martes, 2 de febrero de 2010

Preguntas y respuestas sobre el proceso constituyente en Honduras

Este texto forma parte del libro:

MEJÍA R., Joaquín A., FERNÁNDEZ, Víctor y MENJÍVAR, Omar, Aspectos históricos, conceptuales y sustanciales del proceso constituyente en Honduras, Movimiento Amplio por la Dignidad y la Justicia, San Pedro Sula, diciembre de 2009 (78 p.)

Introducción
El breve recorrido histórico realizado anteriormente nos confirma que todos los procesos constituyentes realizados en Honduras no cumplieron con dos requisitos esenciales que exige una auténtica teoría democrática del poder constituyente, es decir, (a) que los ciudadanos y ciudadanas puedan elegir expresamente a sus representantes para la redacción de las nuevas constituciones políticas y (b) que tengan la oportunidad de aprobar los textos constitucionales mediante consultas directas.

Así las cosas, todas las constituciones surgidas de los procesos constituyentes en Honduras, incluida la vigente Constitución de 1982, distan mucho de las características de verdaderos pactos sociales productos del consenso de todos los sectores de la sociedad, ya que en la elaboración y aprobación de las mismas sólo participaron los grupos vinculados a las altas esferas del poder económico, empresarial, religioso y militar del país, mientras la mayoría de la sociedad hondureña quedó marginada de dicho proceso.

Bajo estos parámetros, la vigente Constitución hondureña nació con un defecto genético pero aún así se debe reconocer que aunque no fue adoptada por sus redactores con la intención de romper con el pasado e iniciar el camino hacia un nuevo orden social, ella representa un avance en tanto declara formalmente que Honduras es un Estado de derecho y señala el camino para la (re)construcción de la sociedad basándose en el respeto, la promoción y la protección de los derechos humanos.

Sin embargo, 3 décadas de democracia formal bajo la Constitución de 1982 arrojan un balance poco satisfactorio ya que los mismos actores que la redactaron se han encargado de ignorarla, de interpretarla y reformarla de acuerdo con sus intereses, y en consecuencia, de deslegitimarla, con lo cual no sólo han mostrado su incapacidad y desprecio por los intereses de la sociedad en su conjunto, sino también por la legalidad, los valores democráticos y los postulados del Estado de derecho.

El golpe de Estado del 28 de junio ha sido el tiro de gracia para nuestra incipiente democracia y es una manifestación de la crisis de legitimidad y de gobernabilidad que hemos venido arrastrando por años, y que ha dañado seriamente el tejido social. Superar esta etapa de crisis profunda requiere de un gran consenso nacional que sólo puede realizarse en el marco de una ANC inclusiva y verdaderamente participativa.
Sobre esta base, en este apartado se abordará el marco teórico-constitucional que nos permitirá derribar ciertos mitos sobre la supuesta imposibilidad legal de convocar a una ANC en Honduras y nos facilitará algunas herramientas conceptuales y jurídicas para fortalecer la lucha política y social por la refundación del país y de sus instituciones.

1. ¿Qué es una Constitución?
La Constitución es un conjunto de normas que regulan el gobierno de un país y que establecen el diseño de cómo idealmente debe funcionar nuestra sociedad. Aunque la Constitución es la ley más importante de la nación, no contiene todo lo relacionado con el funcionamiento de la sociedad y el Estado ya que solamente establece las líneas generales a seguir.

Por eso, las leyes se dividen en ley fundamental, es decir, la Constitución, y las leyes secundarias, es decir, aquellas leyes que concretan y detallan las líneas generales que da la Constitución. Así, nuestra Carta Magna habla de forma general de la familia, del trabajo, de los derechos de la niñez, de los delitos y las penas, etc., y algunas leyes secundarias como el Código de Familia, el Código del Trabajo, el Código de la Niñez y la Adolescencia, el Código Penal, etc., detallan lo que dice la Constitución sobre estos temas. Es importante recordar que todas estas leyes, por ser secundarias, no pueden indicar algo que esté contra lo que dice la Constitución como ley fundamental.

2. ¿Qué tipo de Constitución es la nuestra?
En términos generales podemos decir que hay dos tipos de constituciones: Las constituciones rígidas y las constituciones flexibles. La diferencia entre estos dos tipos de constituciones es que una Constitución es rígida cuando:

a) Es escrita.
b) Está protegida o garantizada contra la legislación ordinaria (leyes secundarias), en el sentido de que las normas constitucionales no pueden ser derogadas o modificadas si no es mediante un procedimiento especial de revisión constitucional mucho más complejo que el procedimiento de formación de leyes.
c) Contiene principios constitucionales que no pueden ser modificados en modo alguno.
Al analizar la Constitución hondureña podemos observar que cumple con estas 3 características, y por ello, puede considerarse una Constitución rígida. En primer lugar, es escrita y consta de 378 artículos; en segundo lugar, la mayoría de sus normas sólo puede ser modificada en sesiones ordinarias del Congreso Nacional, con dos votos de la totalidad de sus miembros y ratificada por la subsiguiente legislatura ordinaria por igual número de votos (art. 373).

La finalidad de este procedimiento especial es reforzar las normas constitucionales para evitar que sean reformadas a través del procedimiento ordinario de formación, sanción y promulgación de las leyes secundarias (arts. 213-221). Y en tercer lugar, nuestra Constitución contiene unos principios y cláusulas pétreas que no pueden ser modificadas ni por el procedimiento especial ni por el procedimiento ordinario.

3. ¿Cuáles son las cláusulas pétreas establecidas en nuestra Constitución?
Este tipo de cláusulas se encuentran expresamente formuladas o meramente implícitas.
Las cláusulas expresamente formuladas son:

a) El procedimiento mismo de revisión o reforma constitucional (art. 373).
b) El artículo que contiene las cláusulas pétreas (art. 374).
c) Los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno (arts. 4 y 5).
d) Los artículos que se refieren al territorio nacional (arts. 9-14).
e) El artículo que se refiere al período presidencial (art. 237).
f) El artículo que se refiere a la prohibición para ser nuevamente presidente de la República (art. 239).
g) Los artículos que se refieren a quienes no pueden ser Presidente de la República por el período subsiguiente (art. 240).

Las cláusulas meramente implícitas son:
a) Los artículos que se refieren a las declaraciones, derechos y garantías (arts. 59-183), en virtud de que el artículo 64 constitucional establece que no se pueden aplicar “leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan”.

4. ¿La existencia de cláusulas pétreas implica que no puede cambiarse la Constitución?
Todas las constituciones del mundo al ser pactos sociales elaborados por los pueblos pueden modificarse a través de reformas que pueden ser parciales o totales. Una reforma parcial puede ser hecha por el Congreso Nacional; una reforma total, que implica prácticamente la elaboración de una nueva Constitución, sólo puede ser realizada por una ANC.

En cuanto a las reformas parciales, nuestra Constitución de 1982 permite la modificación de cualquiera de sus normas con excepción de las cláusulas pétreas establecidas expresamente e implícitamente en los artículos 374 y 64 (arts. 59-183), respectivamente.

Con respecto a las reformas totales, aunque la Constitución guarda silencio expreso sobre la habilitación para la convocatoria de una ANC, el pueblo hondureño en virtud del principio de soberanía popular puede decidir sobre la pertinencia o no de darse una nueva ley fundamental que responda a la realidad y a las necesidades actuales.

5. ¿Qué implicaciones tiene el principio de soberanía popular en relación con la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente?
El artículo 2 constitucional establece que la soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación. De su lectura se desprende que la Constitución reconoce dos tipos de poderes democráticos:

a) El poder constituyente, ya que la soberanía corresponde al pueblo, y por tanto, su titularidad corresponde al pueblo hondureño. El objetivo de este poder es constituir al Estado y su ordenamiento político-jurídico para lo cual instaura órganos, procesos, garantías y principios que permitan ejercer el poder que el pueblo delega.

b) El poder constituido, ya que de la soberanía popular emanan todos los poderes del Estado. Estos poderes y sus funciones (Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo) son constituidos por el poder constituyente con el objetivo de que hagan el ejercicio cotidiano del poder soberano que el pueblo les delega de cara a la administración de la cosa pública.

A diferencia del poder constituido, el poder constituyente es:
a) Extraordinario porque sólo se manifiesta en circunstancias excepcionales.
b) Es directo porque proviene directamente de la voluntad popular.
c) Es supremo porque está por encima de los demás poderes que va a constituir.
d) Es originario porque no hay otro poder anterior a él.
e) Es soberano porque a través de esta potestad el pueblo puede establecer lo que más le convenga.
f) Es incondicionado porque establece su ordenamiento jurídico de la manera que el pueblo considere oportuno.
g) Es relativamente ilimitado porque la única limitación que tiene es el respeto de los derechos humanos como valores anteriores y superiores al poder del Estado.

6. ¿Qué tipo de reformas puede hacer el poder constituido?
El poder constituido, mediante los poderes del Estado, especialmente el Congreso Nacional, actúa cuando la modificación que se desea introducir en la Constitución no implica un cambio sustancial del texto vigente; en otras palabras el poder constituido puede realizar reformas parciales de la Constitución, con excepción de las cláusulas pétreas expresas e implícitas que mencionamos anteriormente.

Así, el poder constituido puede realizar reformas (a) innovadoras, que son las que introducen o suprimen elementos que no existían o que desparecen de la Constitución para dar lugar a un tipo de institución verdaderamente original dentro del sistema constitucional; (b) actualizadoras de una institución, cuyo objetivo es, bien reforzar o renovar el carácter de una institución ya existente, o bien eliminarle elementos que ya no tienen razón de ser; (c) actualizadoras del texto, que tienen por objeto hacer corresponder el supuesto normativo con la realidad imperante; (d) explicativas, cuyo fin es explicitar el alcance y contenido de la norma y que generalmente se contentan con decir algo, que de otro modo ya estaba expresado en la Constitución; (e) correctivas, que son aquellas que o bien pretenden enmendar las deficientes expresiones o modificar la colocación de los artículos sin alterar su contenido.

7. ¿Qué tipo de reformas puede hacer el poder constituyente?
Al poder constituyente le corresponde no sólo la potestad de dictar la primera Constitución, sino también la facultad de cambiar la Constitución vigente, siempre y cuando la modificación o cambio implique la puesta en vigor de un sentido político sustancialmente distinto; en otras palabras, el poder constituyente mediante la convocatoria y elección de una ANC puede reformar totalmente la Constitución, elaborar una nueva y someterla a consulta y aprobación del pueblo a través de mecanismos directos de participación, como por ejemplo, el referéndum o el plebiscito constitucional.

Bajo estos parámetros, la ANC es el espacio donde se manifiesta o se institucionaliza el poder constituyente y consiste en un organismo colegiado, temporal, representativo, democrático y participativo cuya función principal es elaborar la Constitución política de un Estado. Como expresión máxima de la soberanía popular tiene plenos poderes para elaborar la ley fundamental del Estado y en este sentido, se constituye en un mecanismo pacífico, participativo y democrático de transformación de la realidad política, social y económica de un país.

8. ¿Cuál es la diferencia entre la Asamblea Nacional Constituyente y el Congreso Nacional?
La diferencia radica en que el Congreso Nacional elabora y aprueba leyes y normas basándose en la Constitución existente o realiza reformas a la misma dentro de ese marco constitucional; mientras que la ANC crea una nueva Constitución y toma las primeras decisiones para refundar el Estado.

9. ¿Qué dice la Constitución de 1982 sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente?
Hay pueblos que incorporan en sus constituciones las vías jurídicas destinadas a reformarlas totalmente o a sustituirlas por otras nuevas; con ello pretenden facilitar a cada generación la posibilidad de revisar el orden constitucional e impedir que la generación actual vincule de una vez y para siempre a las futuras generaciones con una Constitución. Inversamente, hay constituciones como la de Honduras que sólo contempla las reformas parciales y no prevé expresamente los mecanismos para su reforma total.

En este sentido, nuestra Constitución guarda silencio sobre la convocatoria a una ANC pero ello no implica que el texto constitucional prohíba iniciar un proceso de este tipo, ya que de ser así, estaría contrariando uno de los pilares fundamentales de toda teoría constituyente, es decir, la soberanía popular entendida como un valor que pertenece al pueblo y que nadie más que él, ni siquiera sus representantes pueden legítimamente apropiarse de ella.

Por tanto, sería una contradicción en términos democráticos que la ANC de 1980 tuviera la facultad de limitar perpetuamente a las futuras manifestaciones del poder constituyente, convirtiendo a la Constitución actual en eterna y sólo modificable parcialmente por los poderes constituidos.

Si el poder constituyente reside siempre en el pueblo del que nunca puede ser enajenado, entonces éste tiene el derecho de cambiar la Constitución en el momento que considere que sus disposiciones ya no son congruentes con la realidad. Bajo estos parámetros, todas las restricciones y prohibiciones que puedan existir en la Constitución de 1982 están dirigidas a delimitar el actuar de los poderes constituidos, definiendo lo que pueden y no pueden hacer en el ámbito de sus facultades y funciones.

10. ¿A quién está dirigida la prohibición de reformar las cláusulas pétreas?
Ya hemos apuntado que los artículos 64 y 374 constitucional establecen la existencia implícita y expresa de cláusulas pétreas que no pueden reformarse de ningún modo; esta prohibición no está dirigida al poder constituyente que es soberano, sino a los poderes constituidos, quienes en el ejercicio de sus facultades de reforma parcial de la Constitución pueden modificar cualquiera de sus disposiciones menos las consagradas en tales artículos.

Por tanto, las cláusulas pétreas operan contra los poderes constituidos y no contra el pueblo en el ejercicio del poder constituyente, ya que es el titular de la soberanía establecida en el artículo 2 de la Constitución de la República y el único facultado para realizar reformas totales a la misma.

En un sentido estrictamente jurídico, lo que se trata de evitar es que el poder constituido se transforme en poder constituyente, ya que en ningún caso puede realizar reformas que modifiquen los principios supremos de la Constitución vigente, muchos de ellos contenidos en las cláusulas pétreas, los cuales, por su importancia fueron sustraídos de su competencia y de su facultad reformadora.

11. ¿Qué implicaciones tiene la prohibición de modificar o derogar la Constitución?
El artículo 375 establece que la Constitución de 1982 “no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella misma dispone”.

Esta disposición contiene dos prohibiciones dirigidas a los poderes constituidos, la primera relativa a su falta de legitimidad y potestad para realizar reformas totales a la Constitución, ya que esta facultad sólo le corresponde al poder constituyente; y la segunda, referida a su capacidad reformadora, limitada a llevar a cabo modificaciones parciales de la ley fundamental únicamente a través de los mecanismos siguientes:

a) El procedimiento especial que exige aprobar cualquier reforma en sesiones ordinarias y con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, señalando detalladamente el objeto de la misma y debiendo ratificarse por la siguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia (art. 373).
b) El referéndum que ha de convocarse, entre otras cosas, sobre una norma constitucional o su reforma aprobadas para su ratificación o desaprobación por la ciudadanía (art. 5).
c) El plebiscito que puede convocarse para solicitar a la ciudadanía que se pronuncie sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos acerca de los cuales los poderes constituidos no han tomado ninguna decisión previa (art. 5).
d) Otras consultas populares como la de iniciativa ciudadana consagrada en la Ley de Participación Ciudadana, destinada a solicitar a cualquier poder del Estado que convoque a la ciudadanía en general para que emitan opiniones y formulen propuestas de solución a problemas colectivos que les afecten (art. 5).

Es importante resaltar que el artículo 5 constitucional ratifica la rigidez de la ley fundamental hondureña en el sentido de prohibir que los poderes constituidos
utilicen la figura del referéndum y del plebiscito para modificar el artículo 374. Inversamente, todas estas prohibiciones no están dirigidas a limitar al poder constituyente, ya que aunque la Constitución de 1982 no contempla expresamente los mecanismos para habilitar el llamado a una ANC, el pueblo soberano como titular de dicho poder está facultado para manifestarlo cuando lo considere oportuno.

Argumentar lo contrario sería caer en el error de pretender que nuestra Constitución es eterna y que debe permanecer vigente aunque cambien radicalmente los actores y las condiciones de nuestra realidad social, política, económica, ambiental y social, sin que el pueblo, teóricamente soberano, pueda decidir sobre la pertinencia de dotarse de un nuevo marco jurídico-constitucional e institucional.

Finalmente, se debe tener presente que la primera exigencia del sistema constitucional es adecuar la realidad jurídica a la realidad política, ya que la ley fundamental regula una realidad que está en constante cambio y por ende, si la constitucionalidad de un país se mantiene estática, se produciría un distanciamiento peligroso entre la normativa constitucional y la vida política real.

12. Si la Constitución de 1982 guarda silencio sobre su reforma total, ¿qué vías de participación pueden abrirse para que el pueblo hondureño manifieste su poder constituyente?
Hemos argumentado que el poder constituyente tiene la facultad de reformar totalmente la Constitución o sustituirla por otra y que las prohibiciones de modificación o derogación sólo operan contra los poderes constituidos como límites a su capacidad reformadora en términos parciales.

La Constitución de 1982 no prohíbe ni puede prohibir que el poder constituyente se manifieste a través de una ANC, ya que éste es libre, soberano e ilimitado desde el punto de vista jurídico positivo; lo que la ley fundamental hondureña no prevé son los mecanismos para llevarla a cabo, al contario de las reformas parciales que sí contempla los procedimientos que debe seguir el poder constituido para realizarlas.

Frente a ello, la falta expresa del procedimiento para habilitar la convocatoria se puede resolver a través del concepto de soberanía establecido en el artículo 2 constitucional en tanto que si el titular de la soberanía que es el pueblo expresa su voluntad de ser consultado sobre la pertinencia de convocar o no a una ANC, entonces los poderes constituidos tienen la obligación de hacerlo.

Aunque se podrían pensar otras vías para materializar la consulta, es posible vislumbrar algunos caminos, dentro de la legalidad y legitimidad del ordenamiento jurídico vigente, para lograr que la voluntad soberana del pueblo hondureño se manifieste al respecto:

a) Que el Congreso Nacional como poder constituido, reforme parcialmente la Constitución para introducir en ella una nueva disposición que prevea la posibilidad de convocar una ANC. Evidentemente, el parlamento debe aprobar esta reforma de conformidad con lo establecido en el artículo 373.
b) Que el 6% de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral soliciten al Congreso Nacional admitir, discutir y aprobar con las dos terceras partes de sus miembros, la emisión de un decreto que regule la realización de una consulta popular vía referéndum o plebiscito acerca de la convocatoria a una ANC.
c) Que el 6% de los ciudadanos o cualquier grupo social organizado solicite a los poderes públicos pertinentes que llamen a la ciudadanía general para que emita su opinión sobre la necesidad de convocar a una ANC (arts. 5 y 80 constitucional en relación con el artículo 5 de la Ley de Participación Ciudadana).
d) Que el 6% de los ciudadanos presenten ante el Foro de Participación Ciudadana una solicitud o petición sobre la necesidad de convocar a una ANC, y sea turnada por a la institución respectiva para su resolución (arts. 5 y 80 constitucional en relación con los artículos 3, 6, 8 y 10 de la Ley de Participación Ciudadana).

Es importante recordar que las consultas populares han sido establecidas constitucionalmente como mecanismos para preguntarle a la ciudadanía sobre asuntos de importancia fundamental en la vida nacional, y evidentemente, la grave crisis política que vive el país generada por el golpe de Estado cívico-militar ha profundizado la deslegitimación y el colapso de las máximas instituciones públicas por su involucramiento directo en este atentado contra la legalidad, la democracia y el Estado de derecho.

Por lo tanto, nos encontramos ante un momento histórico de profunda crisis jurídico-institucional que no fue prevista expresamente en la Constitución, y que no puede ser superada si no se desmonta la actual maquinaria estatal y económica, y si no se sientan las bases de una renovada institucionalidad estatal en el marco de nuevas relaciones de poder.

En otras palabras, esta crisis histórica sólo puede ser superada con la refundación del Estado y sus instituciones, lo cual constituye un asunto de importancia fundamental en la vida nacional, y por tanto, requiere el pronunciamiento directo del pueblo soberano a través de su poder constituyente, frente a lo cual los poderes constituidos tienen el deber de facilitar las vías jurídicas e institucionales para ello, que no es otra cosa que la adopción de un decreto que regule la convocatoria a una ANC.

13. Identificados algunos de los mecanismos para exigir la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, ¿cómo se concretaría la consulta?
La concreción de la consulta dependerá de la vía que tomemos. Si asumimos la referida a la reforma constitucional, habría que incidir y presionar políticamente al Congreso Nacional para que realizara la reforma destinada a habilitar la convocatoria de una ANC y además, sería necesaria la aprobación de una ley secundaria que regulara dicho proceso.

Si se toma la vía de las distintas solicitudes o peticiones por parte del 6% de los ciudadanos, el Congreso Nacional tendría que conocerlas, discutirlas y aprobarlas con el voto afirmativo de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. Como resultado, el Congreso Nacional debería aprobar un decreto de convocatoria a una ANC y ordenaría al Tribunal Supremo electoral la convocatoria a la ciudadanía para el referéndum o el plebiscito constitucional sobre la materia.

De acuerdo con el artículo 5 constitucional, la validez y obligatoriedad de la consulta estará condicionada a que participen el 51% de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral y a que se obtenga el voto afirmativo de la mayoría de los votos válidos.

Si se cumplen estos dos requisitos, el Congreso Nacional estaría obligado a aprobar la ley que regule la convocatoria de elección y constitución de la ANC, en la cual se determine un cronograma para la convocatoria y celebración de elecciones de los constituyentes, la instalación de la asamblea, el plazo que tendría para redactar la nueva Constitución, las facultades y poderes para realizar su trabajo, entre otras cosas.

Una vez elaborada la nueva Constitución, el pueblo soberano como titular del poder constituyente originario tendría que aprobar o rechazar el texto constitucional elaborado por la ANC a través de un nuevo referéndum o plebiscito.

De cualquier manera, no se debe olvidar que la clase política hondureña ya ha demostrado su temor ante cualquier reforma por muy pequeña que sea, y además, históricamente, ha utilizado las distintas ANC para mantener sus privilegios y negar la participación de la ciudadanía. Por tanto, la cuestión del ejercicio del poder constituyente no es meramente jurídica, sino política en tanto es una cuestión de poder.

Por ello es necesario generar una alianza nacional entre todas las fuerzas sociales y políticas comprometidas con los cambios estructurales del país para lograr que la mayoría del pueblo exija en las calles (democracia directa) y en los espacios institucionales (democracia participativa) su derecho soberano a ejercer el poder constituyente originario; y sobre todo, es imperativo lograr vincular la ANC con la vida cotidiana de la gente a través de intensos procesos de formación política.

14. ¿Cómo debería estar constituida una Asamblea Nacional Constituyente?
Una ANC debería tener representación de todos los sectores de la sociedad y por eso es importante que el decreto que regule su forma de elección y constitución garantice la igualdad de condiciones de quienes se postulen a ser elegidos constituyentes.

Sin ánimo de ignorar la existencia de otras propuestas, para asegurar una representación de todos los sectores se podría considerar, entre otras, una de las siguientes formas de elección:

Una primera forma (130 constituyentes):
a) Que 128 constituyentes sean elegidos con base en la distribución departamental en relación con la población. De esta forma, en Atlántida se escogerían 8 constituyentes; en Colón 4; en Comayagua 7; en Copán 7; en Cortés 20; en Choluteca 9; en El Paraíso 6; en Francisco Morazán 23; en Gracias a Dios 1; en Intibucá 3; en Islas de la Bahía 1; en La Paz 3; en Lempira 5; en Ocotepeque 2; en Olancho 7; en Santa Bárbara 9; en Valle 4; y en Yoro 9.
b) Que 2 constituyentes sean elegidos por los migrantes residentes en Estados Unidos.
Una segunda forma (130 constituyentes)
a) Que 114 asambleístas sean elegidos con base a la siguiente distribución departamental: Atlántida 7; Colón 3; Comayagua 6; Copán 5; Cortés 18; Choluteca 8; El Paraíso 5; Francisco Morazán 20; Gracias a Dios 1; Intibucá 3; Islas de la Bahía 1; La Paz 3; Lempira 4; Ocotepeque 2; Olancho 6; Santa Bárbara 8; Valle 4; Yoro 8.
b) Que 2 constituyentes sean elegidos por los migrantes residentes en Estados Unidos.
c) Que 16 constituyentes sean elegidos por los integrantes de ciertos sectores sociales, tales como, 1 representante de los pueblos negros; 1 representante de los pueblos indígenas; 1 representante de las mujeres; 1 representante de los campesinos; 1 representante de los maestros de educación primaria y secundaria; 1 representante de los maestros universitarios; 1 representante de los estudiantes universitarios; 1 representante de los estudiantes de educación media; 1 representante de los obreros y empleados del sector público; 1 representante de los obreros y empleados del sector privado; 1 representante de la pequeña y mediana empresa; 1 representante de los jubilados; 1 representante de la comunidad LGTB; 1 representante de los patronatos; 1 representante del sector informal de la economía; y 1 representante de las personas con capacidades especiales .

Independientemente del mecanismo escogido para realizar la elección de los constituyentes, es importante asegurar que la ANC sea integrada equitativamente, para lo cual se plantean las siguientes cuestiones:

a) Que el número de constituyentes a ser electos sea de 130.
b) Que la votación sea secreta, directa, universal, unipersonal y no por lista.
c) Que el Estado garantice espacios publicitarios iguales a cada uno de los candidatos y candidatas en radio, televisión y prensa escrita, ejerza un estricto control del gasto electoral y prohíba publicidad particular de las candidaturas en los medios de comunicación.
d) Que la inscripción de candidatos y candidatas a asambleístas se realice con un titular y un suplente, y con el respaldo de firmas del 1% del Censo Nacional Electoral.
e) Que los constituyentes sean elegidos en forma directa y por mayoría de votos de los ciudadanos y ciudadanas mayores de 18 años.
f) Que los electores voten por tantos candidatos como número de constituyentes le corresponden al departamento donde vive.

Una vez instalada, la propia ANC como legítima representante de la voluntad soberana del pueblo debe aprobar y expedir sus mandatos constituyentes, leyes, acuerdos, resoluciones y las demás decisiones que adopte en uso de sus atribuciones.

Además, debe poner en receso al Congreso Nacional, sustituir a los actuales titulares de varias instituciones importantes, tales como, el Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, etc. y nombrar provisionalmente a los nuevos titulares de tales instancias.

Finalmente, una vez redactada y aprobada la nueva Constitución, debe ratificarse mediante un referéndum o plebiscito constitucional por parte de la ciudadanía, y llamarse a elecciones generales para elegir a las nuevas autoridades del Estado.

15. ¿Cuáles son los beneficios de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente?
Para que una ANC realmente sea representativa de todos los sectores sociales del país, es preciso que el movimiento social y popular se movilice para asegurar que sus legítimos y verdaderos representantes puedan ser electos como miembros de dicha asamblea, y garanticen que en la nueva Constitución se incorporen las demandas y expectativas de los sectores populares.

Si se logra que los representantes del movimiento social y popular tengan una participación importante en la ANC, se podrían introducir cambios significativos para la vida democrática del país, tales como, (a) la promoción de un nuevo modelo económico que reactive la producción y el agro, la generación de empleo, la recuperación y el fortalecimiento de las empresas públicas; y (b) la promoción de un modelo político que garantice la participación activa de todos los sectores en la vida pública y en la gestión del Estado; que asegure la designación democrática de los principales organismos del Estado como la Corte Suprema de Justicia, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, el Ministerio Público, etc.

16. ¿Es suficiente la elaboración de una nueva Constitución?
Debemos entender el proceso constituyente no sólo como un espacio para hacer una nueva Constitución, sino como una lucha permanente para lograr un cambio profundo en la institucionalidad del país y fortalecer una postura de un nuevo ejercicio de ciudadanía enmarcado en la participación activa y diligente de los hondureños y hondureñas.

Por tanto, la elaboración de una nueva Constitución debe verse como un primer paso para cambiar las estructuras que sostienen la exclusión y la desigualdad del sistema, teniendo claro que por decreto no se cambia la realidad de un país, sino que se requiere la consolidación de una ciudadanía crítica, participativa y articulada en redes locales y nacionales para lograr y mantener los cambios sociales, económicos, éticos, culturales y políticos que demanda Honduras.

No hay comentarios: