como parte de su esencia. En palabras de la Sala de lo Constitucional, “las normas que se emitan […] no deberán nunca contravenir las disposiciones constitucionales”[6]. En este punto es importante destacar que esta supremacía tiene una doble dimensión: la supremacía constitucional en sentido estricto y la supremacía convencional.

La primera está reconocida en el artículo 320 de la Constitución, el cual señala que en los casos “de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera”. La segunda está consagrada en el artículo 18 de la Constitución, que establece que en los casos “de conflicto entre el tratado o convención y la ley, prevalecerá el primero”. Ambas son complementarias, pues la Constitución constituye el estatus mínimo de protección, ya que no se agota en su texto, sino que se complementa con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Honduras, y entre ellos interactúan y se auxilian mutuamente en la tutela de la dignidad y los derechos humanos [7].

En este sentido, las normas y derechos fundamentales de origen supranacional se incorporan a nuestro derecho interno para formar parte del llamado bloque de constitucionalidad[8]. Este bloque se encuentra en el peldaño más alto del sistema normativo y, en consecuencia, todas las normas de rango inferior deben ser informadas y regidas por las normas contenidas en él para lograr la armonía y la coherencia normativa que caracteriza al Estado constitucional de derecho. Pero “esta sujeción de rango no responde únicamente a la fuente de creación de normas, sino que también al contenido; por lo que corresponde ser interpretadas y aplicadas en tanto y cuando en contenido y forma se adaptan a los bloques de constitucionalidad y convencionalidad”[9].

No obstante, nuestra Constitución también tiene una supremacía formal, que se convierte en un refuerzo de la supremacía material. Esta supremacía reforzadora se refiere al establecimiento de procesos especiales de revisión de los contenidos constitucionales, lo que conlleva a la distinción entre ella y la ley ordinaria[10]. De esta manera, su carácter de norma fundamental está ligada a la pretensión de perdurar en el tiempo y, para ello, refuerza las barreras frente a una repentina modificación o la posibilidad de la entrada en vigor de normas opuestas a ella[11].

En virtud de lo anterior, lo que diferencia a una “Constitución flexible” de una “Constitución rígida” es que la primera se puede reformar mediante una ley secundaria siguiendo el procedimiento ordinario de formación, sanción y promulgación de las leyes establecido en los artículos 213-221 constitucionales, mientras que la segunda requiere del cumplimiento de los requisitos especiales para reformarla señalados en el artículo 373 constitucional, ya que lo que se busca es dotarla de más estabilidad y fuerza legal. En otras palabras,

Esta concepción parte de considerar como una natural aspiración el hecho de que una Constitución, que a diferencia de las leyes ordinarias establece el orden político, jurídico y social, tenga una vocación de permanencia. Esta se vería frustrada si quedase a merced de posibles alteraciones que cambiasen la organización del poder o vulnerasen los derechos que en ella se fijan dependiendo de una coyuntura política u otra. Esta concepción parte de considerar que una Constitución no pueda quedar en manos de los poderes que deben su existencia a la misma, o que la obra del Poder constituyente no puede quedar sujeta a lo que disponga el poder constituido[12].

Por tanto, la rigidez se convierte en la cualidad que le otorga el carácter de norma fundamental a la Constitución de la República y, además, constituye la consecuencia esencial de su supralegalidad, que presupone dos cosas: primero, la existencia de diferentes fuentes de producción para la Constitución y la ley; y, segundo, la existencia de órganos distintos, es decir, el poder constituyente y los poderes constituidos. En este sentido, el procedimiento de reforma constitucional es un elemento esencial de la norma fundamental que refuerza su fuerza normativa y se configura como un mecanismo de control del poder[13].

Además, la rigidez constitucional puede considerarse una garantía que busca evitar que la Constitución sea objeto de intereses político-partidistas o se coloque al servicio de mayorías políticas en determinados momentos históricos[14]. Por esta razón es fundamental que exista “un procedimiento agravado que limite el uso de la reforma constitucional, para blindar así la esencia constitucional”[15]. Esto no significa que la norma suprema no pueda reformarse, dado que resultaría antidemocrático “negar la posibilidad de reformar la Constitución, pues ello supondría que una generación llegase a establecer las pautas de una continuidad para siempre”[16].

Sin embargo, es necesario determinar el marco de actuación de los poderes democráticos para poder ejercer sus facultades reformadoras, los cuales derivan del artículo 2 constitucional que establece que la soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación. De esta disposición se desprende que la Constitución reconoce dos tipos de poderes reformadores: en primer lugar, el poder constituyente -la soberanía corresponde al pueblo-, que tiene la facultad de dictar la primera Constitución y de cambiar en su totalidad la vigente, como máxima expresión de la soberanía popular.

Éste es un poder relativamente ilimitado, pues su único límite es el respeto a los derechos y la dignidad humana como valores anteriores y superiores al poder del Estado. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), la legitimación democrática está limitada por la protección de tales derechos, la cual “constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo ‘susceptible de ser decidido’ por parte de las mayorías en instancias democráticas”[17].

En segundo lugar, los poderes constituidos -de la soberanía popular emanan todos los poderes del Estado-, que realizan el ejercicio cotidiano del poder soberano que el pueblo les delega para la administración de la cosa pública. Considerando que la Constitución es la manifestación de la voluntad popular como Poder Constituyente que debe prevalecer sobre la voluntad de los poderes constituidos, “su modificación sólo puede llevarse a cabo conforme se dispone en su propio texto”[18]. De este modo, nuestra norma suprema tiene una rigidez de una propiedad graduable que va desde el nivel máximo hasta el nivel mínimo como una manera de limitar a los poderes constituidos[19].

Con respecto al nivel máximo de rigidez, lo representan las cláusulas pétreas que no pueden ser modificadas de ninguna forma por ningún poder del Estado, pues como lo plantea el artículo 374 constitucional:

No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.

De acuerdo con la Sala de lo Constitucional, su irreformabilidad “no está disponible en modo alguno a la actividad del legislador, según se desprende inequívocamente de su incorporación como cláusula intangible, en el sentido de irreformable en cualquier lugar y tiempo”[20]. La prohibición de reformar estas cláusulas no está dirigida al Poder Constituyente que es soberano, sino a los poderes constituidos, pues operan en su contra con el objetivo de hacerlas inalcanzables y evitar que usurpen las facultades del Poder Constituyente, ya que los contenidos de las cláusulas pétreas, “por su importancia, fueron sustraídos de su competencia y de su facultad reformadora”[21].

Bajo esta lógica, el Poder Constituyente se manifiesta y agota en el acto constituyente[22] por medio del cual se dicta la Constitución “e instaura en ella competencias, deberes, facultades y derechos de los poderes constituidos en una entramada red de relaciones que limita el poder y garantiza los derechos fundamentales en el marco de la unidad política”[23]. Así las cosas, si cualquiera de los poderes constituidos realizase una modificación a una de estas cláusulas estaría actuando fuera de las facultades conferidas por el marco constitucional.

En relación con el nivel mínimo de rigidez, lo representan las normas constitucionales que pueden ser reformadas a través del procedimiento especial regulado en el ya citado artículo 373 constitucional. En este caso, la rigidez constitucional opera como mecanismo que hace más difícil para los poderes constituidos reformar o derogar las normas supremas, y así prevenir que éstas queden al arbitrio de las simples mayorías. Por tanto, lo que se pretende evitar es la permanente utilización de la facultad reformadora de la Constitución que desvirtuaría su carácter supremo, pues el auténtico presupuesto jurídico de la supralegalidad “es la existencia de una fuente de producción distinta para la Constitución que para la ley ordinaria o, lo que es igual, la distinción entre poder constituyente y poder constituido”[24].

3. Una respuesta concluyente al problema jurídico planteado

Es indudable que la Constitución de la República tiene una vocación de permanencia; sin embargo, para poder estar a la altura de los tiempos actuales se abre a la posibilidad de ser modificada con el fin de coincidir con las necesidades políticas, culturales, económicas y sociales de un momento determinado, o en palabras de Loewenstein, mostrar “una concordancia entre la estructura social y legal”[25]. Pero esta posibilidad reformatoria solo es posible dentro del marco de actuación establecido en la norma suprema. En el caso que nos ocupa, dentro de lo reglado por el artículo 373 constitucional.

En virtud de lo anterior, se puede observar que la inmunidad parlamentaria contenida en el artículo 200 de la Constitución fue derogada por unanimidad mediante el Decreto Legislativo N° 175-2003 de fecha 28 de octubre de 2003 y su ratificación se realizó a través del Decreto Legislativo N° 105-2004 del 30 de agosto del 2004. En este sentido, se respetó el procedimiento establecido en el artículo 373, pues se votó de forma unánime por todas las personas diputadas en sesión ordinaria (más de los 86 votos requeridos) y esta decisión se ratificó por la subsiguiente legislatura ordinaria y por igual número de votos.

Sin embargo, la aprobación del Decreto Legislativo N° 117-2019 que reformó el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo con el fin de restablecer la inmunidad parlamentaria, si bien contó con el voto de 87 personas diputadas (uno más que el exigido por el artículo 373 constitucional) no fue ratificado posteriormente por la subsiguiente legislatura en una sesión ordinaria y por un número de 86 votos como mínimo. Por tanto, dicho decreto con vocación reformadora de la norma suprema no cumplió con todos los requisitos ordenados por la Constitución de la República, ignorando que “la función legislativa, como función creadora de normas, queda sujeta a las normas constitucionales que se configuran como su fundamento y límite de su validez”[26].

En este punto es importante destacar que la Constitución es la fuente primaria de todo el ordenamiento jurídico y como norma suprema o “fuente de fuentes” tiene eficacia directa y fuerza derogatoria, lo cual implica que no pierde su vigencia. Esta es la clave de la normatividad de la Constitución que la convierte en derecho directamente aplicable con “la potencialidad de aplicar la norma constitucional a un caso concreto, sin necesidad de una disposición legislativa mediadora, en los términos del artículo 320”[27]. Si fuera distinto, se podría dejar sin vigencia la Constitución por un simple acto legislativo.

Por ello es por lo que el artículo 375 constitucional establece que la Constitución de la República “no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella misma dispone”. En este orden de ideas, los artículos 320 y 375, respectivamente, reconocen la fuerza activa que constituye la eficacia derogatoria de la Constitución y la fuerza pasiva que implica la resistencia de esta frente a las normas inferiores[28].

Aunque la posición que el legislador ocupa en nuestro sistema constitucional sigue siendo dominante debido a su legitimidad democrática y, por tanto, sus productos normativos “gozan de la presunción de constitucionalidad”[29], es necesario distinguir entre la presunción por razón de contenido y la presunción por razón de forma. La primera es más difícil de determinar y se requiere un mayor razonamiento jurídico para determinar la antinomia o contradicción entre una disposición constitucional y una norma secundaria. La segunda es más fácil de comprobar, ya que, como sucede con el Decreto Legislativo N° 117-2019, es evidente que su aprobación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 373 de la Constitución de la República.

Si tomamos en serio la normatividad, la supremacía y la supralegalidad de la Constitución, se puede sostener que el Decreto Legislativo N° 117-2019 representa una antinomia que está vigente, pero es inválida, y, en consecuencia, debe de ser anulada por la Sala de lo Constitucional mediante la declaratoria de inconstitucionalidad[30]; pero también, el resto de órganos judiciales y no jurisdiccionales tienen la obligación, a la luz del artículo 320 constitucional, de aplicar en los casos concretos la norma suprema que ya no contiene en su texto la inmunidad parlamentaria, frente al artículo 10-A de la Ley Orgánica del Poder Legislativo que pretende restablecerla violentando el procedimiento de reforma de la Constitución nacional.

* Investigador del ERIC-SJ y coordinador adjunto del EJDH.

[1] El artículo 205 numeral 15 reconocía inmunidad al Presidente de la República, a las personas diputadas, a las personas magistradas de la Corte Suprema de Justicia y a la persona Fiscal General de la República, entro otras personas funcionarias.

[2] Su artículo 3 establece que la derogación de la inmunidad debe ratificarse “por el Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura ordinaria por dos tercios de la totalidad de sus miembros, en cumplimiento del Artículo 373 de la Constitución de la República”.

[3] MONCADA SILVA, Efraín. Interpretación y reforma de la Constitución. Edigrafic. Tegucigalpa. 2003, p. 187.

[4] PÉREZ MUNGUÍA, Andrés. El constitucionalismo social hondureño en los tiempos de normatividad: un análisis en el contexto latinoamericano. Asociación de Jueces por la Democracia. Tegucigalpa. 2021, p. 98. La supremacía constitucional “queda patente en los artículos 64, 184, 185 y 216 de la ley fundamental de los hondureños”.

[5] RIDAO, Joan. Constitucionalismos. Una inmersión rápida. Tribidabo Ediciones. Barcelona. 2022, pp. 20 y 30.

[6] Sala de lo Constitucional. SCO AA-157, 160, 164 y 169-08. Sentencia del 27 de junio de 2008, considerando 20.

[7] Sala de lo Constitucional. SCO RI-1165-2014. Sentencia del 23 de junio de 2017, considerando 20.

[8] Sala de lo Constitucional. SCO RI-0406-2013. Sentencia del 28 de junio de 2013, considerandos 11-12.

[9] Sala de lo Constitucional. SCO RI-1058-2016. Sentencia del 14 de noviembre de 2016, considerando 13.

[10] HUERTA OCHOA, Carla. Mecanismos constitucionales para el control del poder político. Universidad Nacional Autónoma de México. México. 2001, pp. 62-63.

[11] FIORAVANTI, Mauricio. Constitucionalismo. Experiencias históricas y tendencias actuales. Editorial Trotta. Madrid. 2014, pp. 79-80.

[12] RIDAO, Joan. Constitucionalismos. Una inmersión rápida… op. cit., pp. 30-31.

[13] HUERTA OCHOA, Carla. Mecanismos constitucionales para el control del poder político… op. cit., p. 66.

[14] DE VEGA, Pedro. La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente. Tecnos. Madrid. 1985, p. 88.

[15] RÍOS AGUDELO, Jhon Fredy. Los elementos esenciales de la Constitución Un análisis desde el control judicial de la Corte Constitucional. Universidad de Antioquía. Medellín, Colombia. 2019, p. 55.

[16] RIDAO, Joan. Constitucionalismos. Una inmersión rápida… op. cit., p. 31.

[17] Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 239.

[18] BREWER-CARÍAS, Allan R. “La supremacía constitucional, el derecho ciudadano a dicha ciudadanía y la justicia constitucional”. En MAC-GREGOR FERRER, Eduardo y MOLINA SUÁREZ, César de Jesús (Coord.). El juez constitucional en el siglo XXI. Tomo I. Universidad Nacional Autónoma de México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México. 2009, p. 386.

[19] AGUILÓ REGLA, Josep. “Interpretación constitucional. Algunas alternativas teóricas y una propuesta”. En Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho. Número 35. 2012, p. 241.

[20] Sala de lo Constitucional. SCO RI-0030-2013. Sentencia del 26 de mayo de 2014, considerando 11.

[21] MEJÍA RIVERA, Joaquín A., FERNÁNDEZ, Víctor y MENJÍVAR, Omar. Aspectos históricos, conceptuales y sustanciales del proceso constituyente en Honduras. Movimiento Amplio por la Dignidad y la Justicia. San Pedro Sula. Diciembre de 2009, p. 31.

[22] FERRAJOLI, Luigi. Principia iuris. Teoría del Derecho y de la democracia. 2. Teoría de la democracia. Editorial Trotta. Madrid. 2011, pp. 158-160.

[23] RÍOS AGUDELO, Jhon Fredy. Los elementos esenciales de la Constitución Un análisis desde el control judicial de la Corte Constitucional. Universidad de Antioquía. Medellín, Colombia. 2019, pp. 51-52.

[24] ARAGÓN REYES, Manuel. “Sobre las nociones de supremacía y supralegalidad constitucional”. En Revista de Estudios Políticos. N° 50. Madrid. Marzo-abril de 1986, p. 26.

[25] LOEWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución. Traducción y estudio sobre la obra por Alfredo Gallego Anabitarte. Editorial Ariel. Barcelona. 2ª ed. 1976, reimp. 1979, p. 164.

[26] HUERTA OCHOA, Carla. Mecanismos constitucionales para el control del poder político… op. cit., p. 60.

[27] PÉREZ MUNGUÍA, Andrés. El constitucionalismo social hondureño… op. cit., p. 98.

[28] DE OTTO, Ignacio. Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Editorial Ariel. Barcelona. 2ª ed. 1988, 6ª reimp. 1998, p. 89.

[29] JIMÉNEZ ASENSIO, Rafael. El constitucionalismo. Proceso de formación y fundamentos del Derecho constitucional. Marcial Pons. Madrid. 2005, p. 165.

[30] En 2019, el Ministerio Público presentó un recurso de inconstitucionalidad en contra del referido decreto (SCO 1030-2019). Se está a la espera de la decisión de la Sala de lo Constitucional.

miércoles, 9 de agosto de 2023

LA DEROGACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 116-19 Y “LA DOCTRINA DE LOS ZOMBIS”

 Joaquín A. Mejía Rivera*

1. El problema jurídico

La derogación del Decreto Legislativo N° 116-2019 que creó el llamado “Fondo Departamental” ha generado una nueva controversia de carácter constitucional, ya que el artículo 21 de dicha normativa establece que su reforma o derogación sólo podrá realizarse con el voto de dos tercios del total de las personas diputadas del Congreso Nacional, es decir, 86 votos.

Sin embargo, este decreto fue derogado el pasado 3 de agosto con el voto de 82 de las 112 personas diputadas presentes y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 6 de agosto. Asumir de entrada que dicha normativa no está derogada porque su artículo 21 establece como requisito una mayoría calificada de 86 votos para su derogación, es terminar el debate cuando apenas debería estar comenzando.

Quienes estudiamos seriamente el Derecho debemos ir más allá de las simplezas legalistas y plantearnos las preguntas pertinentes que deben ser respondidas para resolver esta controversia, y ofrecer argumentos sólidos que fortalezcan el debate y nuestra cultura constitucional. Desde mi perspectiva, hay una interrogante, cuya respuesta puede arrojar luces sobre el debate:

¿Estaba facultada la legislatura pasada para establecer un candado legal con el fin de que las legislaturas actuales y futuras no puedan modificar o derogar por la regla de la mayoría una ley que la Constitución no otorga expresamente el carácter de “ley constitucional”?[1] 

2. El carácter normativo de la Constitución de la República

Existen dos rasgos o propiedades que caracterizan a nuestra norma suprema: su apertura regulativa y su rigidez. La apertura regulativa debe analizarse a la luz del principio de la mayoría para determinar si el Decreto Legislativo N° 116-19 cumple con los parámetros constitucionales para imponer la mayoría calificada con vistas a su derogación. La rigidez debe analizarse a la luz de la obligación del Congreso Nacional de someterse al imperio de la Constitución y delimitar su marco de actuación a lo que ella autoriza, obliga y prohíbe.

2.1.        La apertura regulativa y la regla de la mayoría

La apertura regulativa implica que la Constitución no es un sistema cerrado, sino abierto en tanto ofrece un marco de actuación a los poderes públicos dentro del que pueden concretizar los contenidos constitucionales. Sin embargo, esta apertura es siempre limitada, lo cual es fundamental para determinar “con qué amplitud es libre el legislador para regular una cuestión concreta o si se halla sometido a vínculos constitucionales”[2].

Esto es así porque a pesar del carácter abierto que normalmente ofrece la norma constitucional, ésta también está conformada por un buen número de enunciados “en los que la Constitución expresamente no deja margen alguno de apertura”[3]. En otras palabras, el ámbito de libertad de configuración del legislador está condicionado por la doble dimensión del principio de legalidad reconocido en los artículos 321 y 322 constitucionales.

En virtud de estas disposiciones, las personas diputadas “no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley” y están obligadas a “cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”. Así, es inválido todo acto que esté en contraste con la Constitución y que no esté expresamente autorizado por ella. Por tanto, no sólo deben actuar dentro de los límites constitucionales, sino también en el marco de lo que está expresamente autorizado por ella[4].

Bajo esta lógica, hay que preguntarnos si el Congreso Nacional anterior estaba autorizado por la Constitución para adoptar una ley por simple mayoría y establecer que ésta no pueda ser reformada o derogada si no es por mayoría calificada. Esto es lo que sucedió con el llamado “Fondo Departamental” que, según el artículo 81-A de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, será regulado por una ley especial aprobada por mayoría simple, pero que, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 116-19 que lo regula, sólo puede reformarse o derogarse por mayoría calificada.

En primer término, es fundamental señalar que la Constitución nacional distingue varios tipos de mayorías para tomar decisiones, a saber:

a)    La mayoría simple, constituida por la mitad más uno de los votos de las personas diputadas presentes. Esta mayoría está expresamente reconocida en el artículo 214 relativo a la calificación de urgencia con el fin de dispensar los tres debates requeridos para votar un proyecto de ley[5].

b) La mayoría absoluta, constituida por la mitad más uno de los votos de todas las personas diputadas miembras del Congreso Nacional. Esta mayoría está expresamente reconocida en el artículo 5 relativo a la aprobación legislativa de las consultas ciudadanas que traten sobre leyes y asuntos ordinarios, y en el artículo 375 relativo a la decisión de incautar los bienes “de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación de la soberanía popular o de la usurpación de los poderes públicos”[6].

c)  La mayoría calificada, constituida por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de las personas diputadas del Congreso Nacional. Esta mayoría está expresamente reconocida en los artículos 5, 51, 52, 54, 223, 233, 304, 311, 312, 314, 315 y 317[7].

d) La mayoría calificada reforzada, constituida por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de las personas diputadas del Congreso Nacional y su ratificación en la siguiente legislatura por la misma cantidad de votos. Esta mayoría está expresamente reconocida en los artículos 17 y 373, relativos a la aprobación de un tratado internacional que afecte una disposición constitucional y a la reforma de la Constitución, respectivamente.

De todas ellas, la mayoría simple es la que, por regla general, se aplica tanto para las elecciones generales como para las decisiones colegiadas, ya que forma parte de la naturaleza de la democracia representativa en la que “debe valer la regla de la mayoría numérica, en el sentido de que se considere electa o se considere válida la decisión que obtenga el mayor número de votos”[8].

En este orden de ideas, el principio formal de la democracia política, esto es el principio de la soberanía popular y la regla de la mayoría, es el mecanismo ordinario en el funcionamiento del Estado de derecho[9] y de la democracia representativa que caracteriza a nuestro sistema político de acuerdo con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 46 y 236 de la Constitución de la República.

Por tanto, se entiende que, por norma general, las leyes que no tienen un carácter constitucional se aprueban, reforman o derogan por mayoría simple, es decir, por la mitad más uno de los votos de las personas diputadas presentes, salvo que la Constitución de la República exprese de manera explícita lo contrario.

Sin embargo, hay que resaltar dos cuestiones fundamentales: en primer lugar, el cálculo de la regla de la mayoría se aplica ordinariamente con respecto a las personas diputadas presentes y no de la totalidad de las personas miembras del Congreso Nacional. Por ello es por lo que el artículo 192 es claro cuando establece que para la celebración de las sesiones del Congreso Nacional “será suficiente la mitad más uno de sus miembros”.

Asumir que se requiere la presencia de la totalidad de las personas miembras del Congreso Nacional para la celebración de sesiones en donde se adoptan decisiones, implicaría ignorar dicho “quórum constitucional” que, la propia Constitución protege mediante el establecimiento, en los artículos 193 y 197, de las salvaguardas para evitar que la ausencia o abandono injustificado de las personas diputadas imposibilite formarlo[10].

En segundo lugar, como el principio de la regla de la mayoría es la norma, la utilización de otro tipo de mayorías es la excepción; por tanto, para aplicar mayorías distintas a la ordinaria, éstas deben estar expresamente autorizadas por la Constitución, puesto que la norma suprema distingue entre leyes ordinarias que se aprueban, reforman o derogan por la mayoría simple, y leyes constitucionales que requieren de mayorías calificadas.

En este sentido, la exigencia de una mayoría calificada para la aprobación, reforma o derogación de una ley debe estar expresamente establecida en la Constitución de la República, pues se trata de una mayoría excepcional. De este modo, todas las leyes ordinarias requieren una mayoría simple, pero sólo los pocos casos de leyes constitucionales que señala la Constitución requieren una mayoría calificada.

De acuerdo con la Constitución de la República, las únicas leyes constitucionales que requieren mayorías calificadas son las siguientes:

a)  El artículo 5 establece que se requerirá mayoría calificada en los casos de una ley especial que determine “los procedimientos, requisitos y demás aspectos necesarios para el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana”.

b) El artículo 51 establece que la aprobación, reforma o derogación de “las leyes que en materia electoral y consulta ciudadana se emitan […] requiere mayoría calificada de al menos dos terceras (2/3) partes de los votos de la totalidad de los diputados que integran el Congreso Nacional”.

c) El artículo 317 establece que lo relacionado con los miembros, organización, alcances y atribuciones del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial será “objeto de una Ley, que será aprobada por las dos terceras (2/3) partes del voto favorable de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional”.

d) El artículo 329 establece que el decreto de creación de una zona sujeta a un régimen especial requiere “mayoría calificada, previo plebiscito aprobatorio por las dos terceras (2/3) partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución”.

En virtud de todo lo anterior, es evidente que el Decreto Legislativo N° 116-19 no tiene la naturaleza de una ley constitucional, pues no hay ninguna disposición de la Constitución que autorice de manera expresa que su aprobación, reforma o derogación se realice a través de una mayoría excepcional, es decir, una mayoría calificada.

La falta de naturaleza constitucional del referido decreto es reconocida en el propio artículo 81-A de la Ley Orgánica del Poder Legislativo que señala que la ley especial que regule el “Fondo Departamental” se aprobará “por mayoría simple de los diputados del Congreso Nacional”.

Por lo tanto, equiparar el Decreto Legislativo N° 116-19 a las leyes constitucionales a través de la exigencia de mayoría calificada de dos tercios de los votos para su reforma o derogación implica incorporar de facto en el texto de la Constitución una nueva ley constitucional sin que ella le reconozca expresamente esa naturaleza.

Para imponer la mayoría calificada como requisito para reformar o derogar el Decreto Legislativo N° 116-19 se requiere que se reforme la Constitución en el marco del proceso establecido en el artículo 373, es decir, debe realizarse en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de las personas diputadas y “ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia”. 

2.2.        La rigidez constitucional y la doctrina de los zombis vivientes

Por rigidez se entiende la dificultad para la modificación del texto constitucional. Ésta opera como mecanismo para hacer difícil o inalcanzable para los poderes constituidos la modificación o derogación de las normas y principios fundamentales. Sin embargo, se trata de una propiedad graduable porque será “más rígida cuantas más exigencias se interponen para la modificación del texto constitucional”[11]. Esta rigidez puede variar según el contenido:

a)  El nivel máximo de rigidez lo tienen las cláusulas pétreas que no pueden ser modificadas de ninguna forma por el Congreso Nacional como lo plantea el artículo 374 y la propia Sala de lo Constitucional, en tanto que su reforma “no está disponible en modo alguno a la actividad del legislador, según se desprende inequívocamente de su incorporación como cláusula intangible, en el sentido de irreformable en cualquier lugar y tiempo”[12].

b) El nivel mínimo de rigidez lo tienen el resto de las normas constitucionales que pueden ser reformadas a través del procedimiento especial regulado en el citado artículo 373 de la Constitución, que es mucho más complejo que el procedimiento de formación, sanción y promulgación de las leyes ordinarias regulado en los artículos 213 al 221 constitucionales[13].

Es importante resaltar que en nuestra Constitución concurren tres elementos fundamentales: primero, un elemento material, en virtud del cual se establecen las bases de convivencia y los procedimientos de adopción de decisiones; segundo, un elemento formal, pues es la norma jurídica suprema de nuestro ordenamiento jurídico; y, tercero, un elemento constitutivo, ya que es la norma que expresa la voluntad del Poder Constituyente, es decir, del pueblo[14].

Bajo esta lógica, nuestra Constitución es la manifestación de la voluntad popular como Poder Constituyente que debe prevalecer sobre la voluntad de los poderes constituidos; por tanto, el Congreso Nacional solo puede modificar su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 373, “como expresión-imposición de la voluntad popular producto de ese Poder Constituyente originario”[15].

De esta forma, imponer una mayoría calificada de dos tercios de los votos para reformar o derogar el Decreto Legislativo N° 116-19 sin que sea considerada una ley constitucional de manera expresa por la Constitución de la República, implica introducir una reforma de facto, pues no respeta el procedimiento ordenado por el artículo 373.

En cualquier sistema político con una Constitución rígida como en Honduras existen límites formales a las leyes constitucionales o a la reforma constitucional, en el sentido de que la norma suprema dicta las reglas sobre el procedimiento de reforma como lo establece el citado artículo 373. Si no fuera así, la Constitución no sería rígida. Así las cosas, “es formalmente inválida toda ley que pretenda ser una ley constitucional y reformar la Constitución, pero que no haya sido aprobada conforme al procedimiento de reforma”[16].

En virtud de todo lo anterior, el Decreto Legislativo N° 116-19 tenía la autorización expresa de una norma secundaria -el artículo 81-A de la Ley Orgánica del Poder Legislativo- para ser aprobado por mayoría simple, pero con la “pretensión” de ser una ley constitucional sin que la Constitución la reconozca explícitamente como tal, pues su única autorización viene del artículo 21 de su propio texto que impone la mayoría calificada para su reforma o derogación

En términos prácticos, este artículo 21 es la norma secundaria que pretende imponerse a la Constitución en tanto que exige una mayoría calificada para reformar o derogar el decreto al que pertenece, el cual no tiene el carácter de ley constitucional. Es necesario insistir que, así como procedimentalmente es más difícil cambiar la Constitución que promulgar la legislación ordinaria, legalmente la Constitución “es prioritaria sobre la legislación ordinaria en caso de conflicto”[17].

No hay duda de que existe un conflicto entre el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 116-19 y la Constitución, pues al imponer la mayoría calificada para su reforma o derogación, pretende incorporar de facto un contenido que solo podría alcanzar el nivel constitucional si se sigue el procedimiento especial de reforma establecido en el artículo 373. En otras palabras, dicha norma secundaria desafía a la propia Constitución.

Ante esta situación, nuestra norma suprema es clara en cuanto a su supremacía, pues como lo establece el artículo 320 constitucional, cuando exista “incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera”. A su vez, el artículo 375 es contundente en cuanto a que la “Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella misma dispone”.

En virtud de este último artículo, “todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia”; por lo tanto, el actual Congreso Nacional tenía la obligación de restablecer la supremacía constitucional a través de desandar el camino que el Congreso anterior recorrió.

Si el Decreto Legislativo N° 116-19 no es una ley constitucional como lo reconoce el artículo 81-A de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y, además, la exigencia de mayoría calificada para su reforma o derogación es incompatible con la Constitución de la República, el poder constituido que la aprobó en el marco de la mayoría simple está obligado constitucionalmente a derogarla por la misma vía como cualquier ley ordinaria.

3. A modo de conclusión

Es preciso recordar que ningún poder constituido puede pretender situarse por encima de la Constitución de la República y desafiar su fuerza vinculante. Permitirlo sería introducir una grave paradoja en nuestro sistema constitucional: una legislatura que ya murió, que ya no existe, podría utilizar la mayoría simple para imponer un candado legal a la actual y a las futuras legislaturas, que no podrían reformar o derogar una ley ordinaria si no es mediante la mayoría calificada, como si fuera una ley constitucional no reconocida expresamente por la norma suprema.

Utilizando la figura de los zombis vivientes -permítaseme el pleonasmo-, aceptar la posibilidad de la validez de ese candado legal es admitir que los muertos -el anterior Congreso Nacional- sigan presentes y condicionen el marco de actuación de los vivos -el actual Congreso Nacional-, sin que los primeros tengan la calidad de Poder Constituyente.

La relación entre “los muertos y los vivos” solo puede darse entre el Poder Constituyente y los poderes constituidos como resultado natural de la rigidez constitucional, ya que la naturaleza de norma suprema de la Constitución es precisamente bloquear, inhibir y dificultar al Poder Legislativo con respecto a ciertas materias[18].

No obstante, el Poder Legislativo anterior no puede imponer cargas constitucionales al Poder Legislativo actual o futuro como la reforma o derogación por mayoría calificada de una norma ordinaria, si no es a través del proceso de reforma constitucional para darle a ésta rango constitucional.

Hay que dejar claro que este aspecto sólo se refiere a los límites formales de validez, pues nuestra Constitución también establece unos límites sustanciales, es decir, de contenido, pues, aunque autoriza su reforma en general respetando el procedimiento establecido en el artículo 373, al mismo tiempo prohíbe la reforma de las cláusulas pétreas expresamente formuladas en el artículo 374 y las meramente implícitas que, a la luz del artículo 64, están contenidas en los artículos 59-183 referidos a las declaraciones, derechos y garantías[19].

Como lo ha señalado la Sala de lo Constitucional, “el procedimiento de reforma constitucional no puede ser entendido como un medio para limitar los derechos subjetivos públicos de los ciudadanos o alterar los principios fundamentales en que se basa nuestro Estado de Derecho, debiendo respetar las bases en que se fundan nuestros principios republicanos”[20].



* Investigador del ERIC-SJ y coordinador adjunto del EJDH.

[1] Otra pregunta importante para el debate es la siguiente: ¿La mayoría calificada a la que se refiere el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 116-2019 se debe calcular con base al total de 128 personas diputadas miembras del Congreso Nacional (86) o solo a las 112 que estuvieron presentes en esa sesión (82)? Sin embargo, la necesidad de responderla estará condicionada a la respuesta a la que se llegue con respecto a la pregunta objeto de este análisis, lo cual requiere una reflexión aparte.

[2] HESSE, Konrad. “Constitución y Derecho Constitucional”. En BENDA, Ernst, MAIHOFER, Werner, VOGEL, Hans-Jochen, HESSE, Konrad y HEYDE, Wolfang. Manual de Derecho Constitucional. Marcial Pons. Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid. 2ª edición en castellano. 2001, pp. 6-7.

[3] JIMÉNEZ ASENSIO, Rafael. El constitucionalismo. Proceso de formación y fundamentos del Derecho constitucional. Marcial Pons. Madrid. 2005, p. 166.

[4] GUASTINI, Ricardo. Estudios de Teoría Constitucional. Edición y presentación de Miguel Carbonell. Universidad Nacional Autónoma de México. México. 2001, pp. 124-125.

[5] En el ámbito del Poder Legislativo, el artículo 252 constitucional leído juntamente con el artículo 23 de la Ley General de la Administración Pública establece que las decisiones del Consejo de Ministros se tomarán por mayoría simple.

[6] En el ámbito de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 308 establece la mayoría absoluta para tomar decisiones: “[…] La Corte Suprema de Justicia estará integrada por quince (15) Magistrados. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de la totalidad de sus miembros”.

[7] El artículo 5 versa sobre la aprobación legislativa a las consultas ciudadanas cuando se trate de asuntos constitucionales y el resto de los artículos, sobre la elección de las personas que integran el Consejo Nacional Electoral, el Tribunal de Justicia Electoral, el Tribunal Superior de Cuentas, el Ministerio Público, los fueros especiales y la Corte Suprema de Justicia.

[8] BOBBIO, Norberto. Teoría General de la Política. Editorial Trotta. Madrid. 2009, p. 460.

[9] FERRAJOLI, Luis. Derechos y garantías. La ley del más débil. Traducción de Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Greppi. Editorial Trotta. Madrid. 4ª edición 2004, p. 52.

[10] Al respecto véase, MEJÍA RIVERA, Joaquín A. “Una lectura a la crisis política constitucional en el Congreso Nacional de la República de Honduras”. En Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente. Asociación Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente. Edición N° 2. Buenos Aires, Argentina. Diciembre de 2022.

[11] AGUILÓ REGLA, Josep. “Interpretación constitucional. Algunas alternativas teóricas y una propuesta”. En Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho. Número 35. 2012, p. 241.

[12] Sala de lo Constitucional. SCO RI-0030-2013. Sentencia del 26 de mayo de 2014, considerando 11.

[13] MEJÍA RIVERA, Joaquín A. y PINEDA ERIS, Catherine. “Honduras. Constitución y Autocracia”. En VICIANO PASTOR, Roberto, BALMAN EMERIQUE, Lilian, MARTÍNEZ DALMAU, Rubén y ATTARD, María Elena. Sistemas constitucionales de América Latina. Pireo Editorial. Valencia. Septiembre de 2021, pp. 337-338.

[14] RIDAO, Joan. Constitucionalismos. Una inmersión rápida. Tribidabo Ediciones. Barcelona. 2022, p. 12.

[15] BREWER-CARÍAS, Allan R. “La supremacía constitucional, el derecho ciudadano a dicha ciudadanía y la justicia constitucional”. En MAC-GREGOR FERRER, Eduardo y MOLINA SUÁREZ, César de Jesús (Coord.). El juez constitucional en el siglo XXI. Tomo I. Universidad Nacional Autónoma de México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México. 2009, p. 386.

[16] GUASTINI, Ricardo. Estudios de Teoría Constitucional… op. cit., p. 56.

[17] “ELSTER, Jon. “Ulises revisitado. Compromisos previos y constitucionalismo”. Traducido por Juan Carlos Rodríguez y Miguel García. En Análisis Político. N° 35. Universidad Nacional de Colombia. Septiembre de 1998, p. 74.

[18] AGUILÓ REGLA, Josep. “Interpretación constitucional. Algunas alternativas teóricas y una propuesta” … op. cit., p. 242. “En la constitución, los muertos ponen las palabras y los vivos las interpretan a la luz de los valores que hacen que esas palabras sigan teniendo sentido para ellos; en la legislación, todos están «vivos»: tanto la autoridad que pone las palabras como aquellos que ponen los valores que las dotan de sentido. El principio de la división de poderes no opera entre los muertos y los vivos, sino sólo entre los vivos” (p. 243).

[19] Al respecto véase MEJÍA RIVERA, Joaquín A. “Cuestiones básicas sobre Constitución y Derechos Humanos”. En MEJÍA RIVERA, Joaquín A. y HERRMANNSDOFER, Claudia (Coord.). Temas básicos sobre derechos humanos y Constitución. EJDH. ERIC-SJ. Asociación Educativa Clementina Suárez. Red Lésbica Cattrachas. Movimiento GO. Tegucigalpa. Julio de 2021, pp. 36-39.

[20] Sala de lo Constitucional. SCO-271-07 del 14 de diciembre de 2007, considerando 10.