Hace
unos días, la socióloga Leticia Salomón publicó una reflexión sobre la calidad
del debate a propósito de la crisis que atraviesa nuestra Universidad Nacional
Autónoma de Honduras (UNAH). Comparto con ella la necesidad “de debatir las
ideas en lugar de atacar al que coloca sus ideas en la mesa de discusión”[1]. Y
aunque el derecho a la libertad de expresión también protege las informaciones
y discursos que ofenden, chocan, inquietan o resultan ingratos o perturbadores
a los funcionarios públicos y otros sectores de la población[2],
en el ámbito académico se requiere dejar a un lado el ataque “furibundo,
violento, soez, desquiciado” –como lo plantea Salomón- para poder debatir con
altura y buscar los puntos de encuentro que nos permitan resolver los
conflictos.
Siendo
la educación superior un derecho humano cuya titularidad corresponde a todas
las personas y coloca al Estado como el principal obligado a respetarlo y
garantizarlo, la UNAH que es la responsable constitucional de organizar,
dirigir y desarrollar la educación universitaria, tiene el deber de asegurar que esta se oriente hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, al respeto
por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades
fundamentales, la justicia y la paz[3].
Asimismo, la UNAH tiene la obligación de garantizar
que la educación superior capacite a todas las personas para participar
efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia
digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las
naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las
actividades en favor del mantenimiento de la paz[4].
En consecuencia, la UNAH tiene la responsabilidad de formar ciudadanos y
ciudadanas respetuosas del pluralismo, las libertades, la justicia, la
diversidad y el diálogo, valores que son fundamentales para el fortalecimiento
democrático y que las autoridades universitarias son las primeras llamadas a
predicar con el ejemplo.
Los
últimos acontecimientos derivados de la crisis universitaria nos han dejado dos
imágenes que golpean profundamente a cualquiera que cree en la democracia como
el único camino para lograr una convivencia orientada a la solución dialogada
de los conflictos: Primero, la imagen de las fuerzas de seguridad del Estado
entrando a la UNAH, buscando y capturando a varios estudiantes que mantenían tomadas
las instalaciones universitarias; y segundo, la imagen de decenas de
estudiantes con órdenes de captura en todo el país, y otras decenas capturados
y esposados de pies y manos, y acusados de delitos con un alto grado de
indeterminación semántica -usurpación y sedición- y enfrentados a una temible
discrecionalidad punitiva de fiscales y jueces que, cuando se trata de perseguir
los graves casos de corrupción, invocan el principio de inocencia y observan el
principio de estricta legalidad penal pero cuando se trata de sancionar la
protesta social aplican a toda costa lo que Ferrajoli llama la legalidad
violenta[5], ignorando su obligación de
interpretar y aplicar la ley de la manera que más proteja y garantice los
derechos humanos, los cuales constituyen la razón de ser de un Estado que se
precie democrático y de derecho.
Haciendo eco de la necesidad de
un debate de calidad que oportunamente plantea la socióloga Salomón, me permito
esbozar tres preguntas cuyas respuestas deberían aportar argumentos y contra
argumentos que permitan a la UNAH dar un ejemplo de diálogo, razón, espíritu de
apertura y tolerancia, a una sociedad marcada por la polarización y las
tendencias autoritarias, y una pauta hacia la protección y garantía de los derechos fundamentales
que faciliten que las decisiones relevantes de la vida universitaria puedan ser
construidas mediante un proceso participativo y deliberativo.
1. ¿Se comprende el alcance del diálogo y la
consulta como garantía de los derechos humanos?
A
la luz de la interrelación entre nuestro derecho constitucional y el derecho
internacional de los derechos humanos, el derecho a la educación superior impone
a la UNAH, como responsable y
manifestación del poder público en el ámbito de la educación universitaria,
el deber de
prevenir cualquier violación a este derecho mediante la adopción de todas las
medidas de
carácter jurídico, político, administrativo y de cualquier otro orden que
promuevan la tutela del derecho a la educación superior[6]. Para
prevenir posibles vulneraciones a este derecho, la UNAH debe adoptar las
medidas de regular, monitorear, remover obstáculos y realizar estudios de
impacto.
La medida de regular
implica que la UNAH debe de imponer límites legales a la conducta de quienes
tienen responsabilidades en relación con el derecho a la educación y cuyas
acciones u omisiones puedan afectar su ejercicio. Como primer paso, las
autoridades universitarias deben revisar su normativa interna y su conducta,
para adaptarla y suplir eventuales lagunas o insuficiencias o para realizar las
modificaciones necesarias que aseguren el fiel cumplimiento de su obligación de
garantizar el efectivo ejercicio de los derechos humanos en su ámbito de
influencia[7]. Ello
implica la obligación de suprimir
reglamentos, normas disciplinarias o cualquier otra normativa y práctica que
entrañen una restricción o limitación al derecho a la educación, y de expedir
normas y desarrollar prácticas conducentes a su efectiva realización[8].
La
medida de monitorear implica que la UNAH debe realizar una evaluación constante
sobre la situación del derecho a la educación superior para determinar si su
normativa o práctica es respetuosa de los derechos humanos, si es efectiva, si
es discriminatoria o si imponen obstáculos a su acceso, y si la conducta de las
autoridades y docentes es conforme con su respeto. La medida de remover obstáculos implica que la UNAH
debe remover aquellos impedimentos fácticos y normativos que limitan el
disfrute efectivo del derecho a la educación superior y que mantienen la
discriminación e impiden la igualdad[9].
Finalmente, la medida de realizar estudios de impacto exige que antes de ejecutar programas,
reglamentos, normas académicas o políticas, las autoridades universitarias
deben realizar estudios de impacto para conocer los posibles efectos sobre los
derechos de los estudiantes y del personal docente y administrativo, y en caso
de que tales efectos puedan ser negativos, tomar las medidas adecuadas para
evitar cualquier menoscabo a la vigencia de tales derechos. Pero sobre todo, la
realización de este tipo de estudios fortalece el diálogo democrático y la
transparencia dentro de la UNAH, en el sentido de brindar a las autoridades la
oportunidad de informar con claridad sobre las decisiones que se pretenden
adoptar, y a los probables sectores afectados ser escuchados.
2. ¿Se comprende en su justa dimensión la
importancia de la manifestación pública y pacífica para la democracia?
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
ha resaltado que en una sociedad democrática el espacio urbano y público no es
sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación
política[10],
en el que el derecho a la libertad de expresión es fundamental para colocar en
el debate público los intereses de los sectores más vulnerabilizados y
marginados de la sociedad, y la protesta social es uno de las vías para situar
sus demandas en las calles, en las plazas, en los edificios públicos y en las
paredes. Por ello, la libertad de expresión en todas sus manifestaciones constituye una piedra
angular en la existencia misma de una sociedad democrática pues es
indispensable para la formación de la opinión pública y es una condición para
que quienes deseen incidir sobre la colectividad y las políticas públicas, puedan
desarrollarse plenamente[11].
Por
su cercanía al nervio democrático, el derecho a la libertad de expresión está
íntimamente conectado con el derecho de manifestación pública y pacífica, y el
derecho de reunión y asociación, y constituyen elementos vitales para el buen
funcionamiento del sistema democrático. De ahí que la naturaleza democrática de
la protesta social exige como mínimo la existencia de “canales abiertos para
expresar el disenso político y reclamar por los derechos. Y de eso se trata, precisamente,
el derecho a la protesta como ejercicio colectivo de la libertad de expresión”[12].
En otras palabras, “el derecho a protestar aparece así, en un sentido
importante al menos, como el ‘primer derecho’: el derecho a exigir la
recuperación de los demás derechos”[13].
Aunque genere incomodidad, molestia, se interrumpa
el desarrollo normal de las actividades cotidianas o se afecte el ejercicio de
otros derechos como la libertad de circulación, manifestarse y protestar pacíficamente es hacer democracia en la vida
pública y reconocer que el derecho a la libertad de expresión no es un
derecho más sino uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la
estructura democrática, por lo que su socavamiento afecta directamente al
nervio principal del sistema democrático. En consecuencia, tales alteraciones de la vida pública “son
parte de la mecánica de una sociedad plural, donde conviven intereses diversos,
muchas veces contradictorios y que deben encontrar los espacios y canales
mediante los cuales expresarse”[14].
Naturalmente las huelgas, los cortes de calle, el
acaparamiento del espacio público e incluso los disturbios que se puedan
presentar en las protestas sociales, pueden generar molestias o incluso daños
que es necesario prevenir y reparar, sin embargo, las restricciones
desproporcionadas de las manifestaciones públicas comprometen seriamente el
derecho a la libertad de expresión[15].
Evidentemente, este derecho no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones;
no obstante, dada la importancia de la manifestación pública para la
consolidación de la vida democrática, el derecho a la libertad de expresión
reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco más
estrecho para justificar su limitación.
Tales restricciones deben ser de naturaleza
excepcional y, para ser admisibles, deben someterse a tres condiciones básicas
establecidas en el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
(a) deben establecerse mediantes leyes redactadas de manera clara y precisa,
(b) deben estar orientadas al logro de los objetivos imperiosos autorizados por
dicho tratado y (c) deben ser necesarias en una sociedad democrática para el
logro del objetivo que persiguen, estrictamente proporcionales a la finalidad
que buscan e idóneas para lograr dicho objetivo. Por tanto, cualquier
limitación al ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública debe
estar dirigida exclusivamente a evitar amenazas graves e inminentes, por lo que
sería “insuficiente un peligro eventual y genérico, ya que no se podría
entender al derecho de reunión como sinónimo de desorden público para
restringirlo per se”[16].
Además, cuando se justifique la implementación de
limitaciones para proteger derechos ajenos, es necesario que estos derechos se
encuentren efectivamente
lesionados o amenazados; del mismo modo, no se puede invocar el “orden público”
como justificación para limitar la libertad de expresión si no obedece a causas reales y verificables objetivamente
que representen una amenaza cierta y creíble de una perturbación potencialmente
grave de las condiciones básicas para el funcionamiento de las instituciones
democráticas. No es “suficiente invocar meras conjeturas sobre eventuales
afectaciones del orden ni circunstancias hipotéticas derivadas de interpretaciones
de las autoridades frente a hechos que no planteen claramente un riesgo razonable
de disturbios graves (‘violencia anárquica’)”[17].
Es importante dejar claro que tampoco basta un mero
desorden como justificación suficiente para que la policía pueda detener a los
y las estudiantes que están protestando en forma pacífica; solamente si la
conducta de las personas manifestantes es legal pero es razonable pensar que va
a causar violencia al interferir con los derechos o libertades de otras
personas, “entonces los agentes pueden tomar medidas para prevenirlas, siempre
y cuando dicha conducta instigue o provoque violencia[18].
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el orden público
no puede ser invocado para suprimir o desnaturalizar derechos, sino que debe
ser interpretado de acuerdo a lo que demanda una sociedad democrática. La
defensa del orden público exige la máxima circulación posible de informaciones
e ideas, es decir, el máximo nivel de ejercicio de la libertad de expresión[19].
3. ¿Se comprende la gravedad de la utilización del
derecho penal para enfrentar las protestas estudiantiles?
Debemos
partir de una premisa elemental: La criminalización de la protesta social es
incompatible con una sociedad democrática donde las personas tienen el derecho
de manifestar su opinión y en donde la protesta y la movilización social son
herramientas de petición a la autoridad pública y canales de denuncias públicas
sobre abusos a los derechos humanos[20].
La criminalización incluye la descalificación, la represión directa con
policías y militares, y el uso del derecho penal y la apertura de procesos
criminales contra quienes protestan.
Las declaraciones,
pronunciamientos y comunicados emitidos por las autoridades públicas en los que
señalan a los manifestantes y a quienes los defienden como delincuentes, conspiradores,
vándalos, adversarios políticos y desestabilizadores, pueden generar un
contexto adverso y estigmatizador, deslegitimar sus demandas frente a la
sociedad, lesionar su derecho a la honra y dignidad, y el principio de
presunción de inocencia, e incluso colocarlos en una situación de riesgo y de
vulnerabilidad, “ya que funcionarios públicos o sectores de la sociedad podrían
interpretarlas como instrucciones, instigaciones, autorizaciones o apoyos, para
la comisión de actos contra su vida, seguridad personal, u otros derechos”[21].
Ejemplo
de ello lo constituyen (a) el manejo desigual y en ocasiones sesgado de las
protestas sociales por parte de los medios de comunicación, quienes hacen
prevalecer la información proveniente de las fuentes oficiales sobre las no
oficiales y en ciertos casos ejercen cierta presión pública sobre los operadores
de justicia a la hora de admitir una denuncia o dictar prisión preventiva o
medidas cautelares; (b) las lesiones, tratos crueles, torturas, amenazas,
detenciones arbitrarias y desapariciones temporales a manifestantes por parte
de las fuerzas policiales y militares que ignoran abiertamente los criterios de
proporcionalidad, oportunidad, necesidad y legitimidad en el uso de la fuerza;
y (c) la persecución y sanción penal de las personas manifestantes “mediante la
aplicación indebida de tipos penales formulados en forma ambigua o vaga, con
modalidades de participación en el delito poco claras, o bien, sin especificar
el dolo o intencionalidad que son requeridos para que la conducta se convierta
en ilícita, impidiendo conocer adecuadamente las conductas que son sancionadas”[22].
Por su
parte, la utilización de la denuncia penal para enfrentar las protestas estudiantiles
resulta sumamente grave en una sociedad democrática, ya que la invocación de normas que convierten en actos
criminales la simple participación en una protesta, la toma de calles, plazas,
predios o espacios públicos “o los actos de desorden que en realidad, en sí
mismos, no afectan bienes como la vida o la libertad de las personas”[23],
es incompatible con las obligaciones internacionales del Estado en materia de
derechos humanos. En
este sentido, es inadmisible la
criminalización per se de las manifestaciones
públicas cuando se realizan en el marco del derecho a la libertad de expresión
y del derecho de reunión, y la utilización de sanciones penales no encuentra
justificación alguna bajo los estándares internacionales ni constituye el medio
menos lesivo para restringir la libertad de expresión ejercida a través de la
protesta social[24].
El uso
de la sanción penal frente a la protesta social tiene un enorme efecto
disuasivo y por ello sólo es permisible en casos absolutamente excepcionales en
los que suceden hechos de violencia intolerable; pero la protesta social que se
mantiene dentro del ejercicio regular de los derechos constitucionales a la
libertad de expresión, reunión y manifestación pacífica nunca puede “ser
materia de los tipos penales, es decir, que no es concebible su prohibición
penal. En estos supuestos queda excluida la primera categoría específicamente
penal de la teoría estratificada del delito, esto es, la misma tipicidad de la
conducta”, ya que por más que el número de manifestantes provoque molestias,
interrumpa la circulación de vehículos y personas, genere ruidos molestos,
ensucie las calles, provoque la interrupción del desarrollo normal de las
actividades universitarias, etc., los manifestantes estarán ejerciendo su
derecho legítimo en el estricto marco constitucional[25].
No se
puede ignorar que regularmente se dan excesos en el ejercicio de este derecho,
pero ello no convierte automáticamente en típica la conducta puesto que si una
protesta excede el tiempo razonablemente necesario para expresarse, no
interrumpen la calle por el mero efecto del número de personas sino por
acciones dirigidas intencionalmente a hacerlo, algunos grupos prolongan sus
gritos una vez concluida la manifestación y se reiteran en los transportes utilizados para volver
a los hogares, etc., “se penetra en un campo que puede ser antijurídico o
ilícito, pero que no necesariamente es penal, porque sólo una pequeña parte de
las conductas antijurídicas está tipificada penalmente”[26].
En este
orden de ideas, cuando el ejercicio de este derecho pueda ser abusivo y causar
daños importantes, su restricción desproporcionada puede generar “un efecto de silenciamiento, censura
e inhibición en el debate público que es incompatible con los principios de
pluralismo y tolerancia, propios de las sociedades democráticas. No resulta
fácil participar de manera desinhibida de un debate abierto y vigoroso sobre
asuntos públicos cuando la consecuencia puede ser el procesamiento criminal, la
pérdida de todo el patrimonio o la estigmatización social”[27]. Como
lo señala Gargarella, en “el núcleo esencial de los derechos de la democracia
está el derecho a protestar, el derecho a criticar al poder público y privado.
No hay democracia sin protesta, sin posibilidad de disentir, de expresar las
demandas. Sin protesta la democracia no puede subsistir”[28].
Por ello, ante la complejidad que
representan las protestas sociales, las autoridades deben tener presente que
son una forma de participación política legítima en una sociedad democrática y
tienen el deber de dar respuestas adecuadas y conformes al respeto y garantía
de los derechos humanos, lo que implica sobre todo, (a) tomar en consideración el alto grado de protección que merece la
libertad de expresión como derecho que garantiza la participación ciudadana y
la fiscalización del accionar de las autoridades universitarias[29],
(b) que el uso del derecho penal genera un efecto amedrentador sobre una forma
de expresión participativa del estudiantado[30]
y (c) que se violentan los principios más básicos del derecho penal como el
principio de estricta legalidad, de interpretación restrictiva, de ofensividad,
de insignificancia y de proporcionalidad[31].
Como lo
señala el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, las manifestaciones
pacíficas no deben considerarse una amenaza y, por consiguiente, las
autoridades públicas deben entablar un diálogo abierto, incluyente y fructífero
al afrontarlas, así como sus causas[32].
Por tanto, en una sociedad democrática la protesta social exige de las
autoridades universitarias elevadas cuotas de tolerancia hacia la crítica para
garantizar el mayor nivel posible de debate colectivo acerca del funcionamiento
de la vida universitaria y al mismo tiempo, representa una oportunidad más para
que logren articular y procesar las peticiones y demandas del estudiantado, y traducirlas
en reconocimiento de derechos[33]
mediante un proceso de diálogo y negociación de buena fe entre ambas partes,
con la finalidad de alcanzar un acuerdo que redunde en mayores niveles de
democratización y de garantía del derecho humano a la educación superior.
No está
de más decir que lo que diferencia un régimen democrático de uno autoritario es
la máxima tolerancia del primero a la crítica pública aunque sea perturbadora,
chocante u ofensiva, y su apuesta por la creación de espacios para alentar la
deliberación vigorosa y abierta de los asuntos relevantes para la comunidad, y la utilización del segundo de su más poderoso poder coercitivo
–el derecho penal- para castigar, reprimir e inhibir las expresiones y
manifestaciones que considera inconvenientes, lo cual es incompatible con los
principios que orientan los valores de la democracia, los derechos humanos y el
Estado de derecho.
[1] SALOMÓN, Leticia, “Argumentos,
contra argumentos y calidad del debate”, en Presencia
Universitaria, 30 de junio de 2016. Accesible en
https://presencia.unah.edu.hn/opinion/articulo/argumentos-contra-argumentos-y-calidad-del-debate
[2] Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de
2004, párr. 113; Íd., Caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos
y otros) vs. Chile, Sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 69.
[3] Artículo 13 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y artículo 13 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
publicados, respectivamente, en los siguientes números del Diario Oficial “La Gaceta”: 23,167 del 30 de julio de 1980 y 32,002 del 1 de agosto de 2009.
[4] Ibídem.
[5] FERRAJOLI, Luigi, “La legalidad
violenta”, en Cuadernos de Política
Criminal, N° 41, 1990, pp. 305-320.
[6] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Velásquez
Rodríguez vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 175.
[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “La Última Tentación de Cristo”… op.
cit., párr. 87.
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Sentencia
de 30 de mayo de 1999, párr. 207; Íd., Caso
Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 26 de septiembre de 2006, párr.
118.
[9] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos 1993, 11 de febrero de 1994, Capítulo V. I. VI.
Recomendaciones, puntos 1-4.
[10] Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Informe sobre la
situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos de las Américas,
OEA/Ser.L/V/II.124, 7 de marzo de 2006, párr. 56.
[11] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, La colegiación
obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985,
párr. 70.
[12] RABINOVICH,
Eleonora, “Protesta, derechos y libertad de expresión”, en RABINOVICH, Eleonora, MAGRINI,
Ana Lucía Magrini y RINCÓN, Omar, “Vamos a portarnos mal”. Protesta social y libertad
de expresión en América Latina, Centro de Competencia en Comunicación para América
Latina/Friedrich Ebert Stiftung,
Bogotá, Colombia, 2011, p. 18.
[13] GARGARELLA, Roberto, El
derecho a la protesta. El primer derecho, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007, p.
19.
[14] Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Informe sobre seguridad
ciudadana y derechos humanos,
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57, 31 diciembre 2009, párr. 198.
[15] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión,
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2010, párr. 71.
[16] Relatoría para la
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de expresión en las Américas. Los
cinco primeros informes de la
Relatoría para la Libertad de Expresión, Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2003, pp. 246-247.
[17] Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión, Marco Jurídico
Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. 30 de diciembre de 2009, p. 29, párr. 82.
[18] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe
Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005. Vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad
de Expresión”. Capítulo V, párr. 99.
[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos, La
colegiación obligatoria de periodistas… op. cit., párr. 69.
[20] Relatoría para la Libertad de
Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de
expresión en las Américas… op. cit., pp. 244-245.
[21] Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Criminalización de la
labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, CIDH, 31
diciembre 2015, pp. 53-54, párr. 84-86.
[22] Ibíd., p. 131, párr. 240.
[23] Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008, Vol. II: “Informe de la
Relatoría para la Libertad de Expresión”. Capítulo IV, párr. 29 y 70.
[24] Relatoría para la Libertad de Expresión de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Libertad
de expresión en las Américas… op. cit., pp.
247-248.
[25] ZAFFARONI,
E. Raúl, “Derecho penal y protesta social”, en BERTONI, Eduardo (Comp.), ¿Es
legítima la criminalización de la protesta social? Derecho penal y libertad de
expresión en América Latina, Universidad de Palermo, Buenos Aires,
Argentina, 2010, pp. 6-7. La cita textual corresponde a la p. 6.
[27] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión… op.
cit., párr. 73.
[28] RODRÍGUEZ, Esteban, No hay democracia sin protesta. Las razones
de la queja. Entrevista a Roberto Gargarella”. 2005. Recuperado de
http://www.miguelcarbonell.com/artman/uploads/1/No_hay_derecho__sin_protesta._Entrevista_a_Roberto_Gargarella.pdf
[29] Corte Interamericana de Derechos Humanos. La
colegiación obligatoria de periodistas… op. cit., párr.
70.
[32] Consejo de Derechos Humanos, Resolución 19/35. La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto
de las manifestaciones pacíficas, 55ª sesión, 23 de marzo de 2012.
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