En el año 2010, 20 especialistas
de diferentes países publicamos un libro sobre el golpe de Estado en Honduras
desde una perspectiva de los derechos humanos, el cual coordiné junto con el
abogado Víctor Fernández
[1].
Recuerdo que el libro provocó que sus autoras y autores fuéramos señalados al
mismo tiempo como golpistas y como zelayistas por parte de dos sectores
polarizados. Desafortunadamente, las críticas no se centraron en el contenido
del texto sino en la descalificación, en los insultos y en las ofensas contra
quienes intentamos ofrecer en ese momento una visión científica de lo que
estaba pasando.
Por ello, al leer los artículos
de Leticia Salomón sobre la crisis en la UNAH, en uno de los cuales hace un
llamado al debate de calidad, me sentí profundamente motivado a plantear mis
posiciones y entrar en una discusión seria y de altura que, pese a los puntos
de desencuentro y a que me considere parcializado o sesgado en mi análisis,
permitan buscar las pautas y las condiciones para el diálogo.
De entrada quiero aclarar que aunque
es necesario y pertinente, mi objetivo con lo que he escrito no ha sido valorar
el contenido de las demandas estudiantiles ni las posiciones de las autoridades
universitarias, tampoco analizar la colisión y ponderación de derechos (prometo
escribir pronto al respecto); mi objetivo central ha sido evaluar la conducta
de la UNAH frente a la crisis, a la luz de las obligaciones derivadas de los derechos
humanos porque la UNAH es la manifestación del poder público en el ámbito de la
educación superior y en consecuencia, sus acciones u omisiones pueden generar
la responsabilidad internacional del Estado.
En este sentido, no es que haya
“olvidado a los demás sectores que también tienen derechos que deben ser
protegidos”, como lo plantea Salomón, simplemente es que no eran objeto de mi
análisis en ese momento pues insisto, mi objetivo era señalar los límites y parámetros que
los estándares internacionales imponen a las actuaciones de la UNAH y que definen su validez y legitimidad. Por
tanto, delimité mi análisis a tres cuestiones concretas sobre las cuales
consideré importante debatir y que están expresadas en mis tres preguntas sobre
el diálogo y la consulta como garantía de los derechos humanos, la importancia
de la manifestación pública y pacífica para la democracia, y la gravedad del
uso del derecho penal para enfrentar la protesta social.
Gracias a los otros elementos que plantea Leticia Salomón, me animo a
profundizar y reiterar en algunos aspectos relacionados particularmente con las
obligaciones que tiene la UNAH como la autoridad pública del Estado en el
ámbito de la educación superior.
1. Las dos disposiciones constitucionales (artículos 62 y 70) que Leticia
Salomón invoca, resumen una de las ideas que más calado tiene no solo en la
cultura jurídica sino también en la cultura popular, me refiero a la idea de
que “el derecho de uno termina donde empieza el derecho del otro”. Esta idea se
ha constituido en casi un dogma que en muchas ocasiones se utiliza para
restringir derechos sin hacer un análisis de ponderación.
Por ello, es preciso resaltar que tal argumento requiere ser llenado de contenido
para darle sentido constitucional, ya que utilizarlo abiertamente para condenar
la protesta social solo nos lleva a un círculo interminable en el que también
aquellas personas que defienden su derecho a la protesta podrían decir lo mismo
en el sentido que si los derechos de quienes rectoran la UNAH terminan donde
comienzan los derechos de los estudiantes, ¿entonces por qué tales autoridades
no respetan los derechos de los estudiantes que protestan por considerar que sus
derechos son transgredidos?
Bajo esta lógica, existe el peligro de que dicho argumento se utilice para
lo que se quiera y se dé por terminada la discusión cuando apenas
debería estar comenzando, lo cual coloca la posibilidad del diálogo en arenas movedizas; por ello, es fundamental
que comprendamos que después de invocar que los derechos del otro terminan
donde comienzan los míos y viceversa, presentemos argumentos para determinar
cuándo es legítima la restricción de un derecho, ya que es claro que el
ejercicio de los derechos no es absoluto, tal y como lo señalé en mi escrito
anterior.
El derecho constitucional, el derecho internacional de los derechos humanos
y la jurisprudencia internacional nos brindan esos argumentos, los cuales están
destinados sobre todo a las autoridades que ejercen el poder público y que
tienen ante sí a los derechos humanos como vínculos y límites a sus acciones y
omisiones. En este sentido, la restricción de un derecho solo es admisible (a) si está establecida en una ley redactada
de manera clara y precisa, (b) si está orientada al logro de los objetivos
imperiosos autorizados, (c) si es necesaria en una sociedad democrática para el
logro del objetivo que persigue, (d) si es estrictamente proporcional a la finalidad
que busca y (e) si es idónea para lograr dicho objetivo.
Tales requisitos son compatibles con la importancia dada al derecho a la
manifestación pública para la consolidación de la vida democrática, el cual reviste
un interés social imperativo y por ello es que el Estado y sus instituciones
tienen un marco más estrecho para justificar su limitación
[2].
Insisto, la UNAH es quien representa al Estado en el ámbito de la
educación superior y por tanto, debe tener claro que hay una serie de
obligaciones derivadas de los derechos humanos que debe cumplir, pues de
acuerdo con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, el Estado hondureño no puede invocar las disposiciones de su
derecho interno (incluida la autonomía universitaria) como justificación del
incumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos.
Valga recordar que la protesta social bajo el nombre de manifestación
pública es un derecho humano y está reconocido constitucional y
convencionalmente en conexión con otros derechos, tales como el derecho a la
libertad de expresión y el derecho de asociación y reunión, consagrados en
los artículos 72, 78 y 79 de la
Constitución de la República, y en los artículos 13, 15 y 16 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado hondureño el 5 de
septiembre de 1977.
También es importante
destacar que los intérpretes finales de este tratado son la Comisión y Corte Interamericanas
de Derechos Humanos, cuya competencia fue reconocida por Honduras el 9 de
septiembre de 1981. Este reconocimiento implicó cederles la facultad para aclarar y desarrollar los estándares normativos interamericanos,
evaluar el grado de actuación estatal de conformidad con las obligaciones
internacionales y ordenar la adopción de las medidas preventivas o correctivas
para asegurar el cumplimiento de las mismas.
A su vez, el artículo
15 constitucional señala que la jurisprudencia internacional es de obligatorio
cumplimiento, lo cual fue ratificado por la Sala de lo Constitucional, quien incluso
fue mucho más allá al señalar que no solo son vinculantes las sentencias de la
Corte Interamericana en las que el Estado es parte en el litigio, sino también
aquellas en las que no lo es, ya que pueden ser “relacionadas y desarrolladas
pertinentemente como derecho vinculante también para el Estado de Honduras”
[3].
Por ello es que en mi
escrito anterior y en este, hago uso de las interpretaciones que han realizado
ambos órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos con respecto al
derecho a la protesta social. Esta cuestión representa un desafío para las
autoridades universitarias en el sentido de promover que la abogacía general esté
permanentemente actualizándose sobre esta jurisprudencia para asegurar que los
estándares ahí establecidos sean aplicados en el ámbito de las facultades de la
UNAH y evitar que una de sus acciones u omisiones pueda generar la
responsabilidad internacional del Estado.
2. En cuanto a la utilización del derecho penal,
las autoridades universitarias deben preguntarse dos cuestiones esenciales:
Primero, ¿la utilización de sanciones penales encuentra justificación bajo los
estándares interamericanos que establecen la necesidad de comprobar que dicha
limitación (la penalización) satisface un interés público imperativo necesario
para el funcionamiento de una sociedad democrática? Segundo, ¿la imposición de
sanciones penales se constituye como el medio menos lesivo para restringir la
libertad de expresión practicada a través del derecho de reunión manifestado en
una demostración en la vía pública o en los espacios públicos?
A la luz de lo señalado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, es inadmisible
la invocación de normas penales que convierten en actos criminales la simple
participación en una protesta, la toma de calles, plazas, predios o espacios
universitarios “o los actos de desorden que en realidad, en sí mismos, no
afectan bienes como la vida o la libertad de las personas”
[4].
Lógicamente, la protesta social distorsiona la rutina del funcionamiento
cotidiano de la comunidad y puede llegar a afectar el ejercicio de otros
derechos que también merecen de la protección del Estado, sin embargo, al
momento de hacer un balance entre esos otros derechos y el derecho de reunión y
manifestación pública, “corresponde tener en cuenta que el derecho a la
libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los
primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática”
[5].
Sin duda, la protesta social puede generar traumatismos e interrupciones en el
transcurso cotidiano de las actividades, “pero esto no puede justificar
el tratamiento penal de las conductas”
[6].
Evidentemente, es permisible la penalización de
actos de protesta que son violentos, pero se deben tomar en cuenta dos
cuestiones fundamentales. En primer lugar, la presencia de disrupciones
accidentales o la mera presencia de unos pocos agitadores durante una
manifestación no la convierten en una manifestación violenta
[7]; y
en segundo lugar, los actos violentos en el marco de la protesta social
deben estar estrictamente definidos por
la ley y “operar de conformidad con criterios de proporcionalidad y bajo
la premisa de que lo que puede ser objeto de reproche penal es el uso de la
violencia, no el acto de protestar. Además, es preciso que la respuesta penal
sea proporcional a la entidad del derecho afectado porque, de lo contrario, se
genera una criminalización ilegítima de la protesta”
[8].
No obstante, lo que hemos
presenciado con las denuncias penales contra estudiantes universitarios es que
en las mismas se les suelen imputar delitos que están tipificados de una forma
amplia o ambigua, contrarios al principio de legalidad, o se basan en tipos
penales que son contrarios a los compromisos internacionales en materia de
protección de los derechos humanos que ha asumido el Estado hondureño.
El
principio de estricta legalidad exige que “los tipos penales estén formulados
sin ambigüedades, en términos estrictos, precisos e inequívocos, que definan
con claridad las conductas penalizadas como delitos sancionables, estableciendo
con precisión cuáles son sus elementos y los factores que les distinguen de
otros comportamientos que no constituyen delitos sancionables o son
sancionables bajo otras figuras penales”
[9].
A la luz de lo anterior, las
autoridades universitarias, el Ministerio Público y el Poder Judicial deberían
de tomar en consideración lo señalado esta semana por Silvia Lavagnoli,
Representante Adjunta del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en
Honduras, quien manifestó su preocupación por “la aplicación del tipo penal de
sedición a los estudiantes”, el cual “es un delito político de carácter muy
grave, que implica el ánimo de subvertir el funcionamiento del orden
constitucional” y “que ya en el 2009, la entonces Alta Comisionada para los
Derechos Humanos, Navy Pillay, señaló que la tipificación de los delitos de
sedición en Honduras era incompatible con los estándares internacionales en
materia de derechos humanos”
[10].
Judicializar los conflictos
sociales y llevarlos a la arena penal es renunciar al diálogo, y es la forma más
radical y definitiva de dejarlos sin solución. Utilizar el derecho penal frente
al conflicto universitario es sacarlo de su ámbito natural y asignarle una
naturaleza artificial como es la penal, es garantizar que el problema no será
resuelto. Como lo señala Zaffaroni, “la
mejor contribución a la solución de los conflictos de naturaleza social que
puede hacer el derecho penal es extremar sus medios de reducción y contención
del poder punitivo, reservándolo sólo para situaciones muy extremas de
violencia intolerable y para quienes sólo aprovechan la ocasión de la protesta
para cometer delitos”
[11].
3. En cuanto al derecho al honor,
a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, las autoridades
universitarias deben entender que en una sociedad democrática, las
personalidades políticas y públicas deben estar más expuestas –y no menos
expuestas- al escrutinio y la crítica del público. La necesidad de que exista
un debate abierto y amplio debe abarcar necesariamente a las personas que
participan en la formulación o la aplicación de la política pública. Dado que
estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas
al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la crítica
incluso frente a los inevitables discursos ofensivos
[12].
Esto no significa que el honor de
los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente
protegido, sino que este debe serlo de acuerdo con los principios del
pluralismo democrático que exige que la protección a su honra o reputación sólo
deba garantizarse a través de sanciones civiles. Quienes cumplen altas
funciones dentro de la UNAH “se han expuesto voluntariamente a un escrutinio
público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de
sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada
para insertarse en la esfera del debate público”
[13].
Teniendo en cuenta que toda
restricción al derecho a la libertad de expresión debe ser proporcional al daño
ocasionado y que su finalidad debe ser la reparación del demandante y no la
sanción del demandado, no se deben invocar normas penales que incluyan los
delitos de injuria, calumnia y difamación porque estas son incompatibles con
los estándares interamericanos de derechos humanos.
De realizarse una acción legal,
debe quedar claramente establecido que el principal objetivo es que las
personas demandadas rectifiquen sus posiciones y ofrezcan una disculpa pública,
y en caso contrario, que la sanción sea de carácter estrictamente civil y no
penal, respetando en todo momento el principio de proporcionalidad. El
sometimiento de una persona a un proceso penal constituye un medio
particularmente gravoso de restricción de sus derechos, no sólo por el riesgo
de la pérdida de la libertad, sino también por el efecto estigmatizador que el
proceso y la sanción penal acarrean, así como por otras consecuencias
adicionales
[14].
4. Finalmente, comparto con
Leticia Salomón que nadie quiere ver a nuestra universidad en crisis y mucho
menos a sus estudiantes perseguidos penalmente por las propias autoridades
universitarias. Haciendo eco al citado comunicado de la Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos en Honduras, me sumo a la exhortación a
las autoridades estatales (a) a promover el respeto y la protección de los
derechos humanos en el contexto de la protesta social”, (b) a “no estigmatizar
a las personas y grupos que se movilizan”, y (c) “a las partes a redoblar
esfuerzos para disminuir las tensiones y adoptar gestos de buena voluntad para recobrar
la confianza y avanzar en el diálogo”.
Los gestos de buena voluntad
implican cesiones de ambas partes, por ello, un primer paso para retomar el
diálogo debe consistir en que las autoridades universitarias retiren
inmediatamente las denuncias penales contra los estudiantes a nivel nacional y
que el movimiento estudiantil se comprometa a no utilizar medidas de presión
como las tomas de las instalaciones universitarias. Tampoco en este punto se
debe cerrar la posibilidad a una mediación que goce de la legitimidad
necesaria, como lo plantea Miguel A. Cálix Martínez.
Me satisface sobremanera que sea posible este diálogo entre la sociología y
el derecho para buscar caminos que nos conduzcan a probables soluciones, y
espero que este intercambio respetuoso de ideas y opiniones anime a otros
sectores de la sociedad, sobre todo a quienes tienen el deber como académicos
de aportar luces sobre los problemas nacionales. No son suficientes los simples
comunicados, en algunos casos mal redactados y con importantes errores de
ortografía; en este momento histórico nuestra universidad requiere de debates
profundos, fundamentados y de calidad.
[1] MEJÍA R.,
Joaquín A. y FERNÁNDEZ, Víctor (Coord.), El golpe de Estado en Honduras
desde una perspectiva de los derechos humanos, Editorial San Ignacio/MADJ,
Tegucigalpa, Junio de 2010.
[2] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos 2005. Vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad
de Expresión”. Capítulo V, 27 de febrero de 2006, párr. 91.
[3] Sentencia
de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de
Inconstitucional vía Acción RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015,
considerando 20.
[4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008. Vol. II: “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”.
Capítulo IV, párr. 29 y 70. La cita textual corresponde al párr. 29.
[5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II, 31
de diciembre de 2009, párr. 198.
[6] UPRIMNY,
Rodrigo y SÁNCHEZ DUQUE, Luz María,
“Derecho penal y protesta social”, en BERTONI,
Eduardo (Comp.), ¿Es legítima la criminalización de la protesta social?
Derecho penal y libertad de expresión en América Latina, Universidad de
Palermo, Buenos Aires, Argentina, 2010, p. 49.
[7]
Corte Europea de Derechos Humanos,
Stankov and the United Macedonian
Organisation Ilinden vs. Bulgaria, 2 de octubre de 2001.
[8] UPRIMNY,
Rodrigo y SÁNCHEZ DUQUE, Luz María,
“Derecho penal y protesta social”…op. cit.,
p. 48.
[9]
Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Caso Castillo Petruzzi y otros vs.
Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, reparaciones y costas), párr.
121; Íd., Ca
so Usón Ramírez vs. Venezuela, Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 55.
[10] Oficina
del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Honduras,
Preocupa la judicialización de la protesta estudiantil
de la UNAH, Comunicado de prensa, Tegucigalpa, 4 de julio de 2016.
[11] ZAFFARONI, E. Raúl, “Derecho penal y protesta
social”, en BERTONI, Eduardo (Comp.), ¿Es legítima la criminalización de la
protesta social?... op. cit., p. 15.
[12] Comisión Interamericana
de Derechos Humanos,
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 1994. Capítulo V. Informe sobre compatibilidad entre las Leyes de
Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 de febrero 1995,
p. 210.
[13] Corte Interamericana
de Derechos Humanos,
Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de Julio de 2004,
párr. 127-129.
[14] Centro
por la Justicia y el Derecho Internacional.
La
protección de la libertad de expresión y el sistema interamericano. CEJIL.
San José, Costa Rica. 2004, p. 114.