Una de las más claras expresiones
de las tendencias autoritarias que se han profundizado después del golpe de
Estado, es la respuesta de las autoridades públicas frente a las
manifestaciones pacíficas, la cual se caracteriza por (a) el uso arbitrario y
excesivo de la fuerza por parte de policías y militares; (b) excesos e
inexistencia de control respecto al uso de la fuerza letal y no letal con el
objetivo de castigar a quienes participan en las manifestaciones; (c) la
inobservancia de los criterios de proporcionalidad, oportunidad, necesidad y
legitimidad en el uso de la fuerza; y la persecución penal de las personas
manifestantes encasillando sus conductas dentro de tipos penales que no cumplen
con los principios más básicos del derecho penal liberal.
En particular, la disolución de manifestaciones
pacíficas mediante el uso excesivo de la fuerza es una violación a los derechos
humanos que se agrava con la impunidad que el sistema de justicia le brinda a
los policías y militares que atentan contra un derecho tan fundamental para la
vida democrática. Los últimos acontecimientos de represión contra el
estudiantado universitario y contra las personas que se oponen al peaje en la
carretera que conduce de El Progreso a San Pedro Sula, son dos ejemplos
recientes de que la impunidad fomenta la repetición de los hechos, envía un
mensaje intimidatorio a las víctimas que quedan en total indefensión y alienta
a los policías y militares a actuar como criminales con uniforme, violentando
la dignidad humana a la que tienen el deber de proteger.
En relación con los militares,
conocemos perfectamente que su intervención y
participación en la vida nacional tiene graves implicaciones para nuestra
frágil democracia y como lo señala Víctor Meza, “han sido una permanente
pesadilla en la historia política contemporánea del país”. La década de los 80
y el golpe de Estado de 2009 son memoria viva y heridas abiertas que nos
recuerdan que la
estrategia de involucrar a los militares en la represión de la violencia y la
criminalidad supone peligrosos riesgos para la democracia y los derechos
humanos.
Los militares son formados para asegurar
la supervivencia del Estado, la integridad del territorio y la vida de la
población frente a un enemigo externo, y en ese contexto cumplirán sus funciones
mediante el uso de una violencia mucho más intensa y letal. Es evidente que los
miembros de las Fuerzas Armadas carecen del entrenamiento adecuado para abordar
la protesta social y cualquier otra función que le competa a una policía civil;
y no es suficiente que reciban un
curso de unos cuantos meses para cambiar la lógica militar del combatiente que
tiene la misión de acabar con el enemigo, por la lógica de proteger y
garantizar los derechos y libertades de la ciudadanía.
Con respecto a la Policía
Nacional, en términos constitucionales tiene un terrible defecto de nacimiento,
ya que lo relacionado con ella se encuentra en el solitario artículo 293 de la
Constitución de la República, en el capítulo X destinado a la Defensa Nacional.
En otras palabras, ni siquiera la Constitución separó de raíz a la policía de
la lógica militar, lo cual se ve reflejado en el absoluto fracaso de contar con
una policía democrática, puramente civil, ética, solidaria, profesional y
respetuosa de los derechos humanos.
La policía que tenemos
actualmente ha desnaturalizado su función de velar por la conservación del
orden público y lo ha convertido en el mantenimiento de los privilegios de una
clase política y económica que de forma permanente atenta contra la dignidad de
la población. En términos democráticos, da vergüenza cómo los encargados de
servir y proteger a la ciudadanía, se arman hasta los dientes y actúan como
criminales frente a la población indefensa que en el ejercicio de sus derechos
constitucionales se manifiesta pacíficamente contra los abusos del poder.
La conducta del comisionado de
policía Gustavo Pacheco, quien dirigió el operativo violento contra las
personas que se manifestaban contra el peaje, refleja claramente a quien
protege y sirve la Policía Nacional. En palabras del propio comisionado
Pacheco, su obligación era mantener las vías despejadas y para ello se sintió
con el poder de usar gas lacrimógeno indiscriminadamente y ordenar o permitir
el uso excesivo de la fuerza, sin importar su impacto en las personas mayores,
niñez e incluso periodistas que cubrían la protesta. En este punto es
fundamental resaltar que este tipo de acciones represivas colocan en grave
riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal, frente a los cuales
el Estado tiene la obligación de garantizar las condiciones necesarias para que
no sean transgredidos pues ambos son derechos que no pueden ser suspendidos
bajo ninguna circunstancia a la luz del artículo 27.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Como nadie puede argumentar
ignorancia de la ley, es injustificable que un comisionado de policía como
Gustavo Pacheco o cualquier otro no sepa que de acuerdo con la Constitución de
la República, su verdadera obligación es tomar las medidas conducentes a facilitar
el ejercicio del derecho a la manifestación pública y pacífica sin entorpecer
de manera significativa el desarrollo normal de las actividades del resto de la
comunidad. Es imperdonable que un comisionado de policía ignore que el derecho
a la libertad de expresión reviste un interés social imperativo y que no se
puede invocar el “orden público” como justificación para limitar la libertad de
expresión de las personas manifestantes si no existe una amenaza cierta y
verificable de disturbios graves que pudiera significar un riesgo para la vida,
la integridad y la libertad de las personas.
Pero como en Honduras “el plomo
flota y el corcho se hunde”, es necesario recordarle a policías, militares, fiscales
y jueces que de acuerdo con el Código de Conducta para Funcionarios Encargados
de hacer Cumplir la Ley, la obligación más importante de un agente de la fuerza
pública es respetar y proteger la dignidad humana, y defender los derechos
humanos de todas las personas, y en este sentido, el uso de la fuerza debe ser
excepcional en la medida en que razonablemente sea necesario, según las
circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención
legal de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla.
En este contexto, es imperativo
analizar de manera general los límites y principios que deben ser observados
por las fuerzas policiales y militares al momento de abordar manifestaciones
públicas que se realizan en el marco constitucional del ejercicio legítimo del
derecho a la libertad de expresión y sus derechos conexos, tales como el
derecho de manifestación pública y pacífica, y el derecho de reunión.
Previamente, debemos dejar establecido varias premisas que son ignoradas
intencionalmente por las autoridades públicas y que están contenidas en varias
resoluciones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas[i]:
1. La participación en
manifestaciones pacíficas es una forma importante de ejercer el derecho a la
libertad de reunión y de asociación pacíficas, el derecho a la libertad de
expresión y el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos.
Por ello, el Estado debe promover un entorno seguro y propicio para que las
personas puedan ejercer estos derechos y facilitarles el acceso a espacios
públicos y protegerlas, donde sea necesario, contra cualquier forma de amenaza.
2. Las manifestaciones pacíficas contribuyen al pleno disfrute de
los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y por
tanto, toda persona tiene derecho a expresar sus quejas o aspiraciones de
manera pacífica, entre otras cosas, mediante manifestaciones públicas, sin
temor a ser lesionada, golpeada, detenida y recluida de manera arbitraria,
torturada, asesinada u objeto de desaparición forzada. En este sentido, el
Estado tiene la responsabilidad de promover y proteger los derechos humanos e
impedir su vulneración.
3. Las manifestaciones pacíficas
no deben considerarse una amenaza y, por consiguiente, el Estado debe entablar
un diálogo abierto, incluyente y fructífero al afrontarlas, así como sus causas.
Las autoridades públicas deben reconocer que los defensores y defensoras de
derechos humanos pueden desempeñar un papel útil a la hora de facilitar el
diálogo entre los participantes en manifestaciones pacíficas y ellas, y que los
periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación juegan un rol
fundamental en la documentación de violaciones a los derechos humanos
perpetradas en el contexto de las manifestaciones pacíficas.
4. Las autoridades competentes
deben abordar la gestión de la protesta social con el objetivo de contribuir a
su pacífica celebración, prevenir muertes o lesiones entre los manifestantes,
los transeúntes, los responsables de supervisar las manifestaciones y los
funcionarios de las fuerzas de seguridad pública, y evitar cualquier tipo de
abuso a los derechos humanos.
A la luz de lo anterior, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado en su jurisprudencia que (a) el
Estado tiene la facultad e incluso, la obligación de garantizar
la seguridad y mantener el orden público; (b) sin embargo, el uso de la fuerza debe
ser excepcional y solo podrá usarse cuando se hayan agotado y hayan fracasado
todos los demás medios de control; y (c) el uso de la fuerza letal y las armas
de fuego se ubica en un mayor grado de excepcionalidad y debe estar prohibido
como regla general. Por tanto, su uso excepcional debe estar formulado por ley “y
ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda
circunstancia, no siendo más que el ‘absolutamente necesario’ en
relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler”.
En virtud de la jurisprudencia interamericana, existen 4 criterios que
determinan el uso legítimo de la fuerza por parte de los miembros de las
fuerzas de seguridad del Estado:
1. Excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y humanidad: El uso de la fuerza debe estar definido por la
excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las
autoridades; en este orden de ideas, debe estar limitado
por los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. Los agentes estatales
deben distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una
amenaza inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no representan
esa amenaza, y usar la fuerza sólo contra las primeras.
Por tanto, prima facie el Estado tiene la obligación de
evitar, en la medida de lo posible, el uso de la fuerza en manifestaciones
pacíficas y en los casos en que dicho uso sea absolutamente necesario, asegurar
que nadie sea objeto de su utilización excesiva o indiscriminada. De esta
manera, el uso de la fuerza solo es
permisible cuando los medios no violentos sean ineficaces, no obstante,
de acuerdo con el principio 5 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la
Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la
Ley (Principios de La Habana):
a) Se ejercerá con moderación y se
actuará en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se
persiga.
b) Se reducirá al mínimo los
daños y lesiones, y se respetará y protegerá la vida humana.
c) Se procederá de modo que se preste
lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o
afectadas.
d) Se procurará notificar lo
sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las
personas heridas o afectadas.
Incluso en las manifestaciones ilícitas
pero no violentas, los policías y militares deben evitar el empleo de la fuerza
o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario. De la misma manera,
cuando se trate de manifestaciones violentas, estos agentes estatales se
abstendrán de emplear las armas de fuego salvo cuando resulte insuficiente la
utilización de medidas menos extremas y peligrosas en circunstancias tales como
defensa propia o de otras personas, peligro inminente de muerte o lesiones
graves, evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una
seria amenaza para la vida o detener a una persona que represente ese peligro y
oponga resistencia a la autoridad, o impedir su fuga. Como lo señala el
principio 9 de los citados principios, “sólo se podrá hacer uso intencional de
armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.
2.
Existencia de un marco normativo que regule el uso de la fuerza:
Deben existir normas que establezcan pautas lo suficientemente claras para la
utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de policías y militares,
“así como para asegurar un control independiente acerca de la legalidad de la
misma”. No se debe perder de vista que “la
fuerza letal solo puede usarse como protección contra amenazas inminentes a la
vida y que su uso no es admisible para la mera disolución de una
manifestación”. En este sentido, el Estado está obligado a poner a disposición
de policías y militares equipos de protección y armas no letales, a desalentar el
uso de la fuerza letal durante las manifestaciones pacíficas, y reglamentar el
uso de armas no letales y establecer protocolos para su uso.
3.
Planificación del uso de la fuerza y capacitación y entrenamiento a los miembros
de los cuerpos armados de seguridad: El Estado
tiene la obligación de asegurar que el personal policial y militar reciba una formación adecuada sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, y
sobre los límites a los que deben estar sometidos en toda circunstancia en
relación con el uso de la fuerza y las armas. En este sentido, el Estado debe adecuar
los planes operativos tendientes a abordar las manifestaciones públicas, a las exigencias del respeto y protección de los derechos humanos, y
adoptar las medidas orientadas a controlar la actuación policial y militar para
evitar que se produzcan excesos.
Es importante resaltar que cuando sea necesario emplear medios físicos
para enfrentar situaciones de perturbación del orden público, los agentes
policiales y militares “utilizarán únicamente los que sean indispensables para
controlar esas situaciones de manera racional y proporcionada, y con respeto a
los derechos a la vida y a la integridad personal”.
4.
Control adecuado y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza: La
obligación de garantizar los derechos humanos implica el deber de investigar los casos de violaciones al derecho que debe ser amparado, protegido o
garantizado. En casos de uso de la fuerza, una vez que se
tenga conocimiento de que un agente estatal ha hecho uso de armas de fuego con
consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex officio y
sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva.
En una sociedad democrática, es una necesidad imperiosa la plena
rendición de cuentas por las violaciones a los derechos humanos perpetradas en
el contexto de manifestaciones pacíficas; por ello, el Estado debe investigar
cualquier abuso cometido
durante las manifestaciones y velar para que las víctimas puedan acceder a un recurso
rápido y sencillo, y ser reparadas.
En
conclusión, el uso de la fuerza para disolver una manifestación pública se
convierte en ilegítimo e irracional cuando se utiliza como sanción y castigo, y
no para lograr fines legítimos, tales como la salvaguarda de los derechos de
las personas y la preservación de las libertades y el orden público, el cual no
puede ser invocado para suprimir o desnaturalizar derechos, sino que debe ser
interpretado de acuerdo a lo que demanda una sociedad democrática, es decir, el
máximo nivel de ejercicio del derecho a la libertad de expresión[ii].
Ello
obliga a las autoridades públicas, a la luz del principio 20 de los Principios
de La Habana, a prestar especial atención a las cuestiones de ética policial y
derechos humanos, y “a los medios que puedan sustituir el empleo de la
fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los
conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de
persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos destinados
a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego”.
[i] Véase, entre otras, la
Resolución 19/35. La promoción y protección de los derechos
humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. 55ª sesión. 23 de marzo de 2012; y la Resolución 22/10. La promoción y
protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones
pacíficas. 22º período de sesiones. 48ª sesión. 21 de marzo de 2013.
[ii] Corte Interamericana de
Derechos Humanos. La colegiación
obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párr. 69.
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