miércoles, 5 de abril de 2017

Consumado el rompimiento del orden constitucional en Honduras

La reciente inscripción de la candidatura del presidente Juan Orlando Hernández por parte del Tribunal Supremo Electoral hondureño no puede entenderse sin el contexto de subordinación y control casi absoluto de la institucionalidad democrática por parte del Poder Ejecutivo, desde la Corte Suprema de Justicia, pasando por el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, el Congreso Nacional, el Ministerio Público, hasta las Fuerzas Armadas.

La decisión del Tribunal Supremo Electoral viene a ratificar una nueva ruptura del orden constitucional que tuvo su origen en la sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que declaró inaplicable la prohibición de la reelección. Aunque en otros contextos la permisibilidad de la reelección presidencial no genera controversia, debido al largo periodo de gobiernos autoritarios y golpes de Estado que provocaron una profunda inestabilidad política en Honduras, su proscripción se constituyó en un elemento esencial de nuestra forma de gobierno, a tal punto que fue establecida en una cláusula pétrea en nuestra Constitución nacional.

Reelección y suplantación de la soberanía popular

Su establecimiento en una cláusula de este tipo implicó blindarla y reforzarla para evitar que fuera modificada por los poderes constituidos, es decir, por los poderes judicial, legislativo y ejecutivo, ya que al representar uno de los principios supremos y sustanciales de nuestro orden político y constitucional, fueron sustraídos de la competencia y facultad reformadora de dichos poderes, y su modificación, a la luz del artículo 2 de la Constitución, quedó exclusivamente en manos del único sujeto legitimado que puede ejercer el poder constituyente por ser titular de la soberanía popular: el pueblo hondureño.

Por esta razón, la propia Sala de lo Constitucional reconoció en su sentencia que “no tiene la atribución de reformar la Constitución”1 y por tanto, aunque no tuvo la rigurosidad técnica ni la voluntad política de plantearlo expresamente, nadie puede ignorar que la prohibición de la reelección, al estar contenida en un artículo pétreo, no puede ser derogada o modificada ni por el Congreso Nacional ni por el Poder Ejecutivo ni por la Corte Suprema de Justicia. La razón es simple, tales instituciones son poderes constituidos que emanan de la soberanía popular y no tienen la facultad de reformar las cláusulas pétreas que operan contra ellos para evitar que se transformen en poder constituyente.

En consecuencia, es absolutamente ilegal que dos poderes constituidos, es decir, la Sala de lo Constitucional con sus 5 magistrados y magistradas, y el Congreso Nacional con los 55 diputados y diputadas que votaron en contra del plebiscito para consultarle al pueblo hondureño sobre la reelección, puedan reformar la cláusula pétrea que la prohíbe. Al hacerlo, suplantaron la soberanía popular que reside en los más de 4 millones de hondureños y hondureñas habilitados para votar, y que son los únicos legitimados como titulares del poder constituyente.

Se debe dejar claro que la prohibición o permisión de la reelección no es el problema de fondo, ya que las normas pueden adecuarse a los cambios políticos y sociales que una sociedad atraviesa, sin embargo, es un asunto que debe ser debatido en un amplio espacio democrático de participación directa, ya que su modificación o eliminación fue reservada por la Constitución exclusivamente al poder constituyente, es decir, al pueblo hondureño, el único sujeto político legítimamente facultado para reformar aquellos principios incluidos en cláusulas pétreas por ser considerados fundamentales.

Reelección y alteración del orden legítimo de suceder a la presidencia

El último párrafo del artículo 4 de la Constitución hondureña establece que “[l]a alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria”. De acuerdo con la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, la alternabilidad “procura que exista una rotación en el poder”2 y según el Diccionario de Derecho Constitucional emitido por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, la alternabilidad implica que “las personas deben turnarse sucesivamente en los cargos, o que los cargos deben desempeñarse por turnos”3.

En otras palabras y en caso que aceptáramos la permisión de la reelección únicamente si así lo decidiera el titular del poder constituyente, el principio de alternabilidad obliga a que la persona titular de la Presidencia de la República cambie periódicamente y prohíbe a quien ostenta actualmente ese cargo, ejercerlo por otro período consecutivo sin mediar el intervalo de un período. En palabras del ex Fiscal General del Estado, Edmundo Orellana, “por este principio no podría admitirse la reelección sucesiva o continua, aunque no sea prohibida la reelección”4.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras en ningún momento discutió o declaró inaplicable la totalidad del artículo 4 constitucional y en consecuencia, “[a]unque aceptáramos el absurdo de que la sentencia de marras es legal, tendríamos que convenir, entonces, que el único que no puede postularse como candidato a Presidente, es el actual Presidente, porque se lo impide el principio de la ‘alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia’”5. En otras palabras, el señor Juan Orlando Hernández no debía ser inscrito como candidato presidencial pues tendría que esperar al menos a que pase un período de 4 años.

Por tanto, la decisión del Tribunal Supremo Electoral de inscribir la candidatura del presidente Hernández constituye una grave violación a la Constitución y sus magistrados se han convertido en corresponsables de los delitos de traición a la patria, contra la forma de gobierno por alteración del orden legítimo de suceder a la presidencia y de abuso de autoridad, y violación de los deberes de los funcionarios que, de acuerdo con el artículo 25 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la obligación de perseguir de oficio.

En el año 2009, quienes ejecutaron el golpe de Estado justificaron el uso de las armas y la violencia para detener las presuntas intenciones reeleccionistas del ex presidente Manuel Zelaya Rosales, quien no contaba con el apoyo del resto de la institucionalidad del Estado; en 2016, el presidente Hernández ha venido tejiendo una inmensa de red de favores y controles hasta lograr la subordinación absoluta de toda la institucionalidad, incluidas las Fuerzas Armadas, lo cual explica por qué a estas alturas hay un silencio total de las instituciones que deberían estar actuando en defensa de la Constitución y por qué sus planes reeleccionistas siguen viento en popa arropadas por un falso discurso de legalidad que no puede ocultar este nuevo golpe a la frágil democracia hondureña.
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1. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Inconstitucional vía Acción RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015, de fecha de fecha 22 de abril de 2015, considerando 18.
2. Poder Judicial, Principios desarrollados en la jurisprudencia constitucional, Sala Constitucional, Escuela Judicial, San José, Costa Rica, 2014, p. 10.
3. RICHTER, Marcelo Pablo Ernesto, Diccionario de derecho constitucional: con definiciones y conceptos jurídicos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, Corte de Constitucionalidad, Guatemala, 2009.
4. ORELLANA, Edmundo, “La reelección en Honduras”, en Revista Envío-Honduras, Año 14, N° 50, Tegucigalpa, Septiembre de 2016, p. 15.
5. Ibídem.

Publicado en Blog de la Fundación para el Debido Proceso el 29 de diciembre de 2016.
Fuente: https://dplfblog.com/2016/12/29/consumado-el-rompimiento-del-orden-constitucional-en-honduras/

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