El 6 de octubre de 2001 fue asesinado el periodista deportivo Arístides Soto dentro del Hotel Holiday Inn en circunstancias poco claras. Por tal hecho, el 16 de octubre de 2001, el Ministerio Publico presentó una denuncia para averiguar la muerte de Soto. El 12 de agosto de 2003, el ente investigativo solicitó orden de captura contra Walter Urbina y Edgardo Zúniga, argumentando que las diligencias investigativas realizadas probaban su responsabilidad.
Estas diligencias consistieron en lo siguiente:
1. El 8 de noviembre de 2001 se aplicó una prueba de luminol en las gradas hacia el sitio en donde se encontró el cadáver del señor Soto y en la habitación 507, la cual fue ocupada la noche de los hechos por Urbina y Zúniga. Según la Dirección General de Investigación Criminal (DGIC) se encontraron “posibles manchas de sangre” cuyos resultados de su examen fueron positivos.
2. El 10 de diciembre de 2001 se volvió a aplicar la prueba de luminol a los mismos lugares y con la única novedad de que el informe indica que también se aplicó en el decimoquinto piso -donde se hospedaron los esposos Sebastián Rodolfo Pastor Mejía y Rosina Ferrari de Pastor- sin especificar el área ni la habitación, y cuyo resultado fue negativo.
3. El 12 de diciembre de 2001, el Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal ordenó la realización de análisis de ADN a la evidencia encontrada en la escena del crimen.
El 30 de mayo de 2002 la Dirección Regional de Medicina Forense del Ministerio Público envió las muestras al Laboratorio de Análisis Clínicos y Moleculares de San José de Costa Rica con el fin de realizar la prueba de ADN. El 26 de julio de 2003 dicho laboratorio entregó su dictamen, es decir, 40 días antes de que se ejecutara la orden de captura en contra de Walter Urbina y Edgardo Zúniga, lo cual confirma que el Ministerio Público conoció el resultado de la prueba de ADN.
El 29 de julio de 2003 y en otras fechas posteriores, el Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal envió varios oficios a la Dirección de Medicina Forense para que le remitiera el resultado de la prueba de ADN.
El 9 de mayo de 2004 la Dirección de Medicina Forense entregó los resultados originales de la prueba de ADN, es decir, 9 meses después y luego de varios oficios por parte del Juzgado competente.
¿Cuáles son los resultados de la prueba de ADN realizada por Laboratorio de Análisis Clínicos y Moleculares, a través de la doctora Sandra María Silva de la Fuente:
4) La muestra de hueso[1] no pudo ser utilizada, porque había estado expuesta a formalina, la formalina degrada en ADN y no permite amplificación. por esta razón se solicitaron muestras de la sangre de los padres del occiso […] 7) Los dos grupos de hisopos llegaron al laboratorio, cubiertos de hongos, se intentó la extracción de ADN y su amplificación para el primer grupo, usando marcadores genéticos pero los resultados fueron negativos, debido al alto grado de contaminación […] 8) Algunas de las manchas de edredón fueron negativas lo cual indican que no son manchas de sangre. Se concluye que ninguno de los patrones genéticos generados a partir de las muestras de alfombra analizadas, correlaciona con el patrón genético del occiso Arístides Soto Soto. Se demuestra que la sangre impregnada en la camisa pertenece a un hijo de los señores Soto puesto que correlaciona perfectamente con el patrón genético de los mismos […] finalmente… No se puede probar la presencia del occiso en la habitación a la que pertenece la muestra de alfombra analizada (los resaltados son nuestros).
II. La absolución en primera instancia por falta de pruebas razonables
El 19 de marzo de 2004, la defensa de Urbina y Zúniga solicitó al juzgado el sobreseimiento definitivo, ya que la prueba científica practicada desvanecía los indicios en su contra y ni siquiera existían indicios racionales sobre su participación en la muerte de Arístides Soto. La solicitud fue declarada sin lugar bajo el argumento de que aún había pruebas sin evacuar.
El 18 de abril de 2005, el Juzgado de Letras de lo Penal de San Pedro Sula dictó una sentencia absolutoria a favor de Urbina y Zúniga, pues consideró lo siguiente:
1. La prueba testifical y pericial aportada logró esclarecer únicamente que la muerte del señor Arístides Soto se debió a causas no naturales y acreditar la presencia de sangre de la víctima en algunos indicios levantados en el escenario del delito, pero no se obtuvo certeza para atribuirle responsabilidades penales a los señores Urbina y Zúniga.
2. La prueba documental aportada consistente en el registro de llamadas acredita únicamente lo inusual en el número de llamadas entre dos de las personas investigadas en fechas posteriores al deceso del señor Soto (Tania Padgett y Edgardo Zúniga), pero ese elemento por sí solo no llegaba a constituir un indicio razonable y vehemente para imputarles responsabilidades penales.
3. La prueba científica practicada en la etapa sumaria y plenaria (prueba de luminol y de ADN) no dio luz para que germinara la sospecha, indicio, circunstancia y prueba de la participación en el crimen de Walter y Edgardo, más bien les colocaba en situación relevante de mantener incólume su estado de inocencia.
III. La culpabilidad con una sentencia de apelación con dos versiones
El 22 de abril de 2005, el Ministerio Público y la acusación privada presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia absolutoria.
El 12 de noviembre de 2007 la Corte de Apelaciones dictó una sentencia que declaró con lugar tales recursos y revocó la sentencia absolutoria, dictando en su sustitución una sentencia condenatoria en la que determinó a base de presunciones y como hecho probado que Edgardo Zúniga y Walter Urbina:
1. Introdujeron a Arístides Soto a la habitación 507, donde lo golpearon en la cabeza y el esternón.
2. Lo llevaron por el pasillo, lo bajaron por las gradas de emergencia hasta el primer piso y lo lanzaron por el ducto donde se encuentran los cables de las instalaciones eléctricas del hotel.
Esta sentencia, a su vez, fue sustituida irregularmente por otra de fecha 14 de noviembre de 2007. Los argumentos de la Corte de Apelaciones para revocar la absolución de Urbina y Zúniga y condenarlos fueron los siguientes:
1. El análisis de ADN carece de eficacia jurídica en virtud de que no constaba en autos que la experta que lo elaboró haya comparecido ante el juez competente a rendir juramento en virtud de no ser perito oficial. Al respecto, esta Corte ignoró que esta experta había sido nombrada por el juzgado de primera instancia y nominada por el Ministerio Público.
2. Las pruebas de ADN no son contundentes para determinar o no la presencia de la víctima en la habitación, pues lo único que establece es que no fue posible saber si la sangre pertenecía a ella en virtud de que las muestras no estaban en condiciones adecuadas.
3. Al no llegar a la conclusión científica de que la sangre no es de la víctima, es posible suponer a través de otros indicios que sí le pertenece. La Corte ignoró que el dictamen estableció que, ante la imposibilidad de utilizar la muestra de hueso, se había solicitado sangre de los padres de la víctima y que “ninguno de los patrones genéticos generados a partir de las muestras de alfombra analizadas correlaciona con el patrón genético del occiso, Arístides Soto”.
Con estos argumentos, la Corte de Apelaciones dio por válida la hipótesis de que el señor Arístides Soto fue introducido en la habitación 507 donde fue golpeado en la cabeza y en el esternón, lo cual fue descartado por las pruebas de ADN.
La Corte de Apelaciones, en su resolución de fecha 14 de noviembre de 2007, consideró
Que ante la ausencia de prueba directa que vincule a los imputados con el ilícito penal cuya autoría se les atribuye este Tribunal se ve en la necesidad de recurrir a la utilización de pruebas de carácter indirecto, es decir a la prueba de presunciones, la que es capaz por si sola de desvirtuar la presunción de inocencia siempre y cuando existan indicios plenamente probados a través de los cuales pueda deducirse de una forma debidamente razonada y acorde con las reglas de la sana critica, los hechos constitutivos de delito y la identificación del autor de esos hechos.
Según el principio de in dubio pro reo, en caso de duda se debe de favorecer a la persona imputada, sobre todo cuando se trata de resolver la apelación de una sentencia que en primera instancia dictó su absolución a la luz del Código de Procedimientos Penales de esa época que establecía, en primer lugar, que una sentencia condenatoria solo puede dictarse si el juez tiene la plena convicción de la responsabilidad de una persona, mediante suficientes pruebas que desvanezcan su estado de inocencia; y, en segundo lugar, que la sana crítica y las presunciones solo pueden ser utilizadas en el momento que se esté discutiendo un indicio racional de participación, pero no la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un delito.
IV. Del recurso de casación a los recursos de revisión
Frente a este fallo, se interpuso el respectivo recurso de casación por infracción de ley, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2008, quedando, de esta forma, firme la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones.
Es fundamental destacar que la Sala de lo Penal no se pronunció con respecto al fondo de las nulidades planteadas por la defensa y se limitó a señalar que las mismas “no le merecían ningún pronunciamiento”.
La defensa interpuso un primer recurso de revisión ante la Sala de lo Constitucional, ya que sobrevino el conocimiento de elementos de prueba en favor de Urbina y Zúniga y que les fueron remitidos el 7 de marzo de 2008, pero fue declarado inadmisible el 13 de diciembre de 2010.
Dicha prueba consistió en un oficio de la doctora Sandra María Silva de la Fuente del Laboratorio de Análisis Clínicos y Moleculares en el que destacó lo siguiente:
1. Las porciones de alfombra entregadas en nuestro laboratorio no evidenciaron presencia de sangre [...]. En el caso Arístides Soto ninguna de las piezas de alfombra estudiadas, arrojó un patrón de ADN (parcial o completo) que pudiera coincidir con el occiso.
2. Aunque la presencia del señor Arístides Soto en la habitación a la que pertenecían las alfombras procesadas no se puede descartar, los análisis realizados sí descartan al menos que la víctima pudiera haber sido violetamente agredida en esa habitación.
3. Las numerosas porciones de alfombra analizadas no recuperaron ningún patrón genético que pudiera pertenecer o asociarse con la víctima a través de los patrones genéticos de sus padres.
Finalmente, el 9 de noviembre de 2015 se presentó un nuevo recurso de Revisión basado en tres hechos:
1. Se constató que la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula no tenía ninguna prueba científica que la respaldara para afirmar que los resultados positivos de la prueba de luminol practicada al interior de la habitación 507 correspondan inequívocamente a la presencia de sangre.
2. La declaración rendida por el doctor Amílcar Rodas en la cual afirmaba que a través de la prueba de luminol no se habían obtenido resultados de sangre en el referido dormitorio, no había sido considerada durante el juicio y, por lo tanto, debía ser tomada como una prueba nueva.
3. Un documento suscrito por la doctora Sandra Silva de la Fuente, directora del Laboratorio de Análisis Clínicos y Moleculares, en el cual se daba respuesta a consultas realizadas por la defensa y se descartaba completamente la presencia de sangre de cualquier donante en el dormitorio ocupado en su momento por Walter Urbina y Edgardo Zúniga, y se señalaba que el ADN detectado podía pertenecer a cualquier persona, menos a Arístides Soto.
Este recurso fue admitido por la Sala de lo Constitucional y, evidenciando un retardo injustificado de justicia y la falta de observancia en la emisión de fallos dentro de un plazo razonable, fue declarado sin lugar el 22 de agosto de 2019, es decir, casi 4 años después de haber sido presentado.
V. La justicia interamericana llegará tarde
Por todas estas irregularidades, Walter Urbina y Edgardo Zúniga presentaron una denuncia internacional contra el Estado de Honduras ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por la violación de sus derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8, 24 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”), en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Los hechos del caso reflejan claramente que el Ministerio Público ignoró los elementos probatorios que lo podían conducir al establecimiento de otras líneas de investigación; además, la investigación de los hechos se enfocó exclusivamente en Urbina y Zúniga y, a pesar de que las pruebas de luminol evidenciaban muestras de sangre en lugares distintos del hotel donde estaban hospedadas otras personas, el ente investigador no realizó ninguna diligencia para determinar la posible participación de estas.
Por su parte, los tribunales de alzada revocaron la sentencia absolutoria del juzgado de primera instancia ignorando los elementos probatorios que los eximían y, al mismo tiempo, no consideraron otras posibles líneas de investigación en relación con: primero, las personas que se hospedaban en los otros lugares del hotel donde fueron encontradas posibles manchas de sangre; segundo, otras personas que también fueron parte de las últimas que estuvieron con Arístides Soto antes de su desaparición y asesinato, quienes tenían que haber sido investigadas de la misma forma que fueron investigados Walter Urbina y Edgardo Zúniga.
El 21 de octubre de 2020, la CIDH decidió aplicar el artículo 30 numeral 3 de su Reglamento en el sentido de abrir el caso y diferir su decisión de admisibilidad hasta el debate sobre el fondo. El 15 de marzo de 2021, Urbina y Zúniga presentaron su escrito de fondo y el 3 de mayo de 2021 la CIDH se lo trasladó al Estado y le otorgó un máximo de seis meses para responder. Pasado este tiempo la CIDH ha estado analizando el expediente para tomar una decisión definitiva sobre las alegadas violaciones a los derechos de Urbina y Zúniga. No obstante, la muerte sorprendió a Walter Urbina mientras esperaba dicha decisión en este lento avance del proceso ante la CIDH y dejó a Edgardo Zúniga solo frente a esta lucha titánica para acceder a la justicia internacional que en Honduras se les negó.
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[1] No consta en autos que un antropólogo forense haya extraído hueso del cuerpo de la víctima, razón por la cual deja en duda a quien pertenecía el hueso que se estaba analizando. En la cadena de custodia no consta que se remita un hueso a el laboratorio y menos que se haya practicado un proceso de exhumación para extraer un hueso.
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