Las
recién aprobadas reformas penales deben situarse en un contexto marcado por
cuatro características fundamentales para entender la realidad hondureña:
Primero, el control y sometimiento de la institucionalidad democrática al Poder
Ejecutivo; segundo, el deslizamiento de la toma de decisiones en materia de
seguridad y justicia desde el Congreso Nacional hacia el Consejo Nacional de
Defensa y Seguridad, que más que un órgano de coordinación de poderes e
instituciones, se ha convertido en un supra gobierno presidido por el
Presidente Juan Orlando Hernández.
Tercero,
la profundización de un modelo autoritario, excluyente y militarizado que no
admite críticas ni disenso, y que como lo señala Global Witness en su más reciente informe sobre Honduras, utiliza el
asesinato, las amenazas, las intimidaciones constantes, los ataques físicos y
los cargos falsos como instrumentos para silenciar a quienes adoptan una
actitud firme frente al mismo1. Y cuarto, la preparación de unas
condiciones normativas para utilizar más efectivamente el derecho penal como
instrumento de control social durante el último año de gobierno del Presidente
Hernández y de sus próximos 4 años si no sucede algo extraordinario que impida
sus ilegales planes reeleccionistas.
Así, pese
a la reducción oficial de la tasa de homicidios, la grave situación de
inseguridad, la percepción de la violencia por parte de la ciudadanía y su
sentimiento de desprotección y desconfianza en las instituciones2,
han sido un terreno fértil para que germine el peligroso “populismo de la
seguridad” abanderado por el gobierno, el cual ignora la necesidad de poner en
marcha una reforma profunda e integral del sistema de seguridad y justicia que permita apuntar hacia objetivos y acciones
democráticamente idóneas, y se centra en adoptar un conjunto de
medidas de emergencia sin importar los
impactos en los derechos y las libertades fundamentales.
Dentro de estas medidas, la aprobación de las reformas
penales mediante la llamada Ley para el Fortalecimiento y Efectividad de la
Política de Seguridad, genera una enorme preocupación debido a la falta de
claridad, certeza y precisión de las conductas prohibidas, cuya ambigüedad
brinda una amplia discrecionalidad a las autoridades estatales para determinar
la configuración de delitos que no corresponden con la gravedad y la naturaleza
de los hechos, y que pueden ser utilizadas como instrumentos de control social
a través del miedo a la sanción penal.
En este sentido, hay dos reformas por adición
relacionadas con el delito de terrorismo establecido en el artículo 335 del
Código Penal que pueden tener un impacto negativo en las libertades de quienes
colectivamente ejercen la defensa de sus derechos en los espacios públicos y
que atentan
contra el principio de legalidad que exige que “los tipos penales estén formulados
sin ambigüedades, en términos estrictos, precisos e inequívocos, que definan
con claridad las conductas penalizadas como delitos sancionables, estableciendo
con precisión cuáles son sus elementos y los factores que les distinguen de
otros comportamientos que no constituyen delitos sancionables o son
sancionables bajo otras figuras penales”3.
En primer lugar, la eliminación de la finalidad
político-subversiva del delito de terrorismo, dejándolo de la siguiente manera:
“Se aplicarán las penas contempladas
en el artículo precedente a quien en forma personal o como integrante de
organizaciones criminales de cualquier tipo, busque arrogarse el ejercicio de
las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado, tales como
el control territorial, así como el monopolio del ejercicio legítimo de la
fuerza por parte de las diferentes instituciones de la justicia penal,
atemorizando, poniendo en grave riego o afectando sistemáticamente e
indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o parte de ella,
la seguridad interna del Estado o la estabilidad económica del país”.
Esta
reforma ignora que el terrorismo se diferencia de otros delitos comunes o del
crimen organizado por la motivación de los presuntos responsables para alcanzar
ciertos fines de carácter político, religioso, ideológico o de ruptura del
orden constitucional establecido mediante la comisión de ilícitos graves. Por
muy severo que sea el impacto sobre la paz y la seguridad de un país los actos
de violencia cometidos por el crimen organizado, no pueden equipararse al
delito de terrorismo a la luz del derecho internacional, ya que no
necesariamente persiguen los fines mencionados.
En
palabras de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los
Derechos Humanos en Honduras (OACNUDH), “[l]a grave alteración de la paz y el
orden público no se configuran como fines, sino como medios en el delito de
terrorismo para la subversión de un orden político-jurídico determinado. La
confusión, no obstante, entre medios y fines, hace que esta propuesta de
redacción no sea acertada conforme a los estándares internacionales por
desnaturalizar el concepto de terrorismo, siendo particularmente esta redacción
más cercana al delito de desórdenes públicos, cuyo bien jurídico protegido son
la seguridad colectiva y la paz pública en su sentido restringido”4.
En ese
mismo orden de ideas, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la OACNUDH han señalado que las
definiciones de terrorismo demasiado amplias pueden “dar lugar a
tergiversaciones deliberadas del término, para sancionar reivindicaciones y
movimientos sociales o la labor de los defensores de derechos humanos”5
y de esta forma reducir al mínimo la presión de los sectores sociales y la
crítica pública, que son fundamentales en una sociedad democrática.
En
segundo lugar, la criminalización de las expresiones relativas al terrorismo,
que de acuerdo con la reforma queda de la siguiente forma: “Quien públicamente
o a través de medios de comunicación o difusión destinados al público hiciere
apología, enaltecimiento o justificación del delito de terrorismo o de quienes
hayan participado en su ejecución, o incitare a otro u otros a cometer
terrorismo o financiamiento a este, será sancionado con pena de cuatro a ocho años
de prisión”.
Un grave
problema de esta reforma es que no establece que los principios de intención,
contexto y causalidad son condiciones esenciales para demostrar si una
determinada expresión o divulgación de noticias puede ser considerada apología
del terrorismo. Una norma de este tipo que puede tener un impacto significativo
en el ejercicio de la libertad de expresión a través de sanciones penales, debe
tener como presupuesto la prueba actual, cierta, objetiva y contundente de que
la persona no estaba manifestando simplemente una opinión, sino que tenía la
clara intención de promover el terrorismo, así como la capacidad de lograr este
objetivo y que ello signifique un verdadero riesgo de daños6.
En este
sentido, la imposición de sanciones ulteriores por la divulgación de opiniones
o información solo es permitida mediante leyes claras y previsibles, y que no
sean extremadamente amplias o vagas, cuya finalidad sea legítima y que contengan
sanciones proporcionales al tipo de perjuicio que buscan evitar. Además, el
Estado tiene la obligación de no penalizar la apología del terrorismo “sin el requisito
adicional de que se demuestre el intento de incitar a la violencia ilegal u
otra acción similar y la probabilidad de éxito”7.
Como lo señala la
CIDH y la OACNUDH, el Estado no debe “limitar los reportajes periodísticos
sobre actos, amenazas o promoción del terrorismo y otras actividades violentas
a menos que el reportaje en sí tenga la intención de incitar a la violencia
inminente, sea probable que incite a tal violencia y exista una conexión
directa e inmediata entre el reportaje y la probabilidad u ocurrencia de ese
tipo de violencia”8.
No cabe duda
que la criminalidad es un grave problema en Honduras, sin embargo, cualquier
medida para enfrentarla debe tener en cuenta que los derechos y libertades consagradas
en la Constitución y en los tratados internacionales son el punto de partida y también
el límite para las normas de carácter penal, y que además ejercen una función civilizadora del Estado
para evitar que se convierta en un violento “Leviatán” del relato político de
Thomas Hobbes, o en un misionero convertido en caníbal de acuerdo con la imagen
derivada de la frase atribuida al escritor irlandés George Bernard Shaw, en el
sentido que “aunque es malo que los caníbales se coman a los misioneros, sería
terrible que los misioneros se comieran a los caníbales”.
La simplicidad de esta
frase encierra una máxima que debe cumplir todo Estado en un sistema
democrático: el rechazo a la idea de combatir el crimen con el crimen y de
justificar la utilización de cualquier medio para acabar con la violencia,
contrariando los principios y propósitos básicos del Estado de derecho, entre
los que destacan, los principios de participación ciudadana, de rendición de
cuentas, de no‐discriminación y de respeto a los derechos humanos que se
constituyen en guía y límite infranqueable para las intervenciones del Estado.
Si bien es cierto que el derecho penal debe estar al
servicio de la persona humana, no puede intentar protegerla de cualquier modo y
sin ningún límite, ya que existe el riesgo de que la seguridad devore a la libertad y llegar a las
llamadas “dictaduras dulces” nacidas de la renuncia de los valores democráticos
y de la libertad en favor de la seguridad9. Honduras camina con paso firme hacia ese peligro.
_________________________________
1. Global Witness, Honduras. El lugar más peligroso para
defender el planeta, Global Witness, Londres, enero de 2017, p. 8.
2.
El 81% de la población afirma que los operadores de justicia, sean juezas,
jueces, magistradas, magistrados o fiscales, defienden los intereses de los
ricos, poderosos y corruptos del país, en Equipo de Reflexión, Investigación y
Comunicación, Sondeo de Opinión Pública.
Séptima edición. Percepciones sobre la situación hondureña en el año 2016, ERIC-SJ, El
Progreso, Yoro, Honduras, enero 2017,
p. 10.
3.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de
1999 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 121.
4.
Observaciones de la Oficina en Honduras
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la
propuesta de reformas legislativas para el fortalecimiento y efectividad de la
Política de Seguridad de Honduras, OACNUDH, Tegucigalpa, pp. 4-5.
5.
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su Relatoría Especial para la Libertad
de Expresión y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos en Honduras expresan su preocupación ante la aprobación de
reformas al código penal hondureño regresivas para los derechos humanos y la
libertad de expresión.
Comunicado conjunto, Washington, D.C. y Tegucigalpa, 23 de febrero de 2017, p.
1.
6.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Relatoría Especial para la libertad de expresión de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009, Washington, D.C., 30
diciembre 2009, p. 170, párr. 525.
7.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre terrorismo y derechos humanos, Washington, D.C., 22
octubre 2002, p. 273.
8.
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos en Honduras… op. cit., p. 2.
9. DOMÍNGUEZ VIA, Andrés. “Hacia una seguridad
ciudadana”, en AA. VV., Estudios básicos
de derechos humanos. Tomo III, Instituto Interamericano de Derechos Humanos,
San José, Costa Rica, 1995, pp. 295-296.
Publicado en Blog de la Fundación para el Debido Proceso el 16 de marzo de 2017.
Fuente: https://dplfblog.com/2017/03/16/las-reformas-penales-como-mecanismos-de-control-social-en-honduras/
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