No se pueden analizar las
protestas del estudiantado universitario sin partir de una premisa fundamental:
el derecho a la libertad de expresión constituye
una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática pues es
indispensable para la formación de la opinión pública y es una condición para
que quienes deseen incidir sobre la colectividad y las políticas públicas,
puedan desarrollarse plenamente[i].
Por su cercanía al nervio democrático, este derecho supone el ejercicio
de otros derechos conexos reconocidos constitucional y convencionalmente, tales
como el derecho de asociación y reunión, y el de manifestación pública y
pacífica, consagrados en los artículos
72, 78 y 79 de la Constitución de la República, y en los artículos 13, 15 y 16
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado
hondureño el 5 de septiembre de 1977.
El derecho a la libertad
de expresión y todos los derechos conexos a él se constituyen en elementos
vitales para el buen funcionamiento del sistema democrático, aunque ello no
significa que sean derechos absolutos pues pueden estar sujetos a limitaciones.
Así, el artículo 79 constitucional que reconoce el derecho a la manifestación
pacífica establece que puede estar sujeto a un régimen de permiso especial con
el único fin de garantizar el orden público.
No obstante, el régimen
que reglamenta este derecho no puede tener como objetivo crear una base para
prohibir su ejercicio, por el contrario, la reglamentación que establece, por
ejemplo, el aviso o notificación previa, debe tener como objetivo informar a la
autoridad que corresponda para que tome las medidas conducentes a “facilitar el
ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo
normal de las actividades del resto de la comunidad”[ii].
De la misma manera, los
artículos 13 y 15 de la Convención Americana establecen que las restricciones a
estos derechos deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos de las demás personas o la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
pública. Ante la importancia de la manifestación pública para la consolidación
de la vida democrática, el derecho a la libertad de expresión reviste un
interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco más estrecho para
justificar su limitación.
Por tanto, cualquier
limitación al ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública debe estar
dirigida exclusivamente a evitar amenazas graves e inminentes, por lo que sería
“insuficiente un peligro eventual y genérico, ya que no se podría entender al
derecho de reunión como sinónimo de desorden público para restringirlo per
se”[iii].
Además, cuando se justifique la implementación de limitaciones a la libertad de
expresión para proteger derechos ajenos, es necesario que estos derechos se
encuentren efectivamente
lesionados o amenazados; del mismo modo, no se puede invocar el “orden público”
como justificación para limitar la libertad de expresión si no existe una
amenaza cierta y verificable de disturbios graves.
Tampoco basta un mero
desorden como justificación suficiente para que la policía pueda detener a los
y las estudiantes que están protestando en forma pacífica; solamente si la
conducta de las personas manifestantes es legal pero es razonable pensar que va
a causar violencia al interferir con los derechos o libertades de otras
personas, “entonces los agentes pueden tomar medidas para prevenirlas, siempre
y cuando dicha conducta instigue o provoque violencia[iv].
En el mismo sentido, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el orden público no
puede ser invocado para suprimir o desnaturalizar derechos, sino que debe ser
interpretado de acuerdo a lo que demanda una sociedad democrática. De hecho, la
defensa del orden público exige la máxima circulación posible de informaciones
e ideas, es decir, el máximo nivel de ejercicio de la libertad de expresión[v].
A la luz de lo anterior y
sin entrar en el análisis de los contenidos de las demandas estudiantiles, el
modelo constitucional y convencional vigente les garantiza el derecho a manifestarse
de forma pública y pacífica como herramienta de petición a las autoridades
universitarias y también como canal de denuncias públicas sobre las presuntas violaciones
a los derechos del estudiantado.
Aunque genere incomodidad,
molestia y se interrumpa el desarrollo normal de las actividades dentro de la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), manifestarse
y protestar pacíficamente es hacer democracia en la vida pública e implica
ejercer colectivamente el derecho a la libertad de expresión y los demás
derechos civiles y políticos que vigorizan la ciudadanía, algo que la UNAH,
como un espacio llamado a ser ejemplo de debate, democracia, diálogo y
tolerancia, tiene la obligación de promover y no de coartar.
Sin embargo, las
autoridades universitarias han optado por la denuncia penal para enfrentar las
protestas estudiantiles, lo cual es grave en un país donde policías, jueces y
fiscales reducen el ejercicio de la protesta social a un ámbito exclusivamente
penal, sin hacer el más mínimo esfuerzo de realizar un análisis jurídico serio,
desde el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos
humanos, que permita ponderar ante una posible colisión de derechos.
Las personas que son denunciadas
terminan enfrentándose a unos funcionarios públicos con una combinación
explosiva y peligrosa para la democracia y las libertades: Por un lado, una
pobreza argumentativa que da vergüenza y que debería obligar a las facultades
de derecho a cuestionarse qué tipo de abogados y abogadas están formando, pues
se advierte que se parecen más, en sentido peyorativo, a la imagen dada por
Montesquieu de ser simples seres inanimados y desconectados del contexto social
y de los avances del derecho, por cuyas bocas pronuncian las palabras de la ley,
aunque estas sean inconstitucionales y contrarias a las normas internacionales
de derechos humanos.
Y por otro lado, una amplia
discrecionalidad a la hora de criminalizar la manifestación pacífica pese a ser
parte fundamental del ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Como
consecuencia, a quienes ejercen este derecho se les estigmatiza y criminaliza,
y además de ser víctimas de la represión policial y militar, se les instruyen procesos criminales mediante el encasillamiento penal de las conductas y acciones que
pertenecen al ámbito del ejercicio de la libertad ciudadana a expresarse
públicamente a través de la protesta social. De esta manera, nos encontramos con
jueces y fiscales eficientes para torcer el derecho penal e imputar a las personas
manifestantes delitos tales como asociación ilícita, sedición y usurpación pero
inoperantes para tutelar los derechos y las libertades consagradas en la
Constitución nacional y los tratados internacionales[vi].
La UNAH, como instancia
del poder público obligada a garantizar el derecho a la educación superior, no
puede ignorar que el uso del derecho penal frente a las protestas estudiantiles
es particularmente grave y por tanto, al ser un espacio natural para la academia y
los valores democráticos, está en el deber de evitar la invocación de las
normas que convierten
en actos criminales la simple participación en una protesta, la toma de calles,
plazas, predios o espacios universitarios, que son públicos, “o los actos de
desorden que en realidad, en sí mismos, no afectan bienes como la vida o la
libertad de las personas”[vii].
Como es evidente que estas
acciones colectivas sólo pueden desarrollarse en amplios espacios públicos, es
normal que se generen tensiones que desafortunadamente a menudo se reducen a
una cuestión de competencia entre la libertad de expresión y la libertad de
circulación o el derecho a la educación de quienes no participan en las
protestas[viii].
Frente a ello, es preciso
resaltar que el derecho de libertad de expresión no es un derecho más, sino uno
de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura
democrática, por lo que requiere de una atención privilegiada[ix],
que debe reflejarse en la tolerancia de las autoridades frente a las
manifestaciones pacíficas, aun cuando el uso de los espacios públicos para las
mismas cause
inevitables molestias en la vida cotidiana y los derechos de otras personas.
Por tanto, las restricciones a este derecho sólo pueden justificarse cuando se
trata de medidas estrictamente proporcionales que se adoptan para garantizar
que las protestas sociales se desarrollen pacíficamente, y no para frustrar la
expresión de las opiniones[x].
En virtud de todo lo
anterior, prima facie es inadmisible
la criminalización per se de las
manifestaciones públicas cuando se realizan en el marco del derecho a la
libertad de expresión y al derecho de reunión. Por tanto, la UNAH, a través de
sus asesores legales y las autoridades universitarias, tiene la obligación de
saber que (a) la invocación de sanciones penales no encuentra justificación
bajo los estándares internacionales que establecen la necesidad de comprobar
que dicha restricción satisface un interés público imperativo y necesario para el
funcionamiento de una sociedad democrática; y que (b) la imposición de sanciones
penales no constituye el medio menos lesivo para restringir la libertad de
expresión ejercida a través de la protesta social[xi].
El uso de la sanción penal
frente a la protesta social sólo es permisible en casos absolutamente
excepcionales en los que suceden hechos de violencia intolerable; pero la
protesta social que se mantiene dentro del ejercicio regular de los derechos
constitucionales a la libertad de expresión, reunión y manifestación pacífica nunca puede “ser materia de los tipos penales, es decir, que no es concebible
su prohibición penal. En estos supuestos queda excluida la primera categoría
específicamente penal de la teoría estratificada del delito, esto es, la misma
tipicidad de la conducta”, ya que por más que el número de manifestantes provoque
molestias, interrumpa la circulación de vehículos y personas, genere ruidos
molestos, ensucie las calles, provoque la interrupción del desarrollo normal de las actividades
universitarias, etc., los manifestantes estarán ejerciendo su derecho legítimo
en el estricto marco constitucional. En este sentido, se debe evitar forzar el
encasillamiento penal de estas acciones que, como lo señalé anteriormente,
pertenecen al ámbito de las libertades ciudadanas[xii].
No se puede ignorar que
regularmente se dan excesos en el ejercicio de este derecho, pero ello no
convierte automáticamente en típica la conducta puesto que si una protesta
“excede el tiempo razonablemente necesario para expresarse, no interrumpen la
calle por el mero efecto del número de personas sino por acciones dirigidas a
hacerlo, pequeños grupos prolongan sus gritos una vez concluida la
manifestación, se reiteran los gritos en los transportes utilizados para volver
a los hogares, etc., se penetra en un campo que puede ser antijurídico o
ilícito, pero que no necesariamente es penal, porque sólo una pequeña parte de
las conductas antijurídicas está tipificada penalmente”[xiii].
En consecuencia, la UNAH
está en la obligación de hacer un análisis técnico serio y desideologizado en
relación con la criminalización administrativa y penal de las protestas
estudiantiles, teniendo en cuenta (a) el alto grado de protección que merece la
libertad de expresión como derecho que garantiza la participación ciudadana y
la fiscalización del accionar de las autoridades universitarias[xiv],
(b) que las sanciones administrativas como las expulsiones y el uso del derecho
penal generan un efecto amedrentador sobre una forma de expresión participativa
del estudiantado u otros sectores dentro de la UNAH[xv]
y (c) que se violentan los principios más básicos del derecho penal como el
principio de estricta legalidad, de interpretación restrictiva, de ofensividad,
de insignificancia y de proporcionalidad[xvi].
[i] Corte Interamericana de
Derechos Humanos. La colegiación
obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985,
párr. 70.
[ii] Relatoría para la Libertad de Expresión de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Libertad de expresión en las
Américas. Los cinco primeros
informes de la Relatoría
para la Libertad
de Expresión. Instituto Interamericano
de Derechos Humanos. San José, Costa Rica. 2003, pp. 246-247.
[iii] Ibídem.
[iv] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe
Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005. Vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad
de Expresión”. Capítulo V, párr. 99.
[v] Corte Interamericana de Derechos Humanos. La
colegiación obligatoria de periodistas… op. cit., párr. 69.
[vi] Una de las figuras penales más
utilizadas es la del delito de usurpación (art. 231 del Código Penal), el cual requiere que la intención o finalidad de
quien lo cometa sea la apropiación del bien inmueble; sin embargo, hasta una
persona que no es especialista en derecho penal comprende que la finalidad de
las protestas mediante la toma de las instalaciones universitarias no es la
apropiación de las mismas, sino la presión y la exigencia de proteger el
derecho a la educación pública superior.
[vii] Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008. Vol. II: “Informe de la
Relatoría para la Libertad de Expresión”. Capítulo IV, párr. 29 y 70. La cita
textual corresponde al párr. 29.
[viii] RINCÓN,
Omar. “…De rebeldías y protestas públicas y masivas”. En RABINOVICH, Eleonora, MAGRINI,
Ana Lucía Magrini y RINCÓN, Omar. “Vamos a portarnos mal”. Protesta social y libertad
de expresión en América Latina. Centro de Competencia en Comunicación para América
Latina/Friedrich Ebert Stiftung.
Bogotá, Colombia. 2011, p. 23.
[ix] GARGARELLA,
Roberto. El derecho a la protesta. El primer derecho. Ad-Hoc. Buenos
Aires. 1ª ed. 2005. 1ª reimp. 2007, pp. 26, 29 y 73.
[x] European Court of Human Rights. Case Sergey Kuznetzov v.
Russia. 23 October 2008; Ibíd. Case
Galstyan v. Armenia. 15
November 2007; Ibíd. Case Chorherr v. Austria. 25 August
1993; Ibíd. Case Women on Waves a.o. v. Portugal. 3 February 2009; Ibíd. Case Nisbet Özdemir v. Turkey. 19
January 2010.
[xi] Relatoría para la Libertad de Expresión de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Libertad
de expresión en las Américas… op. cit., pp.
247-248.
[xii] ZAFFARONI,
E. Raúl. “Derecho penal y protesta social”. En BERTONI, Eduardo (Comp.). ¿Es
legítima la criminalización de la protesta social? Derecho penal y libertad de
expresión en América Latina. Universidad de Palermo. Buenos Aires,
Argentina. 2010, pp. 6-7.
[xiv] Corte Interamericana de Derechos Humanos. La colegiación obligatoria de periodistas… op. cit., párr. 70.
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